REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010330
ASUNTO : LP01-P-2014-010330


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los hechos expresada por las acusadas de autos, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, realizada el día dieciséis del mes de Enero del año dos mil diecinueve (16/01/2019). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusadas: YURBY PAOLA ACOSTA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.349.824, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 15/04/1995, de 23 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltera, hija de la ciudadana Alida Rosa Gutiérrez (V) y del ciudadano Wilmer Hernando Acosta (V), ocupación u oficio: Manicurista, domiciliado en: Sector Zumba, La Florida, calle 24 de julio, casa N° 16, punto de referencia al frente de la antigua casilla policial, Municipio Campo Elías, Mérida estado Mérida y YESSICA YORLEIDA ROJAS TORO, titular de la cédula de identidad N° V-24.197.427, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 06/01/1996, de 23 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltera, hija de la ciudadana Ana Teresa Toro (V) y del ciudadano Argenis Rojas Rojas (V), ocupación u oficio: Manicurista, domiciliado en: Sector Zumba, La Florida, calle 24 de julio, casa N° 9, punto de referencia al frente de la casa del señor Columba, Municipio Campo Elías, Mérida estado Mérida

Defensor público Décimo Noveno: Abg. José Gregorio Rivas.


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante Abg. Luis Mora.

Víctima: El Estado venezolano y La Colectividad.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, (f.-95-189) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 16-10-2014, encontrándose los funcionarios Inspector Yeny Albornoz, detective Jefe Carlos Monzón, detective agregado Oscar Angulo y detectives Juan Molina, Omar Jaime, Víctor Delgado y Joel Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, por el sector Aguas calientes, barrio San Isidro, calle principal, Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida, realizando labores de campo relacionadas con las averiguaciones por los delitos Contra la Propiedad, cuando visualizaron a una persona del sexo masculino quien fue interceptado quedando identificado como Jesus Javier Rujano Peña, a quien le preguntaron si poseía algún objeto que los comprometieran a la comisión de un delito, respondiendo éste que no, por lo que el funcionario Joel araque procedió a realizarle una inspección personal al mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolsillo de las bermudas, un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de resto de vegetales y semillas, presunta droga, en vista de la evidencia incautada al referido ciudadano y siendo las 01:30 horas de la tarde, procedieron a realizarle la aprehensión del mismo haciéndole de conocimiento de los derechos que tenían como imputado de conformidad al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le solicitaron que informara el lugar donde había adquirido la referida evidencia incautada, señalando una vivienda elaborada su fachada en bloque frisado revestida con pintura de color azul y puerta y ventana elaborada en metal revestida con pintura de color blanco, ubicada a pocos metros del lugar se interceptó a dicho ciudadano, por lo que procedieron a dirigirse al inmueble referido por el ciudadano aprehendido, una vez frente a la residencia lograron observar a una persona de sexo masculino, el mismo portaba la siguiente vestimenta, bermudas de color negro y suéter manga larga de color gris, un bolso de tamaño regular de color negro y gris, éste al percatarse de la comisión emprendió veloz huida hacia el interior del inmueble, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo policial, haciendo este caso omiso de dicha solicitud, ingresando al interior de la vivienda, originándose una persecución tras dicho ciudadano, viéndose en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda, de conformidad con el artículo 196, excepción segunda del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que dicho ciudadano se encontraba al fondo de la residencia, específicamente en el área del lavadero, observando que el mismo había lanzado detrás de la lavadora el bolso que poseía, logrando ser interceptado tomando éste un comportamiento hostil, tratando de agredir físicamente por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza proporcional, posteriormente procedieron para realizar la revisión al inmueble, negándose los vecinos ya que temían a futuras represalias, por cuanto manifestaban que dicho ciudadano es un azote y distribuidor de droga en el sector, además de ser tildado de alta peligrosidad, por lo que fue infructuoso que alguna persona que los acompañara dentro del inmueble como testigo, seguidamente el funcionario detective Omar Jaime, procedió a solicitarle al mencionado ciudadano la identificación personal quedando identificado como Danni Gerardo Rojas Uzcátegui, así mismo le manifestaron si poseía algún objeto que los comprometieran a la comisión de un delito, respondiendo éstos que no, por lo que el referido funcionario procedió a realizarle una inspección personal al mencionado sujeto de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido el funcionario Joel Araque, procedió a realizarle la revisión al bolso lanzado por dicho ciudadano, logrando observar que en el interior del mismo se encontraba una prenda de vestir, tipo blusa de uso femenino, de color rosado, y dentro de la misma una bolsa, de material sintético, transparente, contentivo de veinticuatro (24) envoltorios de tamaño regular, de material de papel aluminio, contentivo de restos vegetales y semillas, presunta droga, asimismo un teléfono celular marca VTELCA, color blanco, observando que en la parte posterior de dicho celular la etiqueta de descripción de seriales de identificación se encontraba desprendido, lo que hace dudar la procedencia legal de dicho celular, en vista de la evidencia incautada al referido ciudadano y siendo las 02:20 horas de la tarde, procedieron a realizarle la aprehensión del mismo siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente observaron a dos ciudadanas que se encontraban en una habitación, quienes quedaron identificadas como Yessica Yorleida Toro y Acosta Gutiérrez Yurby Paola, percatándose que adyacente a la cama que se encuentra en dicha habitación vieron un envoltorio de material sintético de color negro, de tamaño regular, envuelto de una cinta pegante transparente contentivo de restos vegetales y semillas, presunta droga, por lo que procedieron a preguntarle a dichas ciudadanas a quien le pertenecía dicho envoltorio, no respondiendo nada éstas ciudadanas, por lo que el funcionario Joel araque, colecta dicha evidencia, la inspectora yeny albornoz, procedió a solicitarle a dichas ciudadanas, que manifestaran si poseían algún objeto que las comprometieran a la comisión de un delito, respondiendo estas que no, por lo que la funcionaria procedió a realizarle una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 35 y 40 de la Ley Especial del Servicio de Policía Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón a la ciudadana Yessica Yorleida Rojas Toro, un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro y gris, y que en la parte posterior de dicho celular la etiqueta de descripción de seriales de identificación se encontraba desprendido, lo que hace dudar la procedencia legal de dicho celular; no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, y a la ciudadana Acosta Gutiérrez Yurby Paola, le colectaron un (01) teléfono celular marca Black Berry, color negro y gris, serial de IMEI 359485028086841, no encontrándole a dichas ciudadanas ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, en vista de la evidencia encontrada en dicha habitación y que las referidas ciudadanas no respondieron sobre a quién le pertenecía dicho envoltorio, y siendo las 02:40 horas de la tarde, procedieron a realizar la aprehensión de las mismas, le hicieron de conocimiento de los derechos que le asisten y la causa de su aprehensión de conformidad al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo observaron aparcada en el interior de la vivienda un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT115, color negro, placas AA3E44E, serial de chasis MH33WL0046K171190, por lo que les preguntaron a los ciudadanos aprehendidos sobre el propietario de dicho vehículo y los documentos del mismo, no dando respuesta de lo antes solicitado, de igual manera no consignaron ninguna documentación, seguidamente el funcionario detective Omar Jaime procedió a realizar la respectiva inspección técnica a los lugares de los hechos y del vehículo tipo moto, y siendo las 03:00 horas de la tarde una vez procedieron a identificar plenamente a los referidos ciudadanos de la siguiente manera: Jesus Javier Rujano Peña, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 20 años de edad, nacido el 20-06-1993, soltero de profesión u oficio: obrero, residenciado en Sector Pozo Hondo, calle principal, casa sin número, Ejido Municipio Campo Elías estado Mérida, titular de la cédula V-18.9565156, hijo de Aurora Peña y José Rujano, Danni Gerardo Rojas Uzcátegui, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 20 años de edad, nacido el 20-06-1993, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Sector San Miguel, vereda 07, casa número 23, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-20.847.925, hijo de Gerardo Rojas y Alida Uzcátegui, Yessica Yorleida Rojas Toro, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 18 años de edad, nacida el 06-01-1996, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector el Zumba, barrio la Florida, calle 24, casa número 16, Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida, titular de la cédula V-24.197.427, hijo de Ana Toro y Argenis Rojas y Acosta Gutiérrez Yurby Paola, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 19 años de edad, nacido el 15-04-1995, soltera, de profesión y oficio del hogar, residenciada en Sector el Zumba, barrio la Florida, calle 24, casa número 16, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida, titular de la cédula V-24.349.824, hijo de Wilmer Acosta y Rosa Gutiérrez, de los hechos le informaron a esta Representación fiscal quien giró las instrucciones correspondientes al caso.”

Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de las imputadas: YURBY PAOLA ACOSTA GUTIERREZ y YESSICA YORLEIDA ROJAS TORO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en grado de cooperadoras inmediatas), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
El Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano, admitió totalmente dicha Acusación en la Audiencia Preliminar (folios. 165 al 174) estableciendo el Tribunal la Calificación jurídica de acuerdo a la presentada por el Ministerio Público OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en grado de cooperadoras inmediatas), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, asimismo ordenó el Auto de Apertura a Juicio (folios 175 al 181) de la presente Causa penal.


En la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 16/01/2019, el Tribunal oyó de parte de las ciudadanas acusadas YURBY PAOLA ACOSTA GUTIERREZ y YESSICA YORLEIDA ROJAS TORO (identificadas en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE, SOLICITO SE ME IMPONGA LA SENTENCIA CON LAS REBAJAS DE LEY CORRESPONDIENTE.”.


CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Una vez que se le impuso a las acusadas tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por las ciudadanas YURBY PAOLA ACOSTA GUTIERREZ y YESSICA YORLEIDA ROJAS TORO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en grado de cooperadoras inmediatas), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedó demostrado que: “En fecha 16-10-2014, encontrándose los funcionarios Inspector Yeny Albornoz, detective Jefe Carlos Monzón, detective agregado Oscar Angulo y detectives Juan Molina, Omar Jaime, Víctor Delgado y Joel Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, por el sector Aguas calientes, barrio San Isidro, calle principal, Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida, realizando labores de campo relacionadas con las averiguaciones por los delitos Contra la Propiedad, cuando visualizaron a una persona del sexo masculino quien fue interceptado quedando identificado como Jesus Javier Rujano Peña, a quien le preguntaron si poseía algún objeto que los comprometieran a la comisión de un delito, respondiendo éste que no, por lo que el funcionario Joel araque procedió a realizarle una inspección personal al mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolsillo de las bermudas, un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de resto de vegetales y semillas, presunta droga, en vista de la evidencia incautada al referido ciudadano y siendo las 01:30 horas de la tarde, procedieron a realizarle la aprehensión del mismo haciéndole de conocimiento de los derechos que tenían como imputado de conformidad al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le solicitaron que informara el lugar donde había adquirido la referida evidencia incautada, señalando una vivienda elaborada su fachada en bloque frisado revestida con pintura de color azul y puerta y ventana elaborada en metal revestida con pintura de color blanco, ubicada a pocos metros del lugar se interceptó a dicho ciudadano, por lo que procedieron a dirigirse al inmueble referido por el ciudadano aprehendido, una vez frente a la residencia lograron observar a una persona de sexo masculino, el mismo portaba la siguiente vestimenta, bermudas de color negro y suéter manga larga de color gris, un bolso de tamaño regular de color negro y gris, éste al percatarse de la comisión emprendió veloz huida hacia el interior del inmueble, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo policial, haciendo este caso omiso de dicha solicitud, ingresando al interior de la vivienda, originándose una persecución tras dicho ciudadano, viéndose en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda, de conformidad con el artículo 196, excepción segunda del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que dicho ciudadano se encontraba al fondo de la residencia, específicamente en el área del lavadero, observando que el mismo había lanzado detrás de la lavadora el bolso que poseía, logrando ser interceptado tomando éste un comportamiento hostil, tratando de agredir físicamente por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza proporcional, posteriormente procedieron para realizar la revisión al inmueble, negándose los vecinos ya que temían a futuras represalias, por cuanto manifestaban que dicho ciudadano es un azote y distribuidor de droga en el sector, además de ser tildado de alta peligrosidad, por lo que fue infructuoso que alguna persona que los acompañara dentro del inmueble como testigo, seguidamente el funcionario detective Omar Jaime, procedió a solicitarle al mencionado ciudadano la identificación personal quedando identificado como Danni Gerardo Rojas Uzcátegui, así mismo le manifestaron si poseía algún objeto que los comprometieran a la comisión de un delito, respondiendo éstos que no, por lo que el referido funcionario procedió a realizarle una inspección personal al mencionado sujeto de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido el funcionario Joel Araque, procedió a realizarle la revisión al bolso lanzado por dicho ciudadano, logrando observar que en el interior del mismo se encontraba una prenda de vestir, tipo blusa de uso femenino, de color rosado, y dentro de la misma una bolsa, de material sintético, transparente, contentivo de veinticuatro (24) envoltorios de tamaño regular, de material de papel aluminio, contentivo de restos vegetales y semillas, presunta droga, asimismo un teléfono celular marca VTELCA, color blanco, observando que en la parte posterior de dicho celular la etiqueta de descripción de seriales de identificación se encontraba desprendido, lo que hace dudar la procedencia legal de dicho celular, en vista de la evidencia incautada al referido ciudadano y siendo las 02:20 horas de la tarde, procedieron a realizarle la aprehensión del mismo siendo impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente observaron a dos ciudadanas que se encontraban en una habitación, quienes quedaron identificadas como Yessica Yorleida Toro y Acosta Gutiérrez Yurby Paola, percatándose que adyacente a la cama que se encuentra en dicha habitación vieron un envoltorio de material sintético de color negro, de tamaño regular, envuelto de una cinta pegante transparente contentivo de restos vegetales y semillas, presunta droga, por lo que procedieron a preguntarle a dichas ciudadanas a quien le pertenecía dicho envoltorio, no respondiendo nada éstas ciudadanas, por lo que el funcionario Joel araque, colecta dicha evidencia, la inspectora yeny albornoz, procedió a solicitarle a dichas ciudadanas, que manifestaran si poseían algún objeto que las comprometieran a la comisión de un delito, respondiendo estas que no, por lo que la funcionaria procedió a realizarle una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 35 y 40 de la Ley Especial del Servicio de Policía Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón a la ciudadana Yessica Yorleida Rojas Toro, un (01) teléfono celular marca Samsung, color negro y gris, y que en la parte posterior de dicho celular la etiqueta de descripción de seriales de identificación se encontraba desprendido, lo que hace dudar la procedencia legal de dicho celular; no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, y a la ciudadana Acosta Gutiérrez Yurby Paola, le colectaron un (01) teléfono celular marca Black Berry, color negro y gris, serial de IMEI 359485028086841, no encontrándole a dichas ciudadanas ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, en vista de la evidencia encontrada en dicha habitación y que las referidas ciudadanas no respondieron sobre a quién le pertenecía dicho envoltorio, y siendo las 02:40 horas de la tarde, procedieron a realizar la aprehensión de las mismas, le hicieron de conocimiento de los derechos que le asisten y la causa de su aprehensión de conformidad al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo observaron aparcada en el interior de la vivienda un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT115, color negro, placas AA3E44E, serial de chasis MH33WL0046K171190, por lo que les preguntaron a los ciudadanos aprehendidos sobre el propietario de dicho vehículo y los documentos del mismo, no dando respuesta de lo antes solicitado, de igual manera no consignaron ninguna documentación, seguidamente el funcionario detective Omar Jaime procedió a realizar la respectiva inspección técnica a los lugares de los hechos y del vehículo tipo moto, y siendo las 03:00 horas de la tarde una vez procedieron a identificar plenamente a los referidos ciudadanos de la siguiente manera: Jesus Javier Rujano Peña, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 20 años de edad, nacido el 20-06-1993, soltero de profesión u oficio: obrero, residenciado en Sector Pozo Hondo, calle principal, casa sin número, Ejido Municipio Campo Elías estado Mérida, titular de la cédula V-18.9565156, hijo de Aurora Peña y José Rujano, Danni Gerardo Rojas Uzcátegui, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 20 años de edad, nacido el 20-06-1993, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Sector San Miguel, vereda 07, casa número 23, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-20.847.925, hijo de Gerardo Rojas y Alida Uzcátegui, Yessica Yorleida Rojas Toro, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 18 años de edad, nacida el 06-01-1996, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector el Zumba, barrio la Florida, calle 24, casa número 16, Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida, titular de la cédula V-24.197.427, hijo de Ana Toro y Argenis Rojas y Acosta Gutiérrez Yurby Paola, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 19 años de edad, nacido el 15-04-1995, soltera, de profesión y oficio del hogar, residenciada en Sector el Zumba, barrio la Florida, calle 24, casa número 16, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida, titular de la cédula V-24.349.824, hijo de Wilmer Acosta y Rosa Gutiérrez, de los hechos le informaron a esta Representación fiscal quien giró las instrucciones correspondientes al caso.”

Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad toda vez que la presente Causa se ventiló por el procedimiento ordinario, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a YURBY PAOLA ACOSTA GUTIERREZ y YESSICA YORLEIDA ROJAS TORO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en grado de cooperadoras inmediatas), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 95 al 189), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrado la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.


Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de las ciudadanas YURBY PAOLA ACOSTA GUTIERREZ y YESSICA YORLEIDA ROJAS TORO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en grado de cooperadoras inmediatas), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.


DE LA PENALIDAD APLICADA

Con respecto a la Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 de fecha 30 de abril de 2013, Expediente C12-154, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin Díaz, estableció que:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: ´…la admisión de los hechos´, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso´. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…” (El Subrayado es del Tribunal)


En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-482, Sentencia N° 162, de fecha 22-04-2009, estableció:

“…la aplicación de las atenuantes contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4° depende de la potestad discrecional del Juez…”.(El Subrayado es del Tribunal)


Con respecto al atenuante de la edad del acusado para la rebaja en el quantum de la pena La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-169, Sentencia N° 607, con Ponencia del Mag. Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 16-11-2008, estableció:

“…Ahora bien, la Sala ha revisado el expediente y considera que el Juzgado Mixto Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error al aplicar la pena al acusado….para el 16 de mayo de 2003, fecha en la cual el acusado cometió el delito de Homicidio Calificado….tenía 19 años de edad, por lo que el Juez debió aplicar la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, el cual establece: Atenuantes: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1. Ser el reo menos de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”.(El Subrayado es del Tribunal)

En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente AA30-P-2013-000196, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, de fecha 30-05-2013, estableció:

“…En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 91, de fecha 08-03-2010, señaló lo siguiente:
“(…) consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (…) [Subrayado de esta Sala]”

Respecto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal que:

“la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado (…) [Sentencia N° 188 del 28 de mayo de 2013]”

En fuerza y razón de lo anteriormente señalado, oída como fue la Admisión de los hechos de las acusadas y por ende su renuncia voluntaria al derecho de un Juicio, en el delito que se le atribuye a las ciudadanas YURBY PAOLA ACOSTA GUTIERREZ, y YESSICA YORLEIDA ROJAS TORO, procede el Tribunal a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a las acusadas de autos, en ese sentido se observa, que las ciudadanas YURBY PAOLA ACOSTA GUTIERREZ, y YESSICA YORLEIDA ROJAS TORO fueron acusadas por la comisión del delito por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en grado de cooperadoras inmediatas), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, el cual prevé una pena de 8 a 12 de prisión. Ahora bien por cuanto las acusadas eran menores de veintiún (21) años para el momento en que se cometieron los hechos, se toma el límite inferior por aplicación expresa del artículo 74 numeral 1 del Código Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente C08-169, Sentencia N° 607. Asimismo en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal se toma en cuenta dicha atenuante y en virtud de la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012) se le rebaja un tercio, en consecuencia se condena a las acusadas de autos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que las sentenciadas se encuentran en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.


CAPÍTULO V
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a las ciudadanas YURBY PAOLA ACOSTA GUTIERREZ, y YESSICA YORLEIDA ROJAS TORO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en grado de cooperadoras inmediatas), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por cuanto las acusadas eran menores de veintiún (21) años para el momento en que se cometieron los hechos y por aplicación del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que las sentenciadas de autos YURBY PAOLA ACOSTA GUTIERREZ, y YESSICA YORLEIDA ROJAS TORO, antes identificadas, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 74.1.4, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Por cuanto la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes. Cúmplase.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (16/01/2019).


EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

ABG. VICTOR MACHADO BARRERA



LA SECRETARIA:

YSLENIA MARQUINA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-