REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 29 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2018-001067
ASUNTO : LP02-S-2018-001067
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
En virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, 06 de diciembre de 2018 (publicada in extenso en fecha 07 de diciembre del 2018, folios (88-92), mediante la cual condenó –previa admisión de hechos- al ciudadano JUAN MEPOPUSENO TORO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.525.214, nacido en fecha 18-08-1978, de 40 años de edad, domiciliado en sector Santo Domingo, sector Dividivi, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0414-1464443; a cumplir la pena principal tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley; este Juzgado en funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
I.- Ejecútese: El ciudadano JUAN MEPOPUSENO TORO BARRIOS, (antes identificado) fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida -mediante el procedimiento por admisión de los hechos- a cumplir la pena principal de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias de Ley: Inhabilitación Política y Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente a adolescente previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 8, 9 y artículo 99 del Código Penal.
II.- Cómputo de pena: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano JUAN MEPOPUSENO TORO BARRIOS, fue aprehendido el 13-09-2018, permaneciendo privado de libertad hasta el día 06-12-2018 cuando le fue impuesto medida de coerción personal menos gravosa, es decir que permaneció privado de libertad por espacio de dos (02) meses y veintitrés (23) días; permaneciendo en libertad hasta la presente fecha.
Al descontar el lapso de detención preventiva, de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días de prisión, No se fija fecha de cumplimiento definitivo de la condena por cuanto el penado se encuentra en libertad, y así permanecerá por cuanto opta a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se declara.
III.- Trámite de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena: Por cuanto el ciudadano JUAN MEPOPUSENO TORO BARRIOS (antes identificado), fue condenado a cumplir pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ordenar –de oficio-, como en efecto se ordena, la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al referido penado, a quien se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha fórmula alternativa, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal: “1.Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años; 3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
A los fines antes indicados, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Coordinación Zonal Nº 01 de ésta entidad Federal, a los fines de que realice el trámite necesario ante el Ministerio de Asuntos Penitenciarios para la valoración psicosocial del penado JUAN MEPOPUSENO TORO BARRIOS. Asimismo, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el referido ciudadano.
DECISIÓN
Éste Tribunal en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en contra del ciudadano JUAN MEPOPUSENO TORO BARRIOS (antes identificado); SEGUNDO: Al descontar el lapso de detención preventiva, de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días de prisión. TERCERO: Ordena tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena; en consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Coordinación Zonal Nº 01 de ésta entidad Federal, a los fines de que realice el trámite necesario ante el Ministerio de Asuntos Penitenciarios para la valoración psicosocial del penado JUAN MEPOPUSENO TORO BARRIOS: Se ordena recabar los antecedentes penales del referido ciudadano y emplazar al mismo, para que consigne oferta laboral y carta de residencia y se presente ante la Unidad Técnica Coordinación Zonal Nº 01 de ésta entidad Federal a los fines de que le sea practicado informe psico-social por el Ministerio de Asuntos penitenciarios y una vez practicado el mismo sea remitido a éste Juzgado. Se advierte a las partes que, una vez conste en autos los recaudos señalados, resolverá lo pertinente. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa. Se ordena citar al penado de autos al Tribunal en la fecha miércoles 20-02-2019, a las 9:00 am, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE MOLINA
Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________, conste Srio.-