REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Diecisiete (17) de Enero de 2019.
208º y 159º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORGE ORLANDO CONTRERAS ALTUVE, titular de la cedula de identidad N° 8.084.931, asistido por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cedula de identidad N° 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416.

PARTE DEMANDADA: MAX REINALDO QUINTANA CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 6.294.291.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DE LA RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

Alega el demandante, que en fecha primero (01) de mayo de 2015, suscribió por vía privada con el ciudadano MAX REINALDO QUINTANA CABRERA, identificada en autos, un contrato de arrendamiento de un local comercial, identificado en autos, haciéndose un solo ejemplar del mismo, el cual fue firmado por él con el carácter de arrendador y por el ciudadano Max Reinaldo Quintana Cabrera en su carácter de arrendatario, quedando el documento para su resguardo en manos del ciudadano arrendatario, razón por la cual pide se solicite al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición del referido documento; Que el contrato en referencia fue suscrito y firmado por un término de un (01) año, es decir, que su vigencia fue desde el primero (01) de mayo de 2015 hasta el primero (01) de mayo de 2016, quedando establecido que el contrato seria prorrogado siempre que las partes manifiesten la voluntad de hacerlo mediante el común acuerdo por lo menos con dos meses de anticipación; que esta condición no fue
materializada por cuanto al termino del contrato, le informó al ciudadano Max Reinaldo Quintana Cabrera, que necesitaba que le desocupara el local, sin que hasta la fecha lo haya desocupado.
Por otra parte, la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la demanda por cuanto no son ciertos, que nunca existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que el demandante presentó una impresión de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los datos de ambos que carece de firmas, que nunca se suscribió el documento privado a que hace referencia el escrito libelar, en consecuencia se opone a la prueba de exhibición de documento. En cuanto al plazo como consecuencia de la existencia del documento contractual niega que las partes hayan establecido un lapso de vigencia del arrendamiento de un año, ya que desde el inicio se trata de una relación por un tiempo indeterminado. Niega, rechaza y contradice la acción de desalojo por no existir ninguna de las causales para la procedencia de dicha acción establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

FIJACION DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

La fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los controvertidos o aquellos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la Litis contestación.
Expuesto lo anterior, se aprecia que las partes en la presente controversia, rechazan los hechos recíprocamente y en forma genérica, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y contestación, de cuyo análisis se evidencia:
Que la parte demandada niega tener un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, ya que niega su existencia. Que desde el inicio se ha tratado de un arrendamiento a tiempo indeterminado. Por lo que corresponderá decidir a

esta Juzgadora los siguientes hechos controvertidos:
1) La existencia o no de un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado. A tal efecto se acuerda la intimación del demandado de autos para que exhiba el documento que obra en autos al folio siete (07), dentro del lapso probatorio.
2) El lapso que le correspondería al arrendatario de prorroga legal, en caso de existir el mencionado contrato de arrendamiento.


DE LA FIJACION DEL LAPSO PROBATORIO

Como consecuencia de lo anterior, el tribunal conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa, a los fines legales consiguientes.

JUEZ

ABG. YANIUSKA OMAÑA G

SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LUCELIA CARRERO Z.