REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208° y 159°
El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 04 de julio de 2016 (fs. 23 al 32), por la Juez a cargo del tribunal declinante, quien con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se declaró funcionalmente incompetente para conocer y decidir la inhibición formulada por el abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, y señaló que el Juzgado que resultaba competente funcionalmente como instancia a quem para conocer, sustanciar y decidir la incidencia de recusación, era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que correspondiera por distribución.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 74), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal y acordó que a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes resolvería lo conducente, con preferencia a cualquier otro asunto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a preferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
De las actas que integran el presente expediente, se observa que obra a los folios 01 al 07, copia certificada del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 10.104.561, contra los ciudadanos MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA y STEPHENSON JOSEPH RASHID GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.008.797, 8.747.984, 8.040.796 y 20.850.522 respectivamente, por nulidad de contrato de compra venta, que fue admitida mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015 (fs. 08 y 09).
Obra al folio diez (10), copia certificada del acta de inhibición formulada por el profesional del derecho NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 14), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ejido, dio por recibido el cuaderno de inhibición, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes intervinientes.
En fecha 04 de julio de 2016 (fs. 20 al 22), el Tribunal a quo revocó por contrario imperio el auto de abocamiento de fecha 25 de febrero de 2016.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016 (fs. 23 al 32), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, se declaró FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. En consecuencia, declinó la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual correspondiera por distribución, declinatoria formulada en los términos, que en su parte pertinente, se transcriben a continuación:

«… Hechas las consideraciones anteriores, considera quien aquí suscribe, que no cabe duda alguna que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es un Tribunal que actúa en Primera Instancia, de cuyas decisiones conocerá en alzada los Tribunales Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, observándose en reiterados criterios jurisprudenciales, ha quedado establecido “… una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia.”, por ende este Juzgadora (sic) no es la competente legalmente para conocer y decidir en única instancia, la referida incidencia de Recusación (sic) ut supra, por tanto, el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Juez Comisionado a quien le correspondió conocer de una comisión remitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia ut supra, debió remitir el Cuaderno de Recusación al Tribunal Superior que por distribución corresponda, por ser este el llamado a conocer de dicha incidencia, ello en cumplimiento a lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes referidos, y a lo señalado en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) abril de 2009.
III.-
Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando de oficio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión de la Inhibición que fuera declarada por el ciudadano ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE…
En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente Incidencia de Recusación (sic) al Tribunal Superior que por distribución corresponda, una vez que quede firme la presente decisión…».

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2018 (f. 71), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, ordenó remitir el cuaderno separado de incidencia de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Esta es la síntesis del problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Formulada la declinatoria de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
De la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas a este Juzgado por el Tribunal declinante, se pudo constatar que la declinatoria planteada tienen su fundamento en la aplicación de las normas contenidas en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 02 de abril de 2009, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…».

Tal como lo señaló la juez declinante, la Resolución antes parcialmente transcrita, modificó en todo el país las competencias de los Juzgados de Municipio categoría «C», para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y quedaron sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, las establecidas en el Decreto Presidencial número 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución Nº 619, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que implicara contravención con dicha resolución.
De la referida Resolución se desprende, que a los Juzgados de Municipio les fue deferida la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
En cuanto al propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Livia Masini y otra vs. Serafín González y otro. Sent. REG. 0264. Exp. 11-758), dejó sentada la doctrina siguiente:

«Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2.009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…». (Subrayado del Juzgado Superior).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/REG.000265-27412-2012-11-777.HTML).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA (caso: Incidencia de inhibición Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. REG. 027. Exp. 14-074), reitera el criterio sostenido en anteriores decisiones, y agrega lo siguiente:

«… También prescribe como deberán tramitarse las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en aquellos casos en los que estén actuando como jueces de primera instancia, y establece que ellas (las apelaciones) deberán ser decididas por los mismos tribunales a los que corresponda en alzada decidir las propuestas ante los jueces de primera instancia.
Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/161979-REG.000127-13314-2014-14-074.HTML).

Conforme con la doctrina establecida por las premisas jurisprudenciales antes citadas, en cuanto a la aplicabilidad y eficacia de la Resolución Nº 2009-0006, se tiene que, en principio, las incidencias de recusación e inhibición que surjan por ante los Juzgados de Municipio –categoría «C», a partir de su entrada en vigencia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían los recursos de apelación propuestos contra fallos proferidos por los jueces de Primera Instancia categoría «B»-, vale decir, los Juzgados Superiores competentes material y territorialmente en la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio, en virtud que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia los Juzgados Superiores operarán como Alzada de los Tribunales de Municipio cuando aquellos actúen en primera instancia.
Ahora bien, en el caso de la inhibición planteada por un Juez del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no es aplicable la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por las consideraciones siguientes:
De conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil:

«Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado». (subrayado del Tribunal Superior).
«Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido».

Por su parte, el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

«La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición». (subrayado del Tribunal).

Del análisis del dispositivo legal antes citado se colige que, la competencia para resolver las incidencias de incompetencia subjetiva (inhibición y recusación) de los jueces de los tribunales unipersonales, se determina conforme a las reglas siguientes:
1) En primer término, corresponderá conocer de tales incidencias al Tribunal de Alzada, cuando ambos tribunales actuaren en la misma localidad.
2) De no existir en la misma localidad tribunal de alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y,
3) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerán los suplentes, según el orden de su elección.
Asimismo, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que éste resuelva lo conducente.
Con relación a la expresión «localidad», señalada en los artículos antes transcritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Fernando Trabuco Tirone. Sent. 339. Exp. 04-0938), señaló lo siguiente:

«… Ahora bien, en el presente caso, la discusión se plantea en cuanto a qué se refiere el legislador al señalar en los diversos artículos transcritos la expresión ‘misma localidad’, por cuanto, para el accionante -según su escrito de apelación- se refiere a jurisdicción y para la sentencia apelada es la misma ciudad. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, señaló en relación al término localidad (establecido en otra norma pero igualmente aplicable a este caso) lo siguiente:
“Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: ‘lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia’, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia”.
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la antigua Corte de Casación, el 20 de mayo de 1959, Gaceta Forense No. 24, en relación al término “localidad” utilizado en la Ley Reformatoria del Estatuto Orgánico del Poder Judicial, que establecía en su artículo 65 que “... la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada cuando ambos actuaron en la misma localidad; y en caso contrario, los suplentes por el orden de su elección decidirán de la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos”. Al respecto la mencionada Corte de Casación señaló:
“En concepto de la Corte, el legislador usó la palabra ‘localidad’ en su sentido gramatical que significa: lugar, sitio, población, ciudad. Por otra parte, esta interpretación está también más acorde con lo que a no dudarlo fue la intención del legislador: facilitar la tramitación de la inhibición o recusación, lo que se logra más fácilmente si los dos Tribunales están en la misma ciudad, o sitio, es decir, en la misma localidad; en cambio, si el citado vocablo hubiera de significar ‘jurisdicción’, esta puede en ocasiones llegar a comprender hasta más de dos Estados, y la declaratoria de una inhibición con lugar o la tramitación de una recusación llegaría en muchos casos a verse entrabada por las distancias a que estarían situados el Juez inhibido o recusado y el que deba conocer de la inhibición o recusación”.
Considera esta Sala Constitucional que de las sentencias parcialmente transcritas, queda claramente establecido que al señalar el legislador ‘...la misma localidad...’, está haciendo referencia a la misma ciudad, o sitio, por lo que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no era competente para conocer de la recusación planteada, como así lo hizo saber en la decisión apelada. Así se decide…». (subrayado del Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/339-310305-04-0938.HTM).

Conforme a la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, es claro que la expresión «localidad» a la cual se refiere el legislador en los dispositivos legales antes comentados, significa lugar, sitio, población, ciudad.
Elaboradas las anteriores premisas y aplicadas al caso concreto, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se trata de un órgano jurisdiccional unipersonal que se encuentra ubicado en la población de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, localidad donde no existe Tribunal de Alzada que pueda controlar o decidir la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones. Sin embargo, en la misma localidad existe un Tribunal de igual categoría, a saber: el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido.
Así las cosas, a juicio de este Juzgado Superior, los fundamentos expuestos por la Juez declinante en su decisión, no se corresponden con la interpretación y alcance que debe darse a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2009-00006.
En efecto, tanto la conclusión a la cual llegó la juez declinante como los fundamentos de su fallo, incluida la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que valga aclarar, ha sido morigerada- en su interpretación sobre el alcance y aplicabilidad de la tantas veces señalada Resolución 2009-0006, en las incidencias de inhibición y recusación, no se corresponden con los supuestos ni con la normativa aplicable a la incidencia bajo estudio, en atención a lo dispuesto tanto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48.
En atención a la doctrina vertida en las premisas normativas y jurisprudenciales transcritas supra, que acoge este Juzgado ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones, formulada en fecha 16 de febrero de 2016 (f. 10), por el abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, le corresponde al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, por ser el Tribunal de igual categoría y competencia existente en la localidad, órgano éste que, de ser declarada con lugar la incidencia, deberá conocer y decidir en primera instancia la causa a que se contrae la acción de nulidad de contrato de compra-venta incoada por la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, contra los ciudadanos MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA y STEPHENSON JOSEPH RASHID GÓMEZ, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, a juicio de este Juzgado Superior, la competencia para conocer la incidencia de inhibición surgida en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, corresponde al Tribunal declinante, vale decir, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Ejido, y por tanto, en el dispositivo del presente fallo, este Juzgado Superior declarará su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y decidir en única instancia, la inhibición formulada por el mencionado Juez Provisorio y, por ende, NO ACEPTA la declinatoria de competencia deferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir, en única instancia, la inhibición formulada en fecha 16 de febrero de 2016 por el abogado NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, y, en consecuencia, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida con sede en Ejido.
A tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA y solicita la correspondiente regulación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual acuerda remitir con oficio el presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, en armonía con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se ordena oficiar al Juzgado declinante, haciéndole saber de la publicación de la presente decisión. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares