REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-006606
ASUNTO : LP01-P-2016-006606


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, realizada el día quince del mes de Enero del año dos mil dieciocho (15/01/2019). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: ENDRY JOSUE ORTEGA PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-05-1995, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.987.163, hijo de la ciudadana Carmelina Peña (V) y del ciudadano Henry Ortega (V), ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: séptimo grado, domiciliado en: Sector El Chamita, calle Las Acacias, casa s/n, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-9117022 (madre).

Defensora pública Octava: Abg. Ledy Pacheco


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante Abg. Luis Guerrero.

Víctima: Luis Nava y El Estado venezolano.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, (F-40-48) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 28-08-2016, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, el ciudadano Luis Nava, se encontraba saliendo de su trabajo ubicado en la Comandancia Policial dirigiéndose a su residencia ubicada en la calle 01 de Campo de Oro, Municipio Libertador del estado Mérida, procede a estacionar su moto en la entrada del callejón de dicho sector, cuando de repente llega un sujeto y le coloca el arma a nivel de la nuca y le dice con tono fuerte y agresivo dame la llave de tu moto sino te mato, al ver la situación se levantó la mano derecha donde tenía la llave y se la enseñó manifestándole la víctima que tranquilo que ya se las daba por lo que este sujeto desconocido le decía en varias oportunidades que agachara la cabeza y que no fuese a voltear; cuando obtiene las llaves, sale corriendo y se sube a la moto procede a encenderla, es el caso que la víctima quien tenía un arma de fuego en virtud que es funcionario policial, realiza dos detonaciones por lo que dicho sujeto se baja inmediatamente de la moto y sale corriendo calle debajo de dicho sector, es ahí cuando el ciudadano Luis Nava, pide ayuda por teléfono, llegando a pocos minutos una comisión de la Policía quienes se encontraban en labores de inteligencia dándole las características del ciudadano que se dio a la fuga, alertando a su vez a la comisión que el mismo se encontraba armado. Una vez informados las comisión policial y al tener la descripción del sujeto activo proceden a buscar al ciudadano con las siguientes características alto de piel morena, de contextura delgada, con un suéter de color negro y jean de color azul oscuro, realizando un recorrido minucioso, visualizando a un sujeto con las mismas características quien se encontraba sentado en la acera por el canal subiendo frente a una vivienda de color beige, quien al ver la comisión policial pidió auxilio, procediendo los funcionarios policiales Oficial (IAPEM) Yoan Parra y Oficial (IAPEM) Guillén Alvaro con la precaución del caso a prestarle los primeros auxilios trasladándolo en la unidad P-384, hasta el centro asistencial más cercano, una vez en la unidad radio patrullera procede el Oficial (IAPEM) Alvaro Guillén a preguntarle al ciudadano que quedó identificado como Ortega Peña Endry Josué, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.987.163, fecha de nacimiento 23/05/1995, de 21 años de edad, residenciado en Chamita, calle Las Acacias, casa s/n, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento que lo relacionara con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando el mismo no respondiendo nada, inspeccionando el funcionario policial Oficial (IAPEM) Alvaro Guillén amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección personal incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho. Evidencia 01: Un (01) arma de aire tipo facsímil marca crosman air guns de color negro 177, cal 4.5 mm con una empuñadura de plástico de color negro envuelta con una cinta de color negro (teipe) sin número visible, posteriormente el funcionario policial al ver incautado la evidencia procede al resguardo de la misma amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la situación y a la evidencia incautada y siendo las 10:55 horas de la noche procede hacerle de su conocimiento el Oficial (IAPEM) Alvaro Guillén de sus derechos como imputado al ciudadano Ortega Peña Endry Josué de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el centro asistencial es recibido por el galeno de guardia Dra. Leydi Molina donde la misma informó que este ciudadano presentó herida por arma de fuego a nivel de muslo izquierdo con entrada y salida quedando en resguardo en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en observación médica con custodia policial.”

Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado: ENDRY JOSUE ORTEGA PEÑA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luis Nava y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado venezolano.

El Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió dicha Acusación en la Audiencia Preliminar, realizando un cambio en la Calificación jurídica establecida por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de frustración), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en armonía con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luis Nava y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado venezolano y ordenó el Auto de Apertura a Juicio (Folios 113 al 117 y 118 al 123) de la presente Causa penal.

En la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 15/01/2019, el Tribunal oyó de parte del ciudadano ENDRY JOSUE ORTEGA PEÑA, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LAS REBAJAS DE LEY CORRESPONDIENTE.”


CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Una vez que se le impuso al acusado tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ENDRY JOSUE ORTEGA PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de frustración), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en armonía con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luis Nava y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado venezolano, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedó demostrado que en fecha 28-08-2016, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, el ciudadano Luis Nava, se encontraba saliendo de su trabajo ubicado en la Comandancia Policial dirigiéndose a su residencia ubicada en la calle 01 de Campo de Oro, Municipio Libertador del estado Mérida, procede a estacionar su moto en la entrada del callejón de dicho sector, cuando de repente llega un sujeto y le coloca el arma a nivel de la nuca y le dice con tono fuerte y agresivo dame la llave de tu moto sino te mato, al ver la situación se levantó la mano derecha donde tenía la llave y se la enseñó manifestándole la víctima que tranquilo que ya se las daba por lo que este sujeto desconocido le decía en varias oportunidades que agachara la cabeza y que no fuese a voltear; cuando obtiene las llaves, sale corriendo y se sube a la moto procede a encenderla, es el caso que la víctima quien tenía un arma de fuego en virtud que es funcionario policial, realiza dos detonaciones por lo que dicho sujeto se baja inmediatamente de la moto y sale corriendo calle debajo de dicho sector, es ahí cuando el ciudadano Luis Nava, pide ayuda por teléfono, llegando a pocos minutos una comisión de la Policía quienes se encontraban en labores de inteligencia dándole las características del ciudadano que se dio a la fuga, alertando a su vez a la comisión que el mismo se encontraba armado. Una vez informados las comisión policial y al tener la descripción del sujeto activo proceden a buscar al ciudadano con las siguientes características alto de piel morena, de contextura delgada, con un suéter de color negro y jean de color azul oscuro, realizando un recorrido minucioso, visualizando a un sujeto con las mismas características quien se encontraba sentado en la acera por el canal subiendo frente a una vivienda de color beige, quien al ver la comisión policial pidió auxilio, procediendo los funcionarios policiales Oficial (IAPEM) Yoan Parra y Oficial (IAPEM) Guillén Alvaro con la precaución del caso a prestarle los primeros auxilios trasladándolo en la unidad P-384, hasta el centro asistencial más cercano, una vez en la unidad radio patrullera procede el Oficial (IAPEM) Alvaro Guillén a preguntarle al ciudadano que quedó identificado como Ortega Peña Endry Josué, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.987.163, fecha de nacimiento 23/05/1995, de 21 años de edad, residenciado en Chamita, calle Las Acacias, casa s/n, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento que lo relacionara con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando el mismo no respondiendo nada, inspeccionando el funcionario policial Oficial (IAPEM) Alvaro Guillén amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección personal incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho. Evidencia 01: Un (01) arma de aire tipo facsímil marca crosman air guns de color negro 177, cal 4.5 mm con una empuñadura de plástico de color negro envuelta con una cinta de color negro (teipe) sin número visible, posteriormente el funcionario policial al ver incautado la evidencia procede al resguardo de la misma amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la situación y a la evidencia incautada y siendo las 10:55 horas de la noche procede hacerle de su conocimiento el Oficial (IAPEM) Alvaro Guillén de sus derechos como imputado al ciudadano Ortega Peña Endry Josué de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el centro asistencial es recibido por el galeno de guardia Dra. Leydi Molina donde la misma informó que este ciudadano presentó herida por arma de fuego a nivel de muslo izquierdo con entrada y salida quedando en resguardo en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en observación médica con custodia policial.

Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad toda vez que la presente causa se ventiló por el procedimiento ordinario, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a ENDRY JOSUE ORTEGA PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de frustración), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en armonía con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luis Nava y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado venezolano, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 40-48), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrado la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.


Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano ENDRY JOSUE ORTEGA PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de frustración), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en armonía con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luis Nava y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.


DE LA PENALIDAD APLICADA

Con respecto a la Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 de fecha 30 de abril de 2013, Expediente C12-154, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin Díaz, estableció que:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: ´…la admisión de los hechos´, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso´. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…” (El Subrayado es del Tribunal)


En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-482, Sentencia N° 162, de fecha 22-04-2009, estableció:

“…la aplicación de las atenuantes contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4° depende de la potestad discrecional del Juez…”.(El Subrayado es del Tribunal)

En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente AA30-P-2013-000196, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, de fecha 30-05-2013, estableció:

“…En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 91, de fecha 08-03-2010, señaló lo siguiente:
“(…) consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (…) [Subrayado de esta Sala]”

Respecto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal que:

“la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado (…) [Sentencia N° 188 del 28 de mayo de 2013]”

En fuerza y razón de lo anteriormente señalado, oída como fue la Admisión de los hechos del acusado y por ende su renuncia voluntaria al derecho de un Juicio, en los delitos que se le atribuyen al ciudadano ENDRY JOSUE ORTEGA PEÑA, procede el Tribunal a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados de autos, en ese sentido se observa que fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de frustración), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en armonía con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luis Nava delito este el cual prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, con la observancia del artículo 82 del Código Penal (atenuante del delito frustrado), se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado venezolano, delito este el cual prevé una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, se toma el delito más grave, siendo según el legislador el que contiene pena de presidio (Robo Agravado de Vehículo Automotor), y se procede a realizar la conversión de la pena del otro delito de prisión a presidio de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, es decir un día de presidio por dos días de prisión. Ahora bien, por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), se le rebaja un tercio en virtud de la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), luego de la conversión de la pena del otro delito de prisión a presidio, de lo cual se le aumentan las dos terceras partes a la pena principal, en consecuencia se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, es por ello que este Tribunal, acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.


CAPÍTULO V
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano ENDRY JOSUE ORTEGA PEÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de frustración), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en armonía con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Luis Nava y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado venezolano, por aplicación del artículo 74.4, 82 y 87 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos ENDRY JOSUE ORTEGA PEÑA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. Con ocasión a la presente Sentencia Condenatoria, censan todas las Medidas Cautelares que pesan contra el acusado por esta Causa penal. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 74.4, 82 y 87 del Código Penal, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. Cúmplase.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los quince días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (15/01/2019).


EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

ABG. VICTOR MACHADO BARRERA




LA SECRETARIA:

YNSLENIA MARQUINA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-