Exp. N° 31-2018.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Diecisiés (16) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019).
SOLICITANTES: MARCOS ENRIQUE MOLINA y LUZ NORAIMA QUIÑONES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.901.632 y V- 8.709.521, respectivamente, domiciliados en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos, MARCOS ENRIQUE MOLINA y LUZ NORAIMA QUIÑONES ROJAS, asistidos por la abogado LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, Titular de la cédula de identidad N° V- 7.929.956, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.322, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Septiembre de 1996, según consta en Acta de Matrimonio N° 54, folio 074 que acompañan con la letra “A”. Fijaron su último domicilio conyugal en El Sector Rómulo Gallegos, casa Nº 15-04, Sabaneta, Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, donde expusieron “que desde el día 28 de agosto de 2005, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que permanecen separados por más de cinco (05) años y consecuencialmente rota su vida en común hecho éste que aún se mantiene y que consideran no van a rectificar, necesitan definir su situación jurídica y es por eso que acuden para solicitar de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, sea disuelto el vinculo matrimonial. Indican que durante su matrimonio procrearon Un (01) hijo de nombre: MARCOS ANTONIO MOLINA QUIÑONEZ, mayor de edad, según consta en acta certificada de nacimiento marcada con la letra “B”, y no existen bienes para liquidar.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este Tribunal, el Primero (01) de Noviembre de 2018, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, la cual constó en actas el 09 de Octubre de 2018 (folio 10).
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) venció el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal.
Establece el Código Civil, que el matrimonio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (Artículo 184). Es así como dicho Código también establece en su articulado el derecho de pedir el divorcio luego de la interrupción prolongada de la vida en común.
Señala pues el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matri1monio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal de Guardia Especial, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: SOLICITANTES: MARCOS ENRIQUE MOLINA y LUZ NORAIMA QUIÑONES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.901.632 y V- 8.709.521, respectivamente, domiciliados en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: Trece (13) de Septiembre de 1996, según acta de Matrimonio N° 54. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA.
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00:00am), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
|