REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de secuestro se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de2018 (f. 112), por el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018 (fs. 99 al 101), dictada en el cuaderno separado de embargo, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadanaARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, por partición de bienes conyugales.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018 (f. 117), este Juzgado le dio entrada al original del presente cuaderno, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes podían presentarse en el DÉCIMO día de despacho siguiente.
Según escrito de fecha 07 de marzo de 2018 (fs. 118 al120), el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, presentó informes.
En fecha 20 de marzo de 2018 (f. 122), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2018 (f. 123), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La causa se inició mediante libelo (fs. 04 al 08) presentado por el ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.522.092, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.382,mediante el cual interpuso demanda por partición de bienes conyugalescontra la ciudadanaARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadnúmero 7.305.355, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, en fecha 12 de diciembre de 1988 y fijaron su domicilio en las Residencias Araguaney, torre A, apartamento número 3-4, avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, el 4 de abril del año 2000 adquirió un inmueble «…con dinero producto de sus [mis] prestaciones sociales de su [mi] jubilación como ex funcionario de la Contraloría General del estado Bolivariano de Mérida…»,ubicado en la urbanización Las Tapias, Torre Algarrobo, edificio 6, número 4-3, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, en fecha 20 de noviembre de 2012, quedó disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue confirmada en todas sus partes por este Juzgado Superior, según sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2016.
Que, durante la unión conyugal adquirieron los bienes siguientes: 1) Un inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en el cuarto piso de la torre Algarrobo, edificio 6, número 4 del conjunto residencial Las Tapias, urbanización Las Tapias, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Un vehículo placas: BCG330, marca TOYOTA, modelo TOYOTA MERU M/T, año modelo 2008, color GRIS, serial de carrocería 9FH11UJ9089020917, serial de motor 3RZ8002777, clase RÚSTICO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, 5 puestos, adquirido mediante certificado de registro de vehículo 25874468 de fecha veintinueve (29) de enero de 2008, a nombre de su ex cónyuge, la ciudadanaARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS; 3) El 50% de las prestaciones sociales de su ex cónyuge, intereses y demás conceptos laborales obtenidos por su trabajo dentro del Poder Judicial; 4) Que, su ex cónyuge quedó «…en posesión y usufructo, en forma exclusiva del inmueble y demás bienes adquiridos durante su [nuestra] unión conyugal...».
Que por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 156 y 768 del Código Civilen concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre él y su ex cónyuge de los bienes supra mencionados, e igualmente solicitó medida de secuestro y embargo respectivamente.
DE LA DECISION CAUTELAR APELADA
En fecha 18 de enero de 2018 (fs. 99 al 101), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,dictó la sentencia interlocutoria recurridaen los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… En el caso de marras, la parte actora ciudadano FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre un (1) vehículo marca: Toyota, identificado ut supra, adquirido por la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, según así lo advierte la parte, durante su unión conyugal.
Al respecto, esta Sentenciadora, advierte que, la PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES tiene su fundamento en que las ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio son comunes entre marido y mujer.
En el caso bajo análisis, en la medida de embargo solicitada, lo peticionado forma parte de la comunidad de gananciales, al pertenecer el bien en cuestión a una comunidad conyugal (inherente tanto a la parte actora como a la parte demandada), por lo cual es improcedente para esta Sentenciadora, ordenar una medida que a todas luces equivaldría a un embargo sobre un bien propiedad en un cincuenta por ciento (50%) de la parte demandante.(…)
En el caso de autos la medida solicitada se estaría decretando sobre un bien que no es propio de la demandada, sino que pertenece a la comunidad conyugal, siendo un bien común, propiedad de ambas partes, tal como lo señaló en el libelo de la demanda la parte demandante.
Así las cosas, siendo que la medida de embargo solicitada por la parte actora, no encuadra en los presupuestos y características de las medidas provisionales que puede dictar el Juez de acuerdo con lo regulado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; es determinante para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la misma. ASÍ DEBE DECIDIRSE».

Contra esta decisión la parte demandante FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2018 (f. 112), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2018 (vto. f. 113), y remitió las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En la oportunidad de presentación de informes, la parte apelante mediante escrito consignado en fecha 07 de marzo de 2018 (fs. 118 al 120), señaló: 1) Que la Juez de la recurrida erró en su interpretación al omitir la aplicación del artículo 765 del Código Civil; 2) Que su cónyuge está «… disfrutando y usufructuando de manera única y exclusiva de todos los bienes adquiridos durante el extinto Matrimonio,…»; 3) Que «…al negar la ciudadana Juez la Medida, le [me] causa un grave daño como propietario comunero porque desde hace tres años no ha [e] visto dicho vehículo,… corriendo el riesgo de deteriorarse, de enajenarse o de permanecer oculto en contra de sus [mis] intereses… »y, 4) Que se encuentran demostrados los supuestos exigidos para el decreto de la medida de embargopreventivo sobre el vehículo identificado supra, y que forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre él y la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, por lo que solicita que este Tribunal de Alzada decrete la medida de embargosobre el bien mueble señalado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuestaen fecha 30 de enero de 2018, por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2018, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida cautelar de embargosobre un vehículo propiedad de la comunidad de gananciales existente entre él y la ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS y, por tanto, si la providencia apelada debe ser confirmada, revocada, anulada o modificada. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 588 eiusdem:

«En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….».

De la interpretación literal y concordada de las normas jurídicas antes transcritas, para el otorgamiento de la protección cautelar por parte del Juez, el solicitante debe acompañar medios de prueba que produzcan, de manera concurrente, una presunción grave, de los requisitos siguientes: 1) Del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para el solicitante de la medida, por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y, 2) De la existencia del derecho alegado (fumusbonis iuris), lo cual implica que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, verosímil y realizable.
En relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares,la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA (Caso: Nivia Martínezy otro contra Henry Páez Hernández.Sent. 528. Exp.17-295), señaló:

«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, estableciendo que las decretará el juez sólo cuando se acompañe prueba que haga presumir gravemente el derecho reclamado (fumusboni iuris) y riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en tanto que la norma del artículo 588 del mismo texto legal establece las clases de medidas cautelares que puede decretar el juez de encontrar cumplidas las condiciones establecidas en el mencionado artículo 585 eiusdem». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201793-rc.000528-2817-2017-17-295.html).

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil enseña que: «...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…».(Vid. Sentencia del 30/11/00 con Ponencia Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation. Sent. 387. Exp. 00-133). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/387-301100-RC00133.HTM).
En atención a las premisas antes expuestas, esta Alzadapasa a verificar si consta de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de medidas, que se encuentren cumplidos los extremos necesarios para decretar la medida de embargo cautelar del bien mueble solicitada por la parte actora.
A tales efectos debe tenerse claro, que en el presente caso la parte demandante solicita una medida de embargo preventivo sobre un bien mueble que es objeto de una partición de bienes de la comunidad conyugal, específicamente de un vehículo automotor cuya propiedad se encuentra a nombre de la parte demandada en partición, ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, excónyuge del demandante, pero que la parte demandante alega se adquirió dentro de la comunidad de gananciales, por lo que disuelto el vínculo conyugal, debe partirse de por mitad, es decir, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Para que la medida de embargo pueda ejecutarse debe recaer sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se libren. Así lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:«Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599», no obstante, en el presente caso el actor pretende que se decrete la medida de embargo cautelar sobre un bien que, según su dicho, formó parte de la comunidad de gananciales, por lo que el mismo es también de su propiedad en la proporción del cincuenta por ciento (50%).
Dicho esto, el solicitante de la medida preventiva pretende que el embargo se ejecute sobre un bien mueble determinado consistente en un vehículo automotor que no es exclusiva propiedad de la parte contra quien pretende que se libre la cautelar, ciudadana ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, pues, según su afirmación, también es de su propiedad en un cincuenta por ciento (50%).
Así pues, el actor pretende se ejecute la medida de embargo preventivo sobre un bien mueble cuya naturaleza es indivisible, por tanto, en principio, pedir su división contraría el artículo 769 del Código Civil, pues si se partieran «… dejarían de servir para el uso a que están destinadas», por lo que resulta imposible que el juez ejecutor declare la desposesión jurídica del ejecutado y se entregue por inventario al depositario sólo del cincuenta por ciento (50%).
De otra parte, al ser la pretensión principal que se dicte una sentencia declarativa de la propiedad sobre los bienes de la alegada comunidad conyugal, la finalidad del actor con la cautelar no puede ser la que se persigue con el embargo preventivo, que es garantizar que no quede ilusoria la ejecución de la condena con el remate del bien embargado, sino conservar o proteger el bien para la comunidad cuya división aspira.
Por tanto, en el caso de la presente solicitud cautelar, el actor contraría la máxima «se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno», toda vez que, el mismo artículo 587 antes transcrito, deja a salvo de las medidas cautelares típicas los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordinal 3° destinan la medida de secuestro para bienes determinados de la comunidad conyugal.
En consecuencia, por cuanto la medida de embargopreventivo solicitada no llena los supuestos de procedencia exigidos por la ley, en un todo conforme con laspremisas normativas y fácticas antes expuestas, esta Alzada considera quela apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar y confirmada con distinta motivación la providencia recurrida, de fecha 18 de enero de 2018, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2018, por el abogado FREDDY ROBERTO MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.522.092 e inscrito en el Inpreabogado con el número 28.382, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadanaARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.305.355, por partición de bienes de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con distinta motivación, la decisión recurridaproferida en fecha 18 de enero de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA con distinta motivación la providencia apelada.
Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, para hacerles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares.


Exp. 6682