REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020836
ASUNTO : LP01-P-2013-020836


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los hechos expresada por el acusado de auto, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, realizada el día veintinueve del mes de Enero del año dos mil diecinueve (29/01/2019). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: JUAN MIGUEL SAAVEDRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.952, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03/04/1982, de 36 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltera, hija de la ciudadana Elsa Guerrero Quintero (V) y del ciudadano Juan Bautista Saavedra Rojas (V), ocupación u oficio: Comerciante, domiciliado en: Carrizal A, Calle Guayacán, Casa N° 99, Casa de color blanco con rejas negras, cerca de donde está el Liceo Caracciolo Parra, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0274-2713813 y 0412-0706270.

Defensor privado: Abg. Edwin Michael Guadalupe.


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante Abg. Luis Guerrero.

Víctima: Elsa Guerrero Quintero, Rosa Matilde de la Concepción Saavedra Quintero, José Ramón Pabón Abreu y el Estado venezolano.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, (f.-269-307) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 09-10-2013, el funcionario Inspector Ángel Peña, en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, al momento de efectuar la lectura a la correspondiente denuncia formulada por el ciudadano Juan Miguel Saavedra Guerrero, titular de la cédula de identidad V-15.756.952, así como la entrevista recibida al ciudadano Zambrano Guerrero Alfonso Enrique, titular de la cédula de identidad V-4.490.662, donde el segundo de los mencionados consigna en entrevista copias simples de dos documentos indicando registrados, que al ser observados en la parte de los otorgantes las firmas son diferentes, de igual forma manifiesta que al momento en que el ciudadano Juan Miguel conoce sobre el hecho este se tornó muy nervioso contradiciéndose en las preguntas que le hacía su persona en relación a la venta del local, en tal sentido y motivado a que de la misma manera la denuncia del ciudadano primeramente mencionado presenta discrepancia tanto en su exposición como en las preguntas que se le realizaron, sostienen con éste un arduo interrogatorio donde les manifestó que su persona conocía de la negociación fraudulenta que se iba a realizar, con la propiedad de su progenitora Elsa Guerrero Quintero, pero que una vez que conoció que todo se trataba de algo ilegal, se quiso retractar pero ya la venta estaba realizada, refiriendo que inicialmente a su persona lo había buscado un amigo de nombre Jesus Vezo conocido con el seudónimo de “Bebé Querido”, quien fue la persona que conociendo de sus necesidades económicas le indicó que él tenía unas personas que podía solucionar su problema donde él mismo obtendría buenas ganancias, donde les presentó a los ciudadanos: José García y Thauyu Contreras, señalando igualmente que su persona conocía de las direcciones donde éstos habitan en tal sentido hicimos del conocimiento de nuestros superiores del presente hecho, ordenando nos trasladáramos a las vivienda de estas personas, a fin de ubicar a los mismos, dirigiéndome en compañía de los funcionarios Inspector jefe Liliana Núñez, Inspectores José Ávila, Yeny Albornoz y Detective Adeliberto Espineti hasta la siguiente dirección Avenida 2 lora sector la Vega, calle 33, casa número 09, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar donde reside la ciudadana Thauyu Contreras, una vez en el sector observamos a la misma quien iba llegando a su residencia, por lo cual la abordamos y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y exponiéndole el motivo de nuestra presencia, le solicitamos nos acompañara, de igual forma nos trasladamos hasta la zona industrial Los próceres de esta ciudad, lugar donde labora como vigilante el ciudadano José Amable García, igualmente previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y exponiéndole el motivo de nuestra presencia, le solicitamos nos acompañara, a nuestra sede seguidamente nos trasladamos hasta la avenida Universidad sector la milagrosa, casa número 0-57, de esta ciudad, lugar donde reside el ciudadano Jesus Vezza, conocido como “Bebé Querido”, donde al hacer el llamado a las puertas del inmueble del ciudadano en mención, fuimos atendidos por una ciudadana quien al imponerla del motivo de nuestra comisión a quien previa identificación como funcionarios de este manifestó que la persona requerida es su hijo, al indicarle que este debía acompañarnos a nuestra sede manifestó que su persona lo traería ella misma por tal motivo nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede con la ciudadana Thauyu Contreras y el ciudadano José Amable García. Posteriormente al entrevistarnos con ambos manifestaron que el ciudadano conocido como “Bebé Querido”, los había buscado para hacer una negociación con el ciudadano Juan Miguel Saavedra, planteándoles que la forma de obtener dinero era haciendo un documento por la propiedad de su progenitora, a saber un estacionamiento ubicado en la avenida 5 entre calles 16 y 17 de esta ciudad, buscarían a un comprador a quien le pedirían la cantidad de 900.000,00 bolívares por la venta del inmueble y fue cuando buscaron al ciudadano José Ramón Pabón Abreu, quien al observar el inmueble accedió a comprarlo por la cantidad de 600.000,00 bolívares, posteriormente el ciudadano Juan Miguel Saavedra, entrega los documentos del bien en cuestión a estos, así como las copias de las cédulas de identidad, para que ellos se encargaran de realizar los trámites correspondientes, posteriormente José Amable García y Thauyu Contreras buscarían a las personas que usurparían la identidad de los propietarios incluyendo la de Juan Miguel Saavedra, luego para el día 24-09-2013, realizaron públicamente la venta del inmueble en el registro subalterno de esta ciudad, donde el ciudadano José Ramón Pabón Abreu les hizo entrega de dos cheques uno por la cantidad de 204.000,00 y 350.000,00; los cuales fueron emitidos a nombre del ciudadano Juan Miguel Saavedra y adicionalmente dinero en efectivo lo cual tomaron; sin embargo, motivado a que el ciudadano Juan Miguel Saavedra, ya se había retractado de tal negociación, lo hicieron efectivo a través de la persona que usurpó la identidad de éste, en el registro, posteriormente el dinero depositado en la cuenta corriente de un tercero de quien no refieren nombre, encontrándonos en este acto se presentó el ciudadano Vezza Sáez Jesus Armando, quien al momento manifestó desconocer el hecho, sin embargo los ciudadanos presentes le indicaron que él sabía desde un principio que era lo que se iba hacer, aceptando estar involucrado igualmente, acto continuo procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano José Ramón Pabón Abreu, al número telefónico 0274-2622312, logrando comunicación con éste indicándole el motivo de mi llamada previa identificación como funcionario de este cuerpo al respecto manifestó que efectivamente su persona había adquirido dicho inmueble, cancelando la cantidad de 600.00,00 bolívares por dicha compra, razón por la cual se le solicitó se presentara a este Despacho, con el propósito de recibirle entrevista, señalando que debido a la hora ya su edad se le dificultaba, pero que el día de mañana a primeras horas se presentaría con el documento de compra y la información sobre el dinero cancelado del inmueble; terminado así la conversación. Acto seguido siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándonos en presencia de un delito flagrante tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 46 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se procede a imponer a los ciudadanos 01).- José Amable García García; 02) Vezza Sáez Jesus Armando; 3).- Juan Miguel Saavedra Guerrero y 4).- Thauyu Mijahara Contreras Guillén, de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que tuviesen conocimiento de su aprehensión...”

Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del Acusado: JUAN MIGUEL SAAVEDRA GUERRERO, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Elsa Guerrero, Rosa Saavedra y José Ramón Pabón y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano, admitió parcialmente dicha Acusación en la Audiencia Preliminar (folios. 525 al 532) estableciendo el Tribunal la Calificación jurídica de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (Cómplice), previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Elsa Guerrero, Rosa Saavedra y José Ramón Pabón, y se apartó de la Calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (pues de los elementos de convicción presentados en la causa, no existe relación y conformación alguna que haga presumir que los mismos se encuentran incursos en este delito), asimismo ordenó el Auto de Apertura a Juicio (folios 549 al 565) de la presente Causa penal.


En la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 29/01/2019, el Tribunal oyó de parte del ciudadano acusado JUAN MIGUEL SAAVEDRA GUERRERO (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE, SOLICITO SE ME IMPONGA PENA CON LAS REBAJAS DE LEY CORRESPONDIENTE Y PROPONGO ACUERDO REPARATORIO EN CUANTO AL DELITO DE ESTAFA, CANCELAR LA CANTIDAD DE 32.000 BS. EN EFECTIVO EN ESTE MISMO ACTO A LA VÍCTIMA...”. En dicha Audiencia se Homologó el Acuerdo Reparatorio aceptado por las víctimas por el Delito de Estafa.


CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Una vez que se le impuso al acusado tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JUAN MIGUEL SAAVEDRA GUERRERO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (Cómplice), previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedó demostrado que: “En fecha 09-10-2013, el funcionario Inspector Ángel Peña, en su condición adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, al momento de efectuar la lectura a la correspondiente denuncia formulada por el ciudadano Juan Miguel Saavedra Guerrero, titular de la cédula de identidad V-15.756.952, así como la entrevista recibida al ciudadano Zambrano Guerrero Alfonso Enrique, titular de la cédula de identidad V-4.490.662, donde el segundo de los mencionados consigna en entrevista copias simples de dos documentos indicando registrados, que al ser observados en la parte de los otorgantes las firmas son diferentes, de igual forma manifiesta que al momento en que el ciudadano Juan Miguel conoce sobre el hecho este se tornó muy nervioso contradiciéndose en las preguntas que le hacía su persona en relación a la venta del local, en tal sentido y motivado a que de la misma manera la denuncia del ciudadano primeramente mencionado presenta discrepancia tanto en su exposición como en las preguntas que se le realizaron, sostienen con éste un arduo interrogatorio donde les manifestó que su persona conocía de la negociación fraudulenta que se iba a realizar, con la propiedad de su progenitora Elsa Guerrero Quintero, pero que una vez que conoció que todo se trataba de algo ilegal, se quiso retractar pero ya la venta estaba realizada, refiriendo que inicialmente a su persona lo había buscado un amigo de nombre Jesus Vezo conocido con el seudónimo de “Bebé Querido”, quien fue la persona que conociendo de sus necesidades económicas le indicó que él tenía unas personas que podía solucionar su problema donde él mismo obtendría buenas ganancias, donde les presentó a los ciudadanos: José García y Thauyu Contreras, señalando igualmente que su persona conocía de las direcciones donde éstos habitan en tal sentido hicimos del conocimiento de nuestros superiores del presente hecho, ordenando nos trasladáramos a las vivienda de estas personas, a fin de ubicar a los mismos, dirigiéndome en compañía de los funcionarios Inspector jefe Liliana Núñez, Inspectores José Ávila, Yeny Albornoz y Detective Adeliberto Espineti hasta la siguiente dirección Avenida 2 lora sector la Vega, calle 33, casa número 09, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar donde reside la ciudadana Thauyu Contreras, una vez en el sector observamos a la misma quien iba llegando a su residencia, por lo cual la abordamos y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y exponiéndole el motivo de nuestra presencia, le solicitamos nos acompañara, de igual forma nos trasladamos hasta la zona industrial Los próceres de esta ciudad, lugar donde labora como vigilante el ciudadano José Amable García, igualmente previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y exponiéndole el motivo de nuestra presencia, le solicitamos nos acompañara, a nuestra sede seguidamente nos trasladamos hasta la avenida Universidad sector la milagrosa, casa número 0-57, de esta ciudad, lugar donde reside el ciudadano Jesus Vezza, conocido como “Bebé Querido”, donde al hacer el llamado a las puertas del inmueble del ciudadano en mención, fuimos atendidos por una ciudadana quien al imponerla del motivo de nuestra comisión a quien previa identificación como funcionarios de este manifestó que la persona requerida es su hijo, al indicarle que este debía acompañarnos a nuestra sede manifestó que su persona lo traería ella misma por tal motivo nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede con la ciudadana Thauyu Contreras y el ciudadano José Amable García. Posteriormente al entrevistarnos con ambos manifestaron que el ciudadano conocido como “Bebé Querido”, los había buscado para hacer una negociación con el ciudadano Juan Miguel Saavedra, planteándoles que la forma de obtener dinero era haciendo un documento por la propiedad de su progenitora, a saber un estacionamiento ubicado en la avenida 5 entre calles 16 y 17 de esta ciudad, buscarían a un comprador a quien le pedirían la cantidad de 900.000,00 bolívares por la venta del inmueble y fue cuando buscaron al ciudadano José Ramón Pabón Abreu, quien al observar el inmueble accedió a comprarlo por la cantidad de 600.000,00 bolívares, posteriormente el ciudadano Juan Miguel Saavedra, entrega los documentos del bien en cuestión a estos, así como las copias de las cédulas de identidad, para que ellos se encargaran de realizar los trámites correspondientes, posteriormente José Amable García y Thauyu Contreras buscarían a las personas que usurparían la identidad de los propietarios incluyendo la de Juan Miguel Saavedra, luego para el día 24-09-2013, realizaron públicamente la venta del inmueble en el registro subalterno de esta ciudad, donde el ciudadano José Ramón Pabón Abreu les hizo entrega de dos cheques uno por la cantidad de 204.000,00 y 350.000,00; los cuales fueron emitidos a nombre del ciudadano Juan Miguel Saavedra y adicionalmente dinero en efectivo lo cual tomaron; sin embargo, motivado a que el ciudadano Juan Miguel Saavedra, ya se había retractado de tal negociación, lo hicieron efectivo a través de la persona que usurpó la identidad de éste, en el registro, posteriormente el dinero depositado en la cuenta corriente de un tercero de quien no refieren nombre, encontrándonos en este acto se presentó el ciudadano Vezza Sáez Jesus Armando, quien al momento manifestó desconocer el hecho, sin embargo los ciudadanos presentes le indicaron que él sabía desde un principio que era lo que se iba hacer, aceptando estar involucrado igualmente, acto continuo procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano José Ramón Pabón Abreu, al número telefónico 0274-2622312, logrando comunicación con éste indicándole el motivo de mi llamada previa identificación como funcionario de este cuerpo al respecto manifestó que efectivamente su persona había adquirido dicho inmueble, cancelando la cantidad de 600.00,00 bolívares por dicha compra, razón por la cual se le solicitó se presentara a este Despacho, con el propósito de recibirle entrevista, señalando que debido a la hora ya su edad se le dificultaba, pero que el día de mañana a primeras horas se presentaría con el documento de compra y la información sobre el dinero cancelado del inmueble; terminado así la conversación. Acto seguido siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándonos en presencia de un delito flagrante tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 46 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se procede a imponer a los ciudadanos 01).- José Amable García García; 02) Vezza Sáez Jesus Armando; 3).- Juan Miguel Saavedra Guerrero y 4).- Thauyu Mijahara Contreras Guillén, de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que tuviesen conocimiento de su aprehensión.”

Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad toda vez que la presente Causa se ventiló por el procedimiento ordinario, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a JUAN MIGUEL SAAVEDRA GUERRERO, de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (Cómplice), previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 269 al 307), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrado la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.


Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JUAN MIGUEL SAAVEDRA GUERRERO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (Cómplice), previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.


DE LA PENALIDAD APLICADA

Con respecto a la Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 de fecha 30 de abril de 2013, Expediente C12-154, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin Díaz, estableció que:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: ´…la admisión de los hechos´, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso´. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…” (El Subrayado es del Tribunal)


En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-482, Sentencia N° 162, de fecha 22-04-2009, estableció:

“…la aplicación de las atenuantes contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4° depende de la potestad discrecional del Juez…”.(El Subrayado es del Tribunal)


En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente AA30-P-2013-000196, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, de fecha 30-05-2013, estableció:

“…En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 91, de fecha 08-03-2010, señaló lo siguiente:
“(…) consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (…) [Subrayado de esta Sala]”

Respecto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal que:

“la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado (…) [Sentencia N° 188 del 28 de mayo de 2013]”

En fuerza y razón de lo anteriormente señalado, oída como fue la Admisión de los hechos del acusado y por ende su renuncia voluntaria al derecho de un Juicio, en el delito que se le atribuye al ciudadano JUAN MIGUEL SAAVEDRA GUERRERO, procede el Tribunal a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado de autos, en ese sentido se observa, que el ciudadano JUAN MIGUEL SAAVEDRA GUERRERO fue acusado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (Cómplice), previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual prevé una pena de 6 a 12 años de prisión. Cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de 9 años de prisión, y siendo que éste fue acusado por la participación de Cómplice contemplada en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal el cual establece que:

“Artículo 84: Incurre en la pena correspondiente al hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.” (El Subrayado es del Tribunal)

Es por ello que al término medio de nueve (9) años, por aplicación del artículo 84.3 del Código Penal se rebaja la mitad, quedando en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, a esta pena se le rebaja un tercio, en virtud de la Admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN MIGUEL SAAVEDRA GUERRERO (antes identificado), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se condena al acusado JUAN MIGUEL SAAVEDRA GUERRERO a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.


CAPÍTULO V
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JUAN MIGUEL SAAVEDRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.952, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (Cómplice), previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por aplicación del artículo 37 y 84.3 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JUAN MIGUEL SAAVEDRA GUERRERO, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 37 y 84.3 del Código Penal, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Por cuanto la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (29/01/2019).


EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

ABG. VICTOR MACHADO BARRERA



LA SECRETARIA:

YSLENIA MARQUINA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-