REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2018 (f. 15), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, contra la providencia de fecha 25 de abril de 2018 (fs. 11 al 13), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró inadmisible la demanda incoada por el recurrente contra la Constructora ECOHOUSE C.A., por intimación de honorarios profesionales de abogado.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2018 (f. 19), este Juzgado le dio entrada al expediente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes podían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, advirtió a las partes, que a tenor de establecido en el artículo 517 eisudem, los informes correspondientes debían ser presentados al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
En fecha 06 de julio de 2018 (f. 20), este Tribunal dijo «Vistos» y entró la causa en estado de sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 08 de octubre de 2018 (f. 21), se difirió para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2018, este Tribunal dejó constancia que no se dictó sentencia en el expediente, por cuanto se encuentran en el mismo estado otros procesos más antiguos que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Al encontrarse la presente causa en términos para decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante demanda interpuesta (fs. 1 al 04), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.149.249 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 82.631, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de enero de 2012, con el número 5, tomo número 1A RM1 Mérida, registro de información fiscal número J-40037170-8, representada por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.352.537, por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en la cual, en síntesis, expuso lo siguiente:
Que celebró con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHAUSE, C.A., «… CONTRATO DE TRABAJO PROFESIONAL DE FORMA ESCRITA, por vía privada de mis servicios profesionales, asesoría jurídica y labor prestada durante casi dos años, desde el día 23 de julio de 2016 hasta la fecha…».
Que hasta la fecha de la presentación de la demanda «… no le [me] ha sido cancelado sus [mis] actuaciones y labor desempeñada…».
Que las labores jurídicas emprendidas en representación de la identificada empresa y su co-dueña fueron las de «…múltiples transcripciones y/o redacciones, copias, viáticos, traslados, revisiones, diligencias, escritos, búsquedas y copias de documentos, redacción de recursos, diligencias y solicitudes, entrega de los recaudos; Elaboración, planificación estudio, análisis, exposición y resultados de entrevistas profesionales fuera de su [mi] lugar de trabajo rutinario y común donde ha bito, vivo y me ubico actualmente;…», entre otras funciones de orden extrajudicial.
Que por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 23, 24 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, artículo 39 y siguientes del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano y los artículos 167 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acude al tribunal para demandar por «… ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES contractuales,…», a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHAUSE, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en los conceptos siguientes: «… 1.- Al pago de los gastos, costos, expendios, honorarios extrajudiciales, egresos y expensas del presente proceso judicial. 2.- Se me declare con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales. 3.- Que se ordene a la parte demandada de autos actual, que se le [me] cancele la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.867.500.000,00), lo equivalente a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (9.735.000 U.T.), … más las costas y costos procesales, que pido sean INDEXADOS al momento del fallo definitivo con su debida experticia complementaria, ajustándola a las tasas de la hiperinflación, con sus intereses activos moratorios…».
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2018 (f. 08), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió el expediente y le dio entrada con el número 82.631 nomenclatura propia de ese Juzgado.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de abril de 2018, fue dictada sentencia interlocutoria por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró inadmisible la demanda, en la forma que se transcribe parcialmente a continuación:

«… Así las cosas, en el libelo cabeza de actuaciones se solicitan dentro de las pretensiones dos acciones por la parte demandante, relativo al COBRO EXTRAJUDICIAL DE HONORARIOS, verificándose del contenido de dicha demanda, a cuyo efecto, acompaña los documentos privados en que se fundamenta sus acciones y cuyo efecto y desprendiéndose de los mismos en que se tratan de acciones con procedimientos incompatibles entre sí, al pretender cobrar el pago de sus honorarios extrajudiciales a través de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados con el reclamo de clausulas establecidas en un contrato fundamentado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite tiene normas debidamente pautadas en dicho código, así como en la Ley de Abogados, aclarándose que se trata de procedimiento breve y procedimiento ordinario, los cuales no pueden ser acumulados, y cuya prohibición legal de acumulación, esta prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, en el caso de marras, estas dos pretensiones totalmente distintas, pueden en caso de ser admitidas producir un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que pueden ser declaradas aun de oficio por el Juez, por lo que no debe permitírsele la entrada a la presente causa.
Evidentemente el accionante en el caso de análisis, en el libelo que obra a los folios 1 al 4 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.
Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, pudiendo una vez corregidos los vicios el actor incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el que se indicó que: “… omisis por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”.
Finalmente este Juzgado decide lo siguiente:
En hilo de los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in liminilitis de la presente demanda incoada por el ciudadano: FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece....»

Contra la decisión antes transcrita, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2018 (fs. 85 y 86), la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018 (f. 16), y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor.
II
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró inadmisible la demandada por inepta acumulación de pretensiones, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa que:
La sentencia objeto de apelación consistió en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por «… ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES contractuales,…». por cuanto la misma fue incoada con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el reclamo de cláusulas «… establecidas en un contrato fundamentado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite tiene normas debidamente pautadas en dicho código, así como en la Ley de Abogados, aclarándose que se trata de procedimiento breve y procedimiento ordinario, los cuales no pueden ser acumulados, y cuya prohibición legal de acumulación,esta prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…».
De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la lectura detenida de la norma antes transcrita, se puede constatar que no regula cuál es el procedimiento aplicable para el cobro de honorarios por servicios profesionales judiciales o extrajudiciales cuando han sido previamente estipulados mediante contrato.
Ante este vacío legal, el Reglamento de la Ley de Abogados, en su artículo 23 estableció: «Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato».
Esta norma fue anulada por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, por violación del artículo 119, el ordinal 24° del artículo 136, el ordinal 10° del artículo 190 y el artículo 139 todos de la Constitución de la República de 1961, con el fundamento siguiente:

«La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista ‘inconformidad’ entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero (sic) esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: ‘En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve’, debe entenderse: ‘Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve’, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien le compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes]». (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (caso: José R. Díaz y otro Sent. 415. Exp. 09-0959).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/415-4411-2011-09-0959.HTML).

Según la sentencia antes transcrita, se declaró nulo el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados por considerar que el mismo reguló un supuesto ya previsto en la Ley y, además, hacerlo en una materia de la reserva legal.
Por tal motivo, la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada que sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Así, en sentencia de fecha 22 de febrero de 1989, la Sala dejó sentado:
«...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: (…) La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato– según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...». (subrayado del Tribunal). (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso: Federico Prieto Paredes y otro contra Estacionamiento Concordia, SRL. Sent. 1347. Exp. 04-202). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-01347-151104-04202.HTM).
Como se observa, según la sentencia antes parcialmente transcrita existen sólo dos vías para el cobro de honorarios de abogados y ambas se encuentran previstas en el artículo 22 dela Ley de Abogados, a saber: 1) La que se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato, caso en el cual la controversia se resuelve por los trámites del juicio breve y, 2) La que se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, caso en el cual la reclamación del abogado debe sustanciarse y decidirse de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, tal como quedó establecido supra, el Juzgado de la causa en la sentencia objeto de apelación consideró que la misma resultaba inadmisible por cuanto con ella se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el reclamo de cláusulas previstas en un contrato con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, de allí que,según el criterio de la recurrida versa acerca de una pretensión que debe tramitarse por el procedimiento breve y procedimiento ordinario, los cuales «… no pueden ser acumulados, y cuya prohibición legal de acumulación,esta prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…».
A juicio de este Juzgado ad quem, yerra el juez de la causa al considerar que el actor realizó una acumulación de pretensiones prohibida por la ley, toda vez que, al tratarse de una pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad, la demanda interpuesta debe ser por cobro de bolívares, toda vez que no permitirlo sería violentar el principio de obligatoriedad de los contratos previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.
En estos términos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez (Caso: José Marín Marín contra Rafael ZenonStoppello Mora. Sent. 463.Exp. 15-649), dejó sentado lo siguiente:

Adicionalmente, observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el sub iudice,cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho, pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.
En aplicación de las jurisprudencias supra transcritas al sub iudice, la Sala concluye en que los juzgadores de instancia ante los cuales se tramitó el juicio incurrieron en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que el procedimiento breve en el caso de marras, resulta ser, no solo el procedimiento aplicable según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, sino que incluso, representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un lapso probatorio más amplio, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos.(subrayado del Tribunal Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/189029-rc.000463-14716-2016-15-649.html).


Según la premisa jurisprudencial antes transcrita, en el caso que la pretensión de cobro de honorarios profesionales se sustente en un contrato suscrito entre el abogado y su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del Derecho, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de la demanda por cobro de bolívares y la misma se debe ventilar por los trámites del procedimiento breve con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En el caso concreto, el abogado FORTUNATO SERGIOLEONARDO RICCI BERMUDEZ, pretende el pago de «… HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES contractuales,…».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregado al folio 06, el original de un contrato denominado «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, ASESORÍA JURÍDICA Y PAGO DE HONORARIOS, GASTOS Y COSTOS CONTRATADOS…», suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHAUSE, C.A., representada por su Presidente la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, en su carácter de CONTRATANTE y el abogado FORTUNATO SERGIOLEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de CONTRATADO, por la prestación de «… asesorías jurídicas, así como dictámenes, resoluciones y estudios de casos particulares…», suscrito en fecha 23 de julio de 2016, prueba documental a la que este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la existencia de un contrato de honorarios profesionales suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHAUSE, C.A., y el abogado FORTUNATO SERGIOLEONARDO RICCI BERMÚDEZ.
Así pues, en el presente caso, la pretensión de pago de honorarios profesionales extrajudiciales se sustenta en un contrato suscrito entre la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHAUSE, C.A., y la parte demandante, abogado FORTUNATO SERGIOLEONARDO RICCI BERMÚDEZ, motivo por el cual, la misma debía versar en el cobro de bolívares expresado en dicho contrato y para su tramitación el tribunal de la causa debió seguir el procedimiento breve tal como lo señala especialmente la Ley de Abogados y los precedentes jurisprudenciales antes transcritos.
En consecuencia, conforme con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2018 por la parte demandante, y revocará la sentencia recurrida dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, motivo por el cual, el Tribunal de la causa debe proceder a admitir la demanda y sustanciarla y decidirla por la trámites del procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juez del Juzgado a quo, por el mal empleo de los términos de improcedencia y de inadmisibilidad de la demanda que realizó en los considerandos de la decisión.
En efecto, en la parte motiva de la decisión recurrida se incorpora un párrafo en el que se expresa: «… resulta pertinente declarar la improcedencia in liminelitis de la presente demanda incoada por el ciudadano: FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, en tanto que permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, …».
Como se evidencia de la transcripción anterior, la providencia recurrida emplea los términos de improcedencia e inadmisibilidad de la demanda como si se tratara de la misma institución, con lo cual crea una incertidumbre en la suerte de la pretensión.
En cuanto a la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y de improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado:

«Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso». (Vid. Entre otras sentenciasnúmeros 2.864 del 10 de diciembre de 2004; 3.267 del 28 de octubre de 2005).

Señalado lo anterior, este Tribunal Superior exhorta al Juez del Juzgado a quo a no incurrir nuevamente en semejantes errores. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.149.249 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 82.631, contra la providencia de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de enero de 2012, con el número 5, tomo número 1A RM1 Mérida, por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales contractuales.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de la causa admitir la demanda incoada por el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, y darle curso de Ley correspondiente.
CUARTO: Por el contenido del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte demandante, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares