REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007659
ASUNTO : LP01-P-2017-007659



SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ DE JUICIO N° 2: ABG. VÍCTOR MACHADO BARRERA



SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Guillermo Girón e Israel García Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: IVAN JOSE NIÑO CARRILLO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 01-02-1986, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.997.618, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de la ciudadana Ana Carrillo (V) y del ciudadano Gregorio Ramón Niño, domiciliado en: Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Torres 2, apto. 8-14, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-1755280. (Actualmente en libertad).

DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA: Abg. Jessica Torres.

VÍCTIMA: La Administración Pública (Mercado de Alimentos C.A (MERCAL).



PUNTO PREVIO, INCIDENCIAS DURANTE EL JUICIO

Del abandono de la Defensa por los defensores privados
Abg. Leonardo Terán y Abg. Luis Contreras.
En fecha 21-12-2018, el Tribunal deja constancia en Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y público que a la hora estipulada (11:30 am) el Alguacil de Sala Héctor Terán, realizó el llamado correspondiente manifestando el Acusado Iván José Niño Carrillo, quien se encontraba presente que su defensa estaba en el Circuito y que ya venía, por lo cual el Tribunal dio este lapso de espera, así mismo el alguacil de sala se dirigió hasta el tribunal de control Nº 2 entrevistándose con el defensor privado Abg. Luis Contreras, quién le manifestó que no asistiría a la audiencia por cuanto él iba estar en una Audiencia Preliminar. Siendo las 12:10 m luego del lapso de espera, solicitó el derecho de palabra el Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público quien manifestó: “En virtud de la ausencia reiterada injustificada por parte de la defensa Privada del acusado Iván Niño, en dos (2) oportunidades, solicito se declare abandonada la defensa y se le nombre un Defensor Público”. El Acusado IVÁN JOSÉ NIÑO CARRILLO solicitó el derecho de palabra, por lo que este Juzgador lo impuso previamente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado que: “Mis defensores no vinieron, Estoy de acuerdo con que se me designe un Defensor Público”. El Tribunal oído lo manifestado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y visto que en fecha 18-12-2018, no se pudo llevar a cabo Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia injustificada de los defensores Privados Abg. Leonardo Terán y Abg. Luís Contreras, aun cuando el Co-defensor Luis Contreras quedó debidamente notificado de la fecha y hora según Acta de fecha 05-12-2018, la cual obra agregada a los folios 227 al 229, Pieza 1de la presente causa penal, la cual suscribió y siendo que el día de hoy 21-12-2018, tampoco concurrió la defensa privada del Acusado de autos, a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público aun y cuando los defensores Abg. Leonardo Terán y Abg. Luís Contreras, fueron debidamente notificados según consta en Resultas positivas de Boleta de Notificación Nº 18212, la cual riela al folio 236, pieza 2 de la presente causa penal, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró el Abandono de la Defensa Privada de los Abg. Leonardo Terán y Abg. Luís Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 2 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho de la defensa del Acusado Iván José Niño Carrillo, ordenó oficiar de inmediato a la Coordinación de la Defensa Pública para que se le designase un defensor público para realizar la Audiencia en esta misma oportunidad, no siendo ello posible, por cuanto la Coordinación de la Defensa Pública se encontraba cerrada, por el periodo vacacional, y el defensor público de guardia manifestó no poder asistir a la Audiencia, en fuerza y razón de ello, se fijó Audiencia de Continuación de Juicio para el día 07-01-2019, asistiéndole en dicha Audiencia y de allí en adelante en los demás actos procesales la Defensora pública Décima Abg. Jessica Torres. Y así se declara.

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la Acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 93-109) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, de fecha, 17-05-2018; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha 13 de octubre de 2017, los funcionarios Detective Victor Pernía, Inspectora Agregada Mayra Guillén, Detective Jefe José Escalante, Detectives Agregados Leonel Pedrozo, Enyerbert Moreno, y Detective Gregory Hidalgo (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, procedieron a trasladarse hasta la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, específicamente en el Centro de Convenciones Mucumbarila, adyacente a la Casona, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de constatar información suministrada vía telefónica por el ciudadano Félix Ojeda Coordinador de Seguridad Integral Mercal Mérida, quien había indicado que en dicho lugar, se estaba llevando a cabo un operativo de venta de alimentos de primera necesidad (pollos y huevos), lugar en el que se había presentado una persona de género masculino, indicando ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), manifestado que se encontraba en el lugar con una comisión a fin de trasladar todo el dinero recolectado producto de la venta controlada de los alimentos que se estaban ofertando, lo que le causó suspicacia, por cuanto el mismo no portaba ningún distintivo o credencial, mostrando una actitud de nerviosismo cuando le fue solicitada. Al llegar al lugar la mencionada comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el ciudadano Félix Ojeda, le indicó a la misma el lugar exacto donde se encontraba apostado el ciudadano, quien al ser abordado se identificó a voz propia como Iván Niño, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.618, verificando los funcionarios por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que el mencionado ciudadano no es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ni mucho menos pertenece a alguno de los Organismos de seguridad del estado, manifestando el mismo que se había trasladado en compañía de tres personas más de género masculino, quienes se encontraban esperándolo en el interior de un vehículo automotor marca Toyota, Modelo Land Cruiser, de color blanco, el cual se encontraba aparcado del lado derecho del estacionamiento del lugar, procediendo a abordar dicho vehículo automotor, indicándole a los ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo que descendieran del vehículo quienes quedaron identificados como Elver Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.970 (conductor), 2.-Jimmy Melo, titular de la cédula de identidad N° V-.12.780.871 (copiloto), 3.- Oscar Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.616 (acompañante). En tal sentido en fecha 15 de octubre de 2017 se realizó la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia donde le fue imputado al ciudadano Iván José Niño Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.618, el delito de Tentativa de Obtención de Utilidad en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, Por su parte, el Tribunal de Control N° 6, admitió la Acusación penal contra el ciudadano IVAN JOSE NIÑO CARRILLO, como autor, por la comisión del delito: TENTATIVA DE OBTENCIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL) (f. 158-162).


CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Los referidos hechos se suscitaron en fecha 13 de octubre de 2017, los funcionarios Detective Victor Pernía, Inspectora Agregada Mayra Guillén, Detective Jefe José Escalante, Detectives Agregados Leonel Pedrozo, Enyerbert Moreno, y Detective Gregory Hidalgo (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, procedieron a trasladarse hasta la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, específicamente en el Centro de Convenciones Mucumbarila, adyacente a la Casona, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de constatar información suministrada vía telefónica por el ciudadano Félix Ojeda Coordinador de Seguridad Integral Mercal Mérida, quien había indicado que en dicho lugar, se estaba llevando a cabo un operativo de venta de alimentos de primera necesidad (pollos y huevos), lugar en el que se había presentado una persona de género masculino, indicando ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), manifestado que se encontraba en el lugar con una comisión a fin de trasladar todo el dinero recolectado producto de la venta controlada de los alimentos que se estaban ofertando, lo que le causó suspicacia, por cuanto el mismo no portaba ningún distintivo o credencial, mostrando una actitud de nerviosismo cuando le fue solicitada. Al llegar al lugar la mencionada comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el ciudadano Félix Ojeda, le indicó a la misma el lugar exacto donde se encontraba apostado el ciudadano, quien al ser abordado se identificó a voz propia como Iván Niño, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.618, verificando los funcionarios por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que el mencionado ciudadano no es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ni mucho menos pertenece a alguno de los Organismos de seguridad del estado, manifestando el mismo que se había trasladado en compañía de tres personas más de género masculino, quienes se encontraban esperándolo en el interior de un vehículo automotor marca Toyota, Modelo Land Cruiser, de color blanco, el cual se encontraba aparcado del lado derecho del estacionamiento del lugar, procediendo a abordar dicho vehículo automotor, indicándole a los ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo que descendieran del vehículo quienes quedaron identificados como Elver Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.970 (conductor), 2.-Jimmy Melo, titular de la cédula de identidad N° V-.12.780.871 (copiloto), 3.- Oscar Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.616 (acompañante). En tal sentido en fecha 15 de octubre de 2017 se realizó la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia donde le fue imputado al ciudadano Iván José Niño Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.618, el delito de Tentativa de Obtención de Utilidad en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.


Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas, el Tribunal consideró alterar el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de dar continuidad al Juicio y evitar su dilación o interrupción. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas:


EXPERTOS, TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

EXPERTOS:

1 – DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 03363, de fecha 13-10-2017, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Mayra Guillén, Detective Jefe José Escalante, Detective Agregado Leonel Pedrozo, Enyerberth Moreno, Detectives Victor Permia y Gregory Hidalgo (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, realizada en: Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Centro de Convenciones Mucumbarila, Frente a la Casona, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida.


VÍCTIMAS Y TESTIGOS:

1.-DEPOSICIÓN DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE VICTOR PERNIA, INSPECTORA AGREGADO MAYRA GUILLÉN, DETECTIVE JEFE JOSE ESCALANTE, DETECTIVE AGREGADO LEONEL PEDROZO, ENYERBERTH MORENO y DETECTIVE GREGORY HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano IVAN JOSE NIÑO CARRLLO.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano FELIX OJEDA. (Testigo).
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano HENRY MARVAL, en su condición de Jefe Estadal de Mercado de Alimentos C.A (MERCAL).
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana MILAGROS VILLASMIL, en su condición de Coordinadora de Finanzas de Mercado de Alimentos C.A (MERCAL).


MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:

1.- Exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 03363, de fecha 13-10-2017, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Mayra Guillén, Detective Jefe José Escalante, Detective Agregado Leonel Pedrozo, Enyerberth Moreno, Detectives Victor Permia y Gregory Hidalgo (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, realizada en: Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Centro de Convenciones Mucumbarila, Frente a la Casona, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2.- Exhibición y lectura de COMUNICACIÓN N° COOR-FIN-17-0533, de fecha 27-11-2017, suscrita por la Abg. Milagros Villasmil y el ciudadano Henry Marval en su condición de Jefe de Estadal de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL) en la cual se informa el monto de dinero en efectivo existente en el lugar donde se realizaba la Feria del Campo Soberano, el día sábado 13-10-2017.


LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.


III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante Fiscal Décimo Noveno, Abg. Israel García en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que:

“Esta representación fiscal en la presente causa a modo de introducción quiere señalar que esta causa inicia el 13-10-2017 por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE OBTENCIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código penal venezolano en perjuicio de la Administración Pública (Mercados de Alimentos (MERCAL C.A), en contra del acusado IVAN NIÑO CARRILLLO. Quisiera citar el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, en este texto el legislador nos permite inferir que en el ámbito de aplicación se encuentran sujetos también las personas naturales, no solo los funcionarios públicos. En este mismo orden de ideas el artículo 74, nos señala que será penado con prisión de 1 a 5 años, esto toda vez que el ciudadano hoy acusado Iván Niño Carrillo, se apersona a la Parroquia Milla, Centro de Convenciones Mucumbarila, donde se estaba desarrollando una venta controlada de alimentos por parte de Mercal- denominada Feria del Campo Soberano en la que existe mucha concurrencia de beneficiarios, siendo esto que la presencia del ciudadano Iván Niño, son para indicarle al ciudadano Félix Ojeda quien era para ese entonces Jefe de Seguridad y Henry Marval y haciéndose pasar por funcionario del CICPC, éste les indica que se encontraba en el lugar para hacer el traslado del dinero efectivo recolectado en dicho operativo el cual consistía en un millón cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares, indicando éste además que se encontraba con una comisión para trasladar dicho dinero, al ser interpelado por los funcionarios Félix Ojeda el mismo mostró nerviosismo y evasión, estos ciudadanos deciden llamar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, ya que el mismo no presentaba acreditación. Se trasladaron al lugar y al llegar al sitio de los hechos procediendo este cuerpo detectivesco a solicitarle una credencial, él sólo se identificó como Iván José Niño Carrillo, procedieron a verificar pudieron constatar que dicho ciudadano no pertenecía ningún cuerpo de Investigaciones ni a otro Organismo. Esta representación fiscal considera que el ciudadano Iván José Niño Carrillo, como resultado se presentó un escrito de acusación el cual se admitió iniciándose efectivamente 01-11-2018, en el desarrollo del Juicio Oral y Público depone en esta sala de audiencia la funcionario Mayra Guillen, en la cual deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos pero también deja constancia del tiempo, modo y lugar, depone en esta misma audiencia el funcionario Leonel Pedrozo, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar. También depone Víctor Permia, en la que también indica las circunstancias de los hechos, indicando además haber estado presente en la entrevista que le hiciera Mayra Guillen al funcionario Félix Ojeda, donde el ciudadano Iván José Niño manifestaba que se encontraba en ese lugar para recolectar el dinero de la feria. También depone Henry Marval, quien señala que encontrándose en una Feria de Comida estando en compañía de Félix Ojeda se apersona el ciudadano Iván José Niño, señalando que ya había hecho todo lo conducente par el traslado del dinero, señala Félix y Marval que al solicitarle la credencial del CICPC, este presentó nerviosismo o evasión, por lo que procedieron hacer la llamada al Cuerpo de Investigaciones. De esta manera queda a su vez demostrado el lugar de los hechos, el monto de dinero que pretendía procurarse, además que los funcionarios los señalan como la persona que se presentó en el lugar de los hechos para trasportar el dinero recolectado, así mismo queda demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprensión del ciudadano, por lo que a esta representación fiscal no le queda ninguna duda en este contradictorio la responsabilidad del acusado Iván José Niño Carrillo en la presente causa y solicito atendiendo al contenido del artículo 22 del COPP, en la que se infiere que el juzgador deberá apreciar las pruebas, y en virtud que esta representación considera que ha quedado demostrado la responsabilidad del acusado IVAN JOSE NIÑO CARRILLO por la comisión del delito de TENTATIVA DE OBTENCIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código penal venezolano en perjuicio de la Administración Pública (Mercados de Alimentos (MERCAL C.A), solicito se dicte SENTENCIA CONDENATORIA de acuerdo al artículo 349 del COPP”.

Por su parte, la Defensora Pública Décima Abg. Jessica Torres, señaló que:

“…Durante el transcurso del Juicio y siguiendo el orden de lo sucedido, la funcionario Milagros Villasmil, hizo mención que no había faltante de dinero, también manifestó que el ciudadano Iván José Niño no era funcionario de Mercal, la funcionaria Mayra Guillen y Leonel Pedrozo y Víctor Permia, hicieron una descripción del sitio del suceso donde no se hallaron evidencias de interés criminalístico. El ciudadano Henry Marval, en su declaración hizo mención que no conocía a Iván José Niño y por último la detective Keilyn Parra, quien manifestó que no se hallaron evidencias de interés criminalísticos. Ahora bien, durante el debate quedó demostrado que mi representante no es trabajador de la Empresa Mercal, mi representado no tiene investidura pública por lo que no aplica el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, por lo tanto no es aplicable el delito que está señalando el Ministerio Público, es por ello que solicito una sentencia Absolutoria a favor de mi defendido…”.

En el derecho de réplica consagrado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el representante Fiscal Décimo Noveno, Abg. Israel García, manifestó:

“Voy hacer una cita del ámbito del artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo el artículo 74 mencionado por la defensa pública que solicita sentencia absolutoria, quiero hacer énfasis en que el legislador amplía el ámbito de aplicación de la Ley donde no va ser aplicada solo a funcionarios públicos como pretende hacer ver la Defensa Pública, así mismo es importante hacer énfasis porque en el artículo 80 del COPP, lo que es la tentativa, siendo así esta representación Fiscal sigue considerando que sea aplicada una Sentencia Condenatoria”

La Defensora Pública Décima Abg. Jessica Torres manifestó no hacer uso del derecho a contrarréplica.


IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 383 de fecha 5 de Agosto del año 2009, en relación a la motivación de la Sentencia, expuso: “… La motivación de una Sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Este Juzgado en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe Couture: “…Son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la Sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).

El autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pág. 112, refiere lo siguiente:

“En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, es decir de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”


Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un Debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del Juicio Oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano IVAN JOSE NIÑO CARRILLO, como autor, por la comisión del delito: TENTATIVA DE OBTENCIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL); siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 336, 337, 338, 339, 340, 341 y 343 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el Juicio dejando expresa constancia, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012): “…Art. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, en el desarrollo del Debate el Tribunal consideró alterar el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de dar continuidad al Juicio y evitar su dilación o interrupción. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los siguientes resultados:

1) Declaración de la funcionaria Milagros Alejandra Villasmil Palmar, Coordinadora de Finanzas de MERCAL C.A, quien depuso como testigo en comunicación Nº COOR- FIN- 17- 0533, de fecha 27-11-2017, la cual riela al folio 92 de la pieza 1 de la presente causa penal, promovida y admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente, una vez presente la ciudadana, el Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el Juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citada, exponiendo al respecto lo siguiente: “Eso es un comunicado que yo hice como Coordinadora de Finanzas, en ese momento que pasó lo que pasó yo no me encontraba, porque me encontraba cubriendo la Zona panamericana, fui notificada por el Coordinador de Seguridad Félix Ojeda de lo sucedido en el Parque, nosotros procedimos hacer el conteo del dinero, el cual no había faltante y todo estaba completo, ahí procedimos hacer el comunicado que no teníamos faltante de dinero en esa fecha”. Es todo. A las PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO respondió: “1-.Yo soy la Coordinadora de Finanzas yo soy la que lleva todo lo relacionado al área financiera. 2-. Por lo general en las jornadas de campo soberano, nosotros trabajamos con una tienda virtual, se hace la trasferencia en ese caso al centro donde se va ser la jornada, después nosotras mismas verificamos y hacemos el traslado del mismo. 3-. Nosotros solicitamos apoyo de funcionarios policiales por medidas de seguridad para hacer el traslado del dinero, por lo general era yo quien se trasladaba. 4-. En esta oportunidad no porque yo no me encontraba. 5-las cajeras del personal de distintos módulos, mi funcionaria de confianza Maricela Gutiérrez y el Supervisor de Control de ingreso Duver Arias. 6-. Yo fui notificada por el Jefe de seguridad integral de lo sucedido. 7. Ratifico contenido y firma”. A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Leonardo Terán respondió: “1-.Tengo 7 años 2-. Llevábamos huevos y pollo a la comunidad 3-. No es funcionario de Mercal el ciudadano acá presente. 4-. El no conformaba parte del equipo que realizaba las labores de cobranza. 5-. Era para las personas de la comunidad. 6-. Él no logró manejar parte de ese dinero. A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Luis Contreras respondió: “1-. Es una empresa pública. 2.- Él no fue contratado para manejar fondos públicos.”

La declaración de la ciudadana funcionaria Milagros Alejandra Villasmil Palmar, Coordinadora de Finanzas de MERCAL C.A, quien ratificó el contenido y firma del Comunicado Nº COOR- FIN- 17- 0533, de fecha 27-11-2017, en el cual se da por comprobado que Mercal C.A, realizó la Feria del Campo Soberano, el día sábado 13-10-2017 y se deja constancia del monto de dinero en efectivo recaudado que pretendía procurarse el Acusado, elemento para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

Conforme a ello, la declaración de la ciudadana funcionaria Milagros Alejandra Villasmil Palmar, Coordinadora de Finanzas de MERCAL C.A, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.

2) Declaración de la funcionaria como parte de la Comisión actuante Inspector Agregado Mayra Guillen, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, quien fue debidamente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le explicó el motivo por la cual fue llamada, y se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 03363, de fecha 13-10-2017, inserta a los folios (6 y 7), Pieza 1 de las actuaciones quien expuso: “Se trata de un sitio de suceso donde se recibe una llamada de un funcionario de Mercal el cual manifestaba que se estaba presentando en el lugar un ciudadano el cual se identificó como Iván Niño e indicó que era funcionario del CICPC, con respecto al folio 6, se trata de la Inspección Técnica que efectúa el funcionario Gregory Hidalgo, el cual trata de un sitio de suceso abierto, se describe la fachada del lugar así mismo hace descripción de un vehículo que se encontraba adyacente al mismo marca Toyota de color blanco, el cual señala que para el momento se encontraba en buen uso y conservación”. Es todo. A las PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: “1-. Mi actuación fui parte del grupo que acompañó a los funcionarios al lugar. 2-. Ratifico Contenido y Firma.”. Es todo. A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Leonardo Terán: “1-. La inspección no señala evidencias de interés criminalístico simplemente la inspección del lugar y de un vehículo. A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Luis Contreras: 1-.Se aprendieron 4 ciudadanos. 2-. La inspección técnica no indica lo que usted señala”. Es todo.

La declaración de la funcionaria Inspector Agregado Mayra Guillen, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y firma de Inspección Técnica Nº 03363, de fecha 13-10-2017, inserta a los folios (6 y 7), Pieza 1 de las actuaciones, como parte de la Comisión actuante que se constituyó en el sitio del suceso, fue ilustrativa para este Tribunal por cuanto estuvo en el sitio donde se originaron los hechos acompañando a la Comisión, siendo congruente con las otras declaraciones, por lo cual constituye elemento para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

Conforme a ello, la declaración de la funcionaria Inspector Agregado Mayra Guillen, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.

3) Declaración de la funcionaria Inspector Agregado Mayra Guillen, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida promovida por la Fiscalía Décima Novena y admitida por el Tribunal de Control N° 6, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano IVÁN JOSÉ NIÑO CARRILLO, así como el señalamiento realizado por el ciudadano Félix Ojeda testigo presencial como la persona que se había presentado en la Casona del Centro de Convenciones Mucumbarila, indicando ser funcionario del CICPC. El Tribunal dejó constancia de conformidad con lo previsto en la Acusación en el folio 101 de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición del Acta a la funcionaria actuante para que informe sobre ella la amplíe y ratifique en el Juicio oral y público. Acta de investigación penal que se menciona en los elementos de convicción de la Acusación (folios 3 y 5). Seguidamente la funcionario MAYRA GUILLEN, quien fue debidamente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le explicó el motivo por la cual fue llamada y expuso: “El día 13-10-2017 se recibe llamada telefónica de un Coordinador de seguridad de la Empresa Mercal informando que en el lugar donde se estaba realizando una venta de productos alimenticios, se encontraba un ciudadano el cual se identificaba como funcionario del CICPC, quien manifestó que iba a realizar el traslado del dinero de la venta hacia el lugar que ellos le indicaran, en tal sentido se constituye una Comisión de despacho a fin de verificar la información, sosteniendo entrevista con el supervisor de MERCAL y e indicando que un ciudadano manifestó ser funcionario del CICPC, al cual le pidió sus credenciales o documentos de identificación no haciendo entrega de ninguno, señalando quien era el ciudadano procediendo la Comisión a interceptarlo e identificándose el mismo como Iván Niño, en tal sentido se realizó llamada telefónica al Despacho a fin de verificar que efectivamente dicho ciudadano laborara en algún organismo policial recibiendo respuesta por parte de unos funcionarios del CICPC que fue verificado por el Sistema de Información Policial logrando constatar que el mismo tiene registros de uso de documentos falsos, en vista de lo indicado por el jefe de seguridad se le preguntó al referido ciudadano si se encontraba acompañado por otras personas, indicando el mismo que sí, los cuales fueron abordados y portaban para el momento, uno de ellos se identificó con un carnet de la misión Identidad, otro de ellos exhibió un carnet de la policía del estado Mérida y un tercer ciudadano que acompañaba a estos ciudadanos, se procedió a la detención de los mismos a la identificación de los mismos y al traslado de los ciudadanos con un vehículo a la Sede del Despacho”. Es todo. A las PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: “1-. Yo iba al mando de la Comisión en compañía de los funcionarios Leonel Pedrozo, José Escalante, Enyerberth Moreno, Víctor Permia y Gregory Hidalgo. 2-. Desconozco si en alguna oportunidad esa Empresa pidió apoyo policial para el resguardo del dinero. 3-. Ratifico contenido y firma del acta. Es todo. A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Leonardo Terán: “1-. No le fue incautada una credencial que lo acreditara como funcionario del CICPC -. 2-. A 2 de ellos, se le incautaron credenciales de funcionarios públicos. 3-. De la Misión identidad. A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Luis Contreras: 1-.Elber Rivas de la misión identidad, Yimmy Melo policía del estado Mérida, el tercero era un particular llamado Oscar Gutiérrez. 3.- El conductor Elber Rivas.4-. Las cuatro personas fueron detenidas puestas a la orden del Ministerio Público.” Es todo.

La declaración de la funcionaria Inspector Agregado Mayra Guillen, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano IVÁN JOSÉ NIÑO CARRILLO, que el procedimiento se inicia, por una llamada telefónica en la cual informaban que en el lugar donde se estaba realizando una venta de productos alimenticios (Pollo y Huevos), Avenida Los próceres, Sector la Milagrosa, específicamente en el Centro de Convenciones Mucumbarila, adyacente a la Casona, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, se encontraba un ciudadano el cual se identificaba como funcionario del CICPC, quien manifestó que iba a realizar el traslado del dinero de la venta hacia el lugar que ellos le indicaran, en tal sentido se constituye una Comisión de Despacho del al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida a fin de verificar la información, sosteniendo entrevista con el Supervisor de Seguridad de MERCAL y e indicando que un ciudadano manifestó ser funcionario del CICPC, al cual le pidió sus credenciales o documentos de identificación no haciendo entrega de ninguno, señalando quien era el ciudadano procediendo la Comisión a interceptarlo e identificándose el mismo como IVÁN NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.618, en tal sentido se realizó llamada telefónica al Despacho a fin de verificar que efectivamente dicho ciudadano laborara en algún organismo policial recibiendo respuesta por parte de unos funcionarios del CICPC que fue verificado por el Sistema de Información Policial logrando constatar que el mismo no labora en ningún organismo policial y tiene entradas de registros por Delitos Contra la Fe Pública, (Uso de Documento Falsos o Alterados y Falsa Atestación de Funcionario Público), procediendo en consecuencia a la aprehensión del mismo, siendo dicho testimonio ilustrativo, y congruente con lo dicho por sus compañeros (funcionarios actuantes), por lo cual es un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

Conforme a ello, la declaración de la funcionaria Inspector Agregado Mayra Guillen, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador de acuerdo al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.

4) Declaración del funcionario como parte de la Comisión actuante Detective Agregado Leonel Irving Pedrozo Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le explicó el motivo por la cual fue llamado, y se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 03363, de fecha 13-10-2017, inserta a los folios (6 y 7), Pieza 1 de las actuaciones quien expuso: “Ratifico contenido y firma, en fecha 13-10-2017, me encontraba en la Av. Los Próceres, Sector Centro de Convenciones Mucumbarila, el cual es un sitio abierto, de libre acceso” es todo. A las PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: “1-. Yo era auxiliar. 2-. Ratifico contenido y firma”. Es todo. A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Leonardo Terán: “No hay preguntas. Es todo. A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Luis Contreras: “No hay preguntas. Es todo.

La declaración del funcionario Detective Agregado Leonel Irving Pedrozo Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y firma de Inspección Técnica Nº 03363, de fecha 13-10-2017, inserta a los folios (6 y 7), Pieza 1 de las actuaciones, como parte de la Comisión actuante que se constituyó en el sitio del suceso, fue ilustrativa para este Tribunal por cuanto estuvo en el sitio donde se originaron los hechos acompañando a la Comisión, siendo congruente con las otras declaraciones, por lo cual constituye elemento para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

Conforme a ello, la declaración del funcionario Detective Agregado Leonel Irving Pedrozo Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.

5) Declaración del funcionario Detective Agregado Leonel Irving Pedrozo Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida promovida por la Fiscalía Décima Novena y admitida por el Tribunal de Control N° 6, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano IVÁN JOSÉ NIÑO CARRILLO, quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le explicó el motivo por el cual fue llamado y expuso: “La presente tengo que manifestar que el día 13-10-2017, para esa fecha se recibió llamada telefónica de una persona masculina quien se identificó como Félix Ojeda, quien indicó ser el coordinador seguridad integral del Mercal del estado Mérida, el sitio del suceso estaba ubicado en la Av. Los Próceres específicamente en el Centro de Convenciones Mucumbarila, adyacente a la Casona para el momento que ese ciudadano indicó, nos dirigimos hasta el sitio a fin de verificar si el ciudadano era funcionario del CICPC, una vez en el lugar nos indicó cuál era el sujeto es por tal motivo que decidimos abordar a la persona, se le realizó la revisión corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, habían 3 personas más al abordarlo 1 de ellos aportaba un arma de fuego y otro un carnet de Misión identidad. A las PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: “1-. Yo era auxiliar investigador. 2. Para el momento el habló con la funcionario Mayra Guillén. Es todo. A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Leonardo Terán: “1-. No le encontró ningún tipo de credencial alusiva al CICPC. 2.- No se le incautó ningún tipo de remesa, pero sí que esta persona se estaba haciendo pasar por funcionario del CICPC. 3-. Sí, se les incautó a 2 de ellos. 4.- Dicho vehículo fue señalado por el ciudadano Iván Niño, desconozco a quien pertenecía”. Es todo.

La declaración del funcionario Detective Agregado Leonel Irving Pedrozo Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano IVÁN JOSÉ NIÑO CARRILLO, que el procedimiento se inicia, por una llamada telefónica en fecha 13-10-2017, de una persona masculina quien se identificó como Félix Ojeda, quien indicó ser el coordinador seguridad integral del Mercal del estado Mérida, en la cual informaba que en el lugar donde se estaba realizando una venta de productos alimenticios (Pollo y Huevos) de Mercal, ubicado en la Av. Los Próceres específicamente en el Centro de Convenciones Mucumbarila, adyacente a la Casona se encontraba un ciudadano el cual se identificaba como funcionario del CICPC, quien manifestó que iba a realizar el traslado del dinero de la venta hacia el lugar que ellos le indicaran, se constituyó Comisión del CICPC, entre las que me encontraba como auxiliar investigador, dirigiéndose hasta el sitio a fin de verificar si el ciudadano era funcionario del CICPC, una vez en el lugar se nos indicó cuál era el sujeto es por tal motivo que decidimos abordar a la persona, siendo verificado que el mismo no pertenecía a ningún organismo de seguridad y presentaba registros por SIIPOL y luego se procedió a su aprehensión, siendo dicho testimonio ilustrativo, y congruente con lo dicho por sus compañeros (funcionarios actuantes), por lo cual es un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

Conforme a ello, la declaración del funcionario Detective Agregado Leonel Irving Pedrozo Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador de acuerdo al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.

6) Declaración del funcionario como parte de la Comisión actuante Detective Víctor Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le explicó el motivo por la cual fue llamado, y se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 03363, de fecha 13-10-2017, inserta a los folios (6 y 7), Pieza 1 de las actuaciones quien expuso: “En relación a la inspección técnica una vez apostados en Centro de Convenciones Mucumbarila, se trata de un sitio abierto, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico. A las PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: “1-.yo fui acompañante de la inspección. 2-. Ratifico contenido y firma. Es todo. A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Leonardo Terán: No hay Preguntas.

La declaración del funcionario Detective Víctor Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y firma de Inspección Técnica Nº 03363, de fecha 13-10-2017, inserta a los folios (6 y 7), Pieza 1 de las actuaciones, como parte de la Comisión actuante que se constituyó en el sitio del suceso, fue ilustrativa para este Tribunal por cuanto estuvo en el sitio donde se originaron los hechos acompañando a la Comisión, siendo congruente con las otras declaraciones, por lo cual constituye elemento para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

Conforme a ello, la declaración del funcionario Detective Víctor Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.

7) Declaración del funcionario Detective Víctor Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida promovida por la Fiscalía Décima Novena y admitida por el Tribunal de Control N° 6, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano IVÁN JOSÉ NIÑO CARRILLO, quien fue debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le explicó el motivo por el cual fue llamado y expuso: “El día 13-10-2017 se recibe llamada telefónica de un coordinador de seguridad de la empresa mercal informando que en el lugar donde se estaba realizando una venta de productos alimenticios, se encontraba un ciudadano el cual se identificaba como funcionario del CICPC, quien manifestó que iba a realizar el traslado del dinero de la venta hacia el lugar que ellos le indicaran, en tal sentido se constituye una comisión de despacho a fin de verificar la información, sosteniendo entrevista con el supervisor de MERCAL e indicando que un ciudadano manifestó ser funcionario del CICPC, al cual le pidió sus credenciales o documentos de identificación no haciendo entrega de ninguno, señalando quien era el ciudadano, procediendo la comisión a interceptarlo e identificándose el mismo como Iván Niño, en tal sentido se realizó llamada telefónica al despacho a fin de verificar que efectivamente dicho ciudadano laborara en algún organismo policial recibiendo respuesta por parte de unos funcionarios del CICPC que fue verificado por el sistema de información policial logrando constatar que el mismo tiene registros de uso de documentos falsos, en vista de lo indicado por el jefe de seguridad se le preguntó al referido ciudadano si se encontraba acompañado por otras personas, indicando el mismo que sí, los cuales fueron abordados y portaban para el momento, uno de ellos se identificó con un carnet de la misión Identidad, otro de ellos exhibió un carnet de la policía del estado Mérida y un tercer ciudadano que acompañaba a estos ciudadanos, se procedió a la detención de los mismos a la identificación de los mismos y al traslado de los ciudadanos con un vehículo a la sede del despacho, se colocaron a la orden de la fiscalía del ministerio público. A las PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1-. Si me entrevisté con el ciudadano Félix Ojeda.2-. Una venta controlada de alimentos de primera necesidad específicamente huevos y pollos. . A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Luis Contreras: 1-. La primera persona con la Inspectora Mayra, nosotros vamos al mando de un jefe. 2-. Yo estaba solo hablando con Félix. 3-. Indagar y coordinar con los otros compañeros. 4-. Detective agregado Enyerbert Moreno. 5-. Había un funcionario que estaba en calidad de comisión de servicio él tenía su carnet que lo identificaba como funcionario público, el funcionario del SAIME, tenía su identificación que lo acreditaba como funcionario” Es todo. A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Leonardo Terán:-1-No le incautaron dinero al ciudadano Iván Niño porque dicho dinero no había sido entregado todavía. 2-. Asignada al SAIME y la conducía Elver Giovanny Ramírez funcionario del SAIME.

La declaración del funcionario Detective Víctor Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el ciudadano IVÁN JOSÉ NIÑO CARRILLO, quien fue el Investigador que realizó el Acta de Investigación Penal, dejó constancia de las diligencias policiales que se efectuaron, el procedimiento se inicia, recibiendo llamada telefónica en fecha 13-10-2017, de una persona de género masculino quien indicó ser y llamarse Félix Ojeda, Coordinador de Seguridad Integral del Mercal Mérida, manifestando el mismo que en la en la Av. Los Próceres Sector La Milagrosa, específicamente en el Centro de Convenciones Mucumbarila, adyacente a la Casona, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, se estaba llevando a cabo un operativo de venta de alimentos de primera necesidad (Pollo y Huevos), a cada uno de los habitante de la prenombrada Parroquia, y que a su vez en dicho lugar se había apersonado una persona de género masculino indicando ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que se encontraba en dicha dirección con una comisión, a fin de trasladar el dinero producto de la venta controlada de los alimentos que se estaban ofertando en dicho lugar, pero que le parecía raro que dicho ciudadano no portaba para el momento ningún distintivo o credencial alusivo al CICPC y que luego que se le solicitó al susodicho su identificación como funcionario de la institución, optó en tomar una actitud de nerviosismo y declaró que no la portaba para el momento, reiterando dicho ciudadano que la comisión que venía bajo su mando sería la encargada de trasladar todo el dinero que se había recolectado de las ventas en mención, en tal sentido dicho ciudadano emisor nos indicó que requería comisión adscrita a este Despacho, a fin de verificar con que exactitud la información antes aportada, motivo por el cual procedí a notificarles a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron se constituyera comisión al mando de la funcionaria Inspectora agregada Mayra Guillén, en compañía de los funcionarios Detective José Escalante, Detectives agregados Leonel Pedrozo, Enyerbert Moreno y Detective Gregory Hidalgo (Técnico), dirigiéndose hasta el sitio a fin de verificar si el ciudadano era funcionario del CICPC, una vez en el lugar se nos indicó cuál era el sujeto es por tal motivo que decidimos abordar a la persona, quedando identificado como: IVÁN NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.618, en tal sentido se realizó llamada telefónica al Despacho a fin de verificar que efectivamente dicho ciudadano laborara en algún organismo policial recibiendo respuesta por parte de unos funcionarios del CICPC que fue verificado por el Sistema de Información Policial logrando constatar que el mismo no labora en ningún organismo policial y tiene entradas de registros y presentaba registros por SIIPOL 1.- EXPEDIENTE K-14-0262-01507, de fecha 20-05-2014, por el Delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados por ante la Sub Delegación Mérida, 2.- Expediente K-14-0262-01509 de fecha 20-05-2014, por el Delito de Estafa, por ante la Sub Delegación Mérida. 3.- Expediente K-14-0262-01513, de fecha 20-05-2014 por el Delito de Estafa por ante la Sub Delegación Mérida. 4.- Expediente K-14-0262-01514 de fecha 20-05-2014 por el Delito de Estafa, por ante la Sub Delegación Mérida. 5.- Expediente K-17-0262-01164 de fecha 11-04-2017 por el Delito de Falsa Atestación de Funcionario Público, por ante la Sub Delegación Mérida, luego se procedió a su aprehensión y notificar al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, siendo el testimonio del funcionario Víctor Pernía muy ilustrativo y congruente con lo dicho por sus compañeros (funcionarios actuantes), por lo cual es un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

Conforme a ello, la declaración del funcionario Detective Víctor Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.

8) Declaración del funcionario Henry Wilfredo Marval Becerra, Jefe Estadal de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL), quien depuso como testigo y en comunicación Nº COOR- FIN- 17- 0533, de fecha 27-11-2017, la cual riela al folio 92 de la pieza 1 de la presente causa penal, promovida y admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente, una vez presente el ciudadano, el Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el Juez le informó igualmente sobre el motivo por la cual fue citado, exponiendo al respecto lo siguiente: “En la Feria del Campo, en ese momento manejábamos efectivo, en este caso el jefe de seguridad Félix Ojeda, era quien tenía a su mando el manejo del dinero, ese día el ciudadano acá se me acercó (señala al Acusado Iván Niño), y me dijo que era funcionario del CICPC, para el momento el ciudadano retirarse salgo del recinto y salgo y les comunico a mis compañeros, y estos me dijeron que él no era ningún funcionario, todas las coordinaciones de seguridad las hacía Félix Ojeda, actualmente él ya no forma parte de la Institución él renunció”. Es todo. Seguidamente A las PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Guillermo Girón: “1-. Ahí lo firmó el Sub jefe. 2-. Manejábamos un millón cuatrocientos y algo. 3. Si identifico plenamente al ciudadano (Acusado Iván Niño). 3-. A las PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Israel García: 1-. Mi función es supervisar para que todo marche bien 2-. En el tema logístico era de seguridad. 3-. Félix Ojeda quien era el coordinador para el momento” Es Todo. A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Luis Contreras: “1-. No, esa acta la firmó el sub jefe estadal con mi consentimiento. 2-.Es la cantidad de dinero, 3-.un millón cuatrocientos y algo más 4-.me habían hablado de 2 personas. 5-. Al SAIME. 6-. Cuando llego al momento del procedimiento.7-. Cuando yo lo identifiqué él estaba dentro, él llegó en el vehículo. 8.-De manera verbal como funcionario del CICPC. 9-.No lo conocía. 9-. En el tiempo que yo tengo no. 10-. Para nada fue contratado para manejar dinero. 11-.Los hechos que sé, son los que ya indiqué.”

La declaración del ciudadano Henry Wilfredo Marval Becerra, Jefe Estadal de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL), quien ratificó el contenido y señaló que había autorizado al Sub Jefe para la firma del Comunicado Nº COOR- FIN- 17- 0533, de fecha 27-11-2017, en el cual se da por comprobado que Mercal C.A, realizó la Feria del Campo Soberano, el día sábado 13-10-2017 y se deja constancia del monto de dinero en efectivo recaudado que pretendía procurarse el Acusado Iván Niño Carrillo, asimismo el ciudadano Henry Wilfredo Marval, en su deposición señaló en Sala al Acusado Iván Niño Carrillo como la persona que se le acercó y le dijo que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que venía con una Comisión a retirar el dinero en efectivo que se había colectado de la venta de alimentos de primera necesidad (pollo y huevos), de la jornada de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), la declaración rendida por el ciudadano Henry Wilfredo Marval Becerra, fue completamente convincente y congruente con los órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral y público, señalando y precisando como se cometió el delito, siendo elemento contundente para demostrar la culpabilidad del Acusado Iván José Niño Carrillo. Y así se declara.

Conforme a ello, la declaración del ciudadano Henry Wilfredo Marval, Jefe Estadal de Mercados de Alimentos C.A (MERCAL), luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos Iván José Niño Carrillo, en el delito de TENTATIVA DE OBTENCIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL). Y así se declara.

9) Declaración de la funcionaria Detective Keylin Michel Parra Zerpa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, como Técnico sustituto por el Detective Gregory Hidalgo (Técnico), quien fue debidamente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, a quien se le explicó el motivo por la cual fue llamado, y se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 03363, de fecha 13-10-2017, inserta a los folios (6 y 7), Pieza 1 de las actuaciones quien expuso: “Inspección Técnica, Nº 03363 de fecha 13-10-2017, realizada en el Municipio Libertador, del Estado Mérida, en la Av. Los próceres, en el Sector Mucumbarila, se realiza en un lugar abierto de libre acceso, de buena visibilidad, así mismo se visualiza un espacio denominado La Casona, lográndose visualizar un vehículo, el cual fue inspeccionado en sus partes externas, lográndose visualizar que se encuentra en buen uso y conservación. Seguidamente se procede a visualizar alguna evidencia de interés criminalístico no encontrándose ninguna”. Es todo. Seguidamente A las PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1-. La finalidad de realizarla es dar fe que de verdad existe el sitio del suceso. 2-. Tengo laborando 2 años. 3-. No se hallaron evidencias de interés criminalístico. A las PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: No hay preguntas.

La declaración de la funcionaria Detective Keylin Michel Parra Zerpa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, quien depuso como Técnico sustituto por el Detective Gregory Hidalgo (Técnico), en Inspección Técnica Nº 03363, de fecha 13-10-2017, inserta a los folios (6 y 7), Pieza 1 de las actuaciones, en: Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Centro de Convenciones Mucumbarila, Frente a la Casona, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, esta funcionaria ilustró al Tribunal sobre las características del sitio a inspeccionar, siendo este sitio un lugar abierto de libre acceso, lo que da por comprobado que el sitio que indicó el Ministerio Público en su Acusación sí existe, sitio este en el cual fue aprehendido el Acusado Iván José Niño Carrillo, por la comisión policial, y se corresponde a lo manifestado por los funcionarios actuantes y los funcionarios de MERCAL.

Conforme a ello, la declaración de la funcionaria Detective Keylin Michel Parra Zerpa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, quien depuso como Técnico sustituto por el Detective Gregory Hidalgo (Técnico), en Inspección Técnica Nº 03363, de fecha 13-10-2017, inserta a los folios (6 y 7), Pieza 1 de las actuaciones, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del Acusado de autos Iván José Niño Carrillo en el delito de TENTATIVA DE OBTENCIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), ya que da por sentado la existencia del lugar del hecho y el lugar de la aprehensión del Acusado. Y así se declara.-

10) Se deja constancia que en Audiencia de fecha 14-01-2019, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, solicitó al Tribunal prescindir de la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Mérida, Detective Enyerbert Moreno, en razón de que dicho Detective fue víctima de un ataque de un agresor cuando se encontraba en un procedimiento lo cual lo imposibilita acudir al Juicio, asimismo solicitó prescindir de la declaración del funcionario Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Mérida, Detective Jefe José Escalante, pues en la Comisaría le fue informado que fue dado de baja y finalmente solicitó prescindir de la declaración del testigo ciudadano Félix Ojeda, por cuanto aun cuando fue librada las Notificaciones y el Mandato de Conducción dicho ciudadano no se presentó para rendir declaración. El Tribunal otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “No me opongo a los pedimentos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público”. El Tribunal oído lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa pública, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió en consecuencia de las declaraciones de los funcionarios Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Mérida, Detective Enyerbert Moreno y Detective Jefe José Escalante, dejando expresa constancia que los mismos realizaron las Actuaciones en conjunto con los otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Mérida, los cuales sí comparecieron al Juicio Oral y público siendo debidamente valorados. Y así se declara.
En cuanto al testigo Félix Ojeda, agotada como fueron las citaciones, según consta en Boletas de Citación agregadas a los folios 2112, 222 y 224 y Mandato de Conducción dirigido a la Policía Municipal de Ejido, Municipio Campo Elías, inserto al folio 235, y oído lo manifestado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, el Tribunal prescindió de su declaración, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas DOCUMENTALES las cuales fueron:

1.- Exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 03363, de fecha 13-10-2017, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Mayra Guillén, Detective Jefe José Escalante, Detective Agregado Leonel Pedrozo, Enyerberth Moreno, Detectives Victor Permia y Gregory Hidalgo (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, realizada en: Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Centro de Convenciones Mucumbarila, Frente a la Casona, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde deja constancia de haber realizado la inspección en el lugar del hecho, en ella se especifican las características del sitio en el cual aprehendieron al encartado de autos. Y así se declara.-
2.- Exhibición y lectura de COMUNICACIÓN N° COOR-FIN-17-0533, de fecha 27-11-2017, suscrita por la Abg. Milagros Villasmil y el ciudadano Henry Marval en su condición de Jefe de Estadal de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL) en la cual se informa el monto de dinero en efectivo existente en el lugar donde se realizaba la Feria del Campo Soberano, el día sábado 13-10-2017. Y así se declara.

Se deja expresa constancia que a los fines de evitar dilaciones indebidas y de la celeridad del juicio oral y público, y garantizar su continuidad, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del Debate subvirtió el orden de la recepción de las pruebas. Y así se declara.


ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Debe señalar este Juzgador que el tipo penal por el cual acusó la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público y así fue admitida en la Audiencia Preliminar por Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal Mérida, en contra del ciudadano IVAN JOSE NIÑO CARRILLO, fue como autor de la comisión del delito de: TENTATIVA DE OBTENCIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL).

Se pudo determinar la acción del ciudadano IVAN JOSE NIÑO CARRILLO, cuando éste se presentó el día 13-10-2017, a la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Centro de Convenciones Mucumbarila, Frente a la Casona, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, indicando ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), manifestado que se encontraba en el lugar con una Comisión a fin de trasladar todo el dinero recolectado producto de la venta controlada de los alimentos de primera necesidad (pollo y huevos), que se estaba llevando a cabo en ese lugar de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), lo que le causó suspicacia, al Coordinador de Seguridad Integral Félix Ojeda y al Jefe Estadal de Mercal Henry Wilfredo Marval, por cuanto el mismo no portaba ningún distintivo o credencial, mostrando una actitud de nerviosismo cuando le fue solicitada, debiendo resaltar que el ciudadano Jefe Estadal de Mercal-víctima HENRY WILFREDO MARVAL BECERRA, reconoció plenamente al Acusado IVAN JOSE NIÑO CARRILLO, en la Audiencia de Juicio Oral y público individualizando la conducta que realizó al ciudadano IVAN JOSE NIÑO CARRILLO, lo señaló expresamente como la persona que llegó al sitio del suceso, haciéndose pasar por funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y pretendiendo retirar el dinero en efectivo producto de la venta de la jornada de alimentos que se estaba llevando a cabo, declaración rendida como testimonio, en la Audiencia de Juicio Oral y público, dándole pleno valor jurídico a lo expuesto por este ciudadano, reproduciendo así, lo que ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 499, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, en la cual estableció: “…La declaración efectuada durante el juicio que señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan debe ser apreciado como un testimonio evacuado en el juicio…” (negritas del Tribunal). Es por ello, que este Tribunal valoró, las pruebas junto con la declaración rendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, concatenadas con las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, tales como, INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 03363, de fecha 13-10-2017, practicada en el lugar del suceso; AVENIDA LOS PRÓCERES, SECTOR LA MILAGROSA, CENTRO DE CONVENCIONES MUCUMBARILA, FRENTE A LA CASONA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, sitio éste donde lo referido por la víctima se realizó el delito, donde el Acusado se hizo pasar falsamente como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que iba a retirar con una Comisión el dinero para trasladarlo, procurando de esta forma hacerse del dinero en efectivo producto de la venta de alimentos que se estaba llevando a cabo por MERCAL, lo cual no logró consumar por causas ajenas a su voluntad, asimismo se dio por comprobado que dicho lugar donde acaecieron los hechos existe y coincide con la declaración de la víctima de autos y de los funcionarios actuantes, donde se practicó la aprehensión del acusado IVAN JOSE NIÑO CARRILLO, siendo concordante con el dicho del ciudadano Henry Marval, quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de igual forma es congruente con lo dicho por los funcionarios aprehensores, asimsmo, el Comunicado Nº COOR- FIN- 17- 0533, de fecha 27-11-2017, suscrito por la Abg. Milagros Villasmil, Coordinadora de Finanzas de MERCAL, con la cual quedó comprado que se llevó a cabo la Jornada Feria del Campo Soberano y el monto del dinero en efectivo que pretendió procurarse el Acusado IVAN JOSE NIÑO CARRILLO. Y así se declara.

En tal sentido, este Juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado, se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de libertad de pruebas (artículo 182 ejusdem), los cuales dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetáneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el Debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible para el ciudadano IVAN JOSÉ NIÑO CARRILLO, como autor de la comisión del delito de: TENTATIVA DE OBTENCIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL). Y así se declara.


De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los Jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción (…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de que a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…” (negritas del Tribunal). Es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por el acusado.

Estima el Tribunal que la conducta del ciudadano IVAN JOSÉ NIÑO CARRILLO, encuadra como autor de la comisión del delito de: TENTATIVA DE OBTENCIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), motivado a que el mismo, indicó sin ser cierto que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que venía a retirar con una Comisión el dinero para trasladarlo, procurando de esta forma hacerse del dinero en efectivo producto de la venta de alimentos que se estaba llevando a cabo por MERCAL, es decir una obtención de utilidad, en perjuicio de una Empresa de la Administración Pública (Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), lo cual no logró consumar por causas independientes de su voluntad. Y así se declara.

Es pertinente señalar, lo establecido en el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción que establece su ámbito de aplicación:

“Art. 2. “…Están sujetos a esta Ley, los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que esta Ley se establecen.” (Las negrillas son del Tribunal).


Teniendo en cuenta que la Ley Contra la Corrupción es de aplicabilidad no sólo a los funcionarios públicos, sino también a los particulares y personas naturales, pasa este Juzgador a citar el tipo penal de TENTATIVA DE OBTENCIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción que establece:

“Art. 74. “…Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada…” (Las negrillas son del Tribunal).


Del contenido del precitado artículo se desprende que cualquier persona, que incurra en una conducta que sea subsumida y los hechos por el cometidos encuadren en el tipo penal descrito ut supra, será penado con prisión de uno a cinco años.

Asimismo establece el artículo 80 del Código Penal venezolano lo siguiente:

“Art. 80. “…Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer el delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”


De lo anteriormente transcrito ad literam, se debe precisar que efectivamente el ciudadano IVAN JOSÉ NIÑO CARRILLO, cometió el delito de TENTATIVA DE OBTENCIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ya que indicó sin ser cierto que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que venía a retirar con una Comisión el dinero para trasladarlo, procurando de esta forma hacerse del dinero en efectivo producto de la venta de alimentos que se estaba llevando a cabo por MERCAL, lo cual no pudo llevar a cabo, pues generó suspicacia que éste no presentase su credencial, comunicándose el personal de MERCAL, con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Mérida, quienes con una Comisión se apersonaron en el lugar de los hechos, verificando que el Acusado IVAN JOSÉ NIÑO CARRILLO, no pertenecía a ningún organismo de seguridad, ni tampoco se le había autorizado a retirar ningún dinero en efectivo para su traslado, de la venta de alimentos que se estaba llevando a cabo, en consecuencia, el delito no se consumó, pues el Acusado aun cuando comenzó a ejecutar la acción con medios apropiados para ello, no pudo realizar todo lo necesario para que el delito se consumase por causas independientes de su voluntad. Y así se declara.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado IVAN JOSÉ NIÑO CARRILLO, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo. Toda vez que el mismo, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.


CAPITULO V
PENALIDAD

Se debe calcular la pena a imponer al ciudadano IVAN JOSÉ NIÑO CARRILLO, siendo el autor del delito de TENTATIVA DE OBTENCIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), que establece:
Art. 74. “…Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada…” (Las negrillas son del Tribunal).

Establece el artículo 80 del Código Penal venezolano lo siguiente:

“Art. 80. “…Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer el delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”

Se debe aplicar la pena establecida en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, la cual para el delito consumado es de uno (1) a cinco (5) años de prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de Tres (3) Años, en aplicación del artículo 82 del Código Penal, por ser en grado de Tentativa y no consumado, así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos IVAN JOSE NIÑO CARRILLO, se encuentra en libertad se mantiene la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Acusado ciudadano: IVAN JOSE NIÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-19.997.618, como autor de la comisión del delito de: TENTATIVA DE OBTENCIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), por aplicación del artículo 82 del Código Penal, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos IVAN JOSE NIÑO CARRILLO, antes identificado, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Por cuanto la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los catorce días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (14/01/2019).


EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

ABG. VICTOR MACHADO BARRERA




LA SECRETARIA:

YNSLENIA MARQUINA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-