REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2018 (f.493), ejercido por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de abril del 2018, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoado en su contra por los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2018 (f.498), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA le dio entrada y el curso de Ley al expediente 6719, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos118 y 520 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas del artículo 517 ejusdem, y fijó para la presentación de los informes correspondientes en el vigésimo día de despacho siguientes a la fecha de este auto. Salvo que haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2018 (f.501), la parte demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, asistida por el abogado en ejercicio GASTÓN LARA, solicitó la constitución del tribunal con asociados para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de mayo de 2018 (f.502), mediante el cual este tribunal fijó la oportunidad para formalizar el acto de elección de asociados a las 11 de la mañana, llevándose a cabo según acta de fecha 23 de mayo de 2018 (f. 503), en la cual la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, asistida por la abogada ANA BEATRÍZ PEÑA GAMBOA, propuso a los abogados GUSTAVO EDUARDO ZAMBRANO PINEDA, JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS y GRACIELA COROMOTO GIL, éstos por la parte demandada, y, por la parte actora representada por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, propuso a los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN y HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, quedando constituido el Tribunal por los Abogados JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, por la parte demandada, el Abogado JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, por la parte actora y el Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez Provisorio de este Juzgado Superior.
Mediante acta de fecha 18 de julio de 2018 (f.539), se llevó a cabo la juramentación de los Jueces Asociados designados y se eligió como Ponente de la Decisión al Abogado JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, quien aceptó la respectiva designación.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2018, suscrita por el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta Alzada, el cual obra a los folios 541-543. De igual manera, la parte demandada, asistida por los Abogados RAMÓN HENDER SOTO y GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, consignó escrito de informes, el cual obra a los folios 544 al 577.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre del 2018 (f.582 al 586), la parte demandada realizó las observaciones al escrito de informes de la parte actora. Asimismo, el apoderado de la parte actora, consignó las observaciones a los informes de la parte demandada (f. 588 al 609), el cual desconoció la parte demandada, mediante escrito.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2018 (f.610), este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal, constituido con asociados, a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de julio de 2016 (fs.01 al 05), por la Abogada YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.039.113 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.080, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números15.923.361 y 13.577.220, mediante el cual demandó a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 623.024, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en los términos que se resumen a continuación:
Que sus mandantes celebraron un contrato de opción a compra venta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Bolivariano Mérida, inserto bajo el número 19, Tomo 82, folios 97 al 100, en fecha 30 de junio de 2015,con la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, para adquirir un inmueble constituido por un lote de terreno con vivienda sobre él construida, ubicado en el sitio denominado la otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: en una extensión de 23 metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 mts), el cual colinda con vía de acceso que separa con lote de terreno número 08, que es o fue de Carmen Celis Sarache Rodríguez; SUR: En una extensión de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30), colinda con terreno que es o fue de Graciela de Jesús Sarache Rodríguez, signado con el número 10; ESTE: Partiendo del Norte, colinda en una extensión de veintidós metros con ocho centímetros (22,08 mts) con vía de acceso y terrenos que son de Doris Requena Pérez y en extensión de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 mts) con entraa y con terrenos de Julio César Acosta e Iraima Guanipa de Acosta; OESTE: Colinda en una extensión de cincuenta y seis metros con veintiocho centímetros (56,28 mts) con vía de acceso futura y con terrenos de Rafael Dávila.
Que el mencionado inmueble pertenece a la demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 1994 y 08 de noviembre de 1994, quedando inserto el primero bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 7mo, Cuarto Trimestre; y el segundo, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto trimestre; así como también de documento de unificación y aclaratoria de linderos registrado en el mismo registro en fecha 30 de enero de 1995, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre y de registro de mejoras inscrito en el citado registro, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Segundo.
Que en el mencionado contrato se estipuló en la Cláusula Segunda, que el precio de la venta sería por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.25.000.000,00), de los cuales sus mandantes abonaron como arras e imputable al precio total la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.000.000,00), signado con el número 00000889, perteneciente al Banco Provincial, contra la cuenta número 0108-0372-11-0100103803 de Caribay del Valle Valero Garrido, de fecha 04 de enero de 2015, y recibido por la vendedora a su entera satisfacción, quedando un saldo deudor de DIECISISTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.000.000,00), que serían pagados por medio de crédito bancario, específicamente gestionado ante el Banco de Venezuela, Banco Universal, cuya cantidad se entregaría al momento del otorgamiento de las respectivas firmas y protocolización del documento definitivo de compra-venta, una vez entregara los documentos necesarios y suficientes la vendedora a sus poderdantes en su condición de compradores.
Que el lapso estipulado se pactó por noventa (90) días continuos, con una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del referido contrato; también se convino que si surgiere un retraso en la entrega de la documentación de parte de la vendedora demandada, no sería imputado a sus poderdantes compradores en el momento de la suscripción del contrato, porque existía desde muchos años atrás una sincera y amplia confianza, por lo que los compradores conjuntamente con sus padres están en plena posesión y dominio del inmueble objeto de la opción a compra venta, pero reservándose la vendedora una habitación para su uso personal mientras se materializaba la venta definitiva del inmueble objeto de la opción a compra.
Que en fecha 03 de enero de 2015, antes de formalizar la opción a compa-venta, la vendedora le había enviado un correo electrónico al ciudadano GOYO RIVAS, en el cual textualmente expresó: “…Omissis… DR. UD RECUERDA QUE PARA REALIZAR MIS PROYECTOS, NECESITABA 30000e, Y ENTENDIENDO LA SITUACIÓN DE MI PAÍS, Y A PETICIÓN DE ALFREDO ACCEDÍ A ESPERAR HASTA EL 15 DE ENERO, Y PEDÍ EN PRÉSTAMO DICHA CANTIDAD, QUE DEBO CANCELAR ANTES DE REGRESAR A VENEZUELA Y FINEUITAR (SIC) NUESTRO COMPROMISO CON LA FIRMA DE LA VENTA DE LA CASA, QUISIERA NO HUBIERA RETRASO PORQUE EL PRÉSTAMO QUE PEDÍ DE NO CANCELAR EN LA FECHA PREVISTA LOS INTERESES MORATORIOS AUMENTARÍAN DE FORMA CONSIDERABLE Y EL DINERO DE LA VENTA QUEDARÍA CONVERTIDO EN SAL Y AGUA (…) SALUDOS MIREYA MUÑOZ…”.
Que una vez suscrito el contrato de opción a compra, sus poderdantes iniciaron las gestiones necesarias de manera incansable ante el Banco de Venezuela, el día 23 de diciembre de 2015,el Abogado redactor RENÉ ARMANDO DÍAZ MARTÍNEZ, envió comunicación por vía privada al Colegio de Abogados del Estado Mérida, para comunicar que en su condición de abogado a tiempo completo del Banco de Venezuela, redactó un documento de préstamo para adquisición de vivienda otorgado a sus poderdantes compradores y le corresponde un pago por honorarios profesionales por su labor redactora.
Que para más abundamiento de certeza de la presente demanda, agregan copias simples de los recaudos emanados del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el que se constata las gestiones para la protocolización, documento contentivo de 13 folios, con sus respectivos vueltos, donde se puede verificar que el crédito hipotecario solicitado por sus poderdantes demandantes les fue aprobado en tiempo oportuno por el monto crediticio respectivo.
Que realizados todos los trámites ante el Registro Público, cuyo servicio le dio entrada al mencionado documento en fecha 21 de enero de 2016, según trámite número 373.2016.1291 y fijó para el día 26 de enero de 2016 el acto de otorgamiento y protocolización, fecha en la cual asistieron a la sede del registro y a la hora del otorgamiento, sus mandantes y el representante de la entidad bancaria, con la salvedad que la vendedora no acudió a dar cumplimiento a el acto de compra venta de su inmueble, a pesar que en innumerables oportunidades se les dejó dicho por mensajes de voz y mensajes escritos a su celular que el banco había otorgado el crédito, que el dinero estaba en un cheque a su nombre y que solo faltaba que ella dispusiera del día y la hora para materializar la venta y honrar el compromiso.
Que el contrato de opción a compra venta está amparado jurídicamente por la protección a la adquisición de viviendas en la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando fuere a través de opciones de compra-ventas, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Resolución número 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en gaceta Oficial número 40.115 del 21 de febrero de 2011.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, en representación de los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, demandan a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, sobre el inmueble descrito y el cumplimiento de la venta definitiva del mismo inmueble convenido en la opción a compra, en consecuencia se materialice la venta a sus mandantes en las mismas condiciones y en el mismo precio que se estipuló en el contrato de opción a compra suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 19, Tomo 82, folio 97 al 100, de fecha 30 de junio de 2015.
Manifestó que sus representados pagarán a la demandada la cantidad de DIECISISTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00), cantidad restante debida por sus representados a la demandada según lo estipulado y pactado en el contrato de opción a compra cuyo cumplimiento se ha demandado.
Por último, para el caso en que la demandada no cumpla con su obligación, solicita que la sentencia sea declarada título suficiente y eficaz para transmitirles la propiedad del inmueble a sus representados y se ordene el registro respectivo, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, así como su condenatoria al pago de las costas procesales.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según auto de fecha 25 de julio de 2016, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Dicha demanda fue reformada y admitida la misma, según consta en auto de fecha 28 de septiembre de 2016, ordenando emplazar a la demandada a dar contestación a la demanda original y a su reforma.
II
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Estando legalmente citada la parte demandada, según consta de la declaración del Alguacil del Tribunal a quo (folios.70), dejó constancia que devuelve recibo de citación debidamente firmado en fecha 18 de octubre de 2016 (folios.71).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2016 (fs.85 al 96), la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, parte demandada, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio IDALITH CLARET FLORES y RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN, antes de dar contestación a la demanda, denunció FRAUDE PROCESAL POR DOLO Y ABUSO DE DERECHO en los siguientes términos:
Que los demandantes, ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ Y RUBEN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, plenamente identificados en la presente causa, pretenden maliciosamente en que les dé cumplimiento a un contrato de opción a compra, con el cual fundamentan su demanda, contrato éste que anexaron con su escrito de demanda y obra agregado al expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el número 19, tomo 82, folios 97 hasta el 110, de los Libros de Autenticaciones, documento este que IMPUGNÓ en este acto, por cuanto de su contenido se evidencia que ha sido utilizado para cometer en su contra un fraude y con ello los actores pretenden utilizarlo como una prueba documental fundamental, en el entendido que con el referido contrato fue pactado bajo la figura de la simulación a los fines de la obtención por parte de los demandantes, de créditos tanto bancarios como por la institución Gran Misión Vivienda.
Que el documento aquí impugnado fue pactado desde su inicio con el padre de los demandantes JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-2.727.266, de profesión médico, domiciliado en su casa, en su condición de invasor.
Alegó la demandada que tanto el inmueble como el mobiliario en él contenido, también de su propiedad, lo dejó bajo el cuidado y custodia de su hermano, hoy fallecido ALFREDO MUÑOZ, por cuanto en fecha 02 de febrero de 2014, viajó a España, quien durante su ausencia le propuso vía telefónica, hacerle una venta del referido inmueble al ciudadano JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS, quien le ofreció cambiárselos en la moneda que ella le indicara por cuanto él tenía gente influyente en el gobierno.
Que igualmente, le indicó GOYO RIVAS, que tramitaría un crédito por un monto menor por medio de la Misión Gran Vivienda y que en consecuencia, a su regreso debía firmarle un contrato de opción a compra, el cual debería hacerlo a nombre de sus hijos: MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, por cuanto él era casado y no quería que ese inmueble entrara a la comunidad conyugal con su esposa Fanny Ramírez de Goyo, ya que él convivía con su nueva pareja, la ciudadana Dayana Mayrene Guerra Rondón, también domiciliada en su casa en su condición de invasora.
Indicó la demandada que a tal proposición convino, señalándole que dicho documento lo firmarían a su regreso a Venezuela, ocasionándole la gran sorpresa que a su regreso, lo cual hizo en fecha 01 de abril de 2015, su casa se la habían invadido el referido ciudadano con su pareja, bajo el criterio que su hermano le había permitido las llaves en virtud de la futura venta que se haría, cuestión ésta que nunca autorizó, por lo que les manifestó su inconformidad, dejándole ocupar hasta la presente fecha solamente una habitación ubicada en la parte inferior de la casa, sin permitirle ingresar al interior de la misma y sin poder utilizar los muebles y demás enseres de su casa.
Que en orden a lo pactado telefónicamente accedió a firmar un contrato de opción a compra,el cual celebró con los hijos del referido ciudadano, es decir con los hijos de los que la demandan, en fecha 30 de junio de 2015, autenticándose, más no registrándose el mismo, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, quedando anotado bajo el número 19, tomo 82, folios 97 al 110, de los Libros de Autenticaciones que para tal efecto lleva esa oficina notarial, que es el mismo que aquí impugna.
Que dicho documento se suscribió por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) diferente al pactado desde su inicio, por cuanto le indicaron que ese monto se lo otorgarían por un banco que ellos previamente ya habían gestionado para completar el total del primer monto ofertado, según lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato.
Que de dicho texto se puede observar “la gran falsedad” y en consecuencia del “fraude” del cual fue objeto, en virtud que al mencionar que le habían entregado un cheque por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) marcado con el número 00000889 del Banco Provincial, contra la cuenta número 0108-0372-11-0100103803, cuya titular es la ciudadana CARIBAY DEL VALLE VALERO GARRIDO, de fecha 04 de enero de 2015, se constata que el mismo ya lo tenía por recibido, hecho éste que es totalmente falso de toda falsedad, por cuanto para esa fecha no me encontraba en la ciudad de Mérida, ni mucho menos aún en el país.
Igualmente manifestó que había transcurrido el lapso previsto en la cláusula tercera del documento, pretendiendo los demandantes que en fecha posterior a la expiración del mencionado lapso, les firme un documento.
Que dicho contrato se celebró bajo el marco de la Gran Misión Vivienda, todo ello con la intención de acogerse al decreto y ley especial y con ello burlar la cláusula tercera del contrato impugnado; cuando dicho inmueble por su estructura, dimensiones y precio no es amparado por dicha institución.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Seguidamente, la demandada pasó en el mismo escrito a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que a todo evento y sin convalidad acto írrito en la presente causa, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, el contenido del libelo de demanda y su reforma incoada en su contra por los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, en virtud que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto pretenden con su malsana intención obtener el beneficio de unos derechos que bajo la figura de cumplimiento de contrato de opción a compra el cual impugnó y ratificó su impugnación en este mismo acto y en consecuencia indica que desde ya en nada debe convenir con los demandantes.
Que si bien es cierto que efectivamente el documento de opción a compra se firmó y se autenticó en fecha 30 de junio de 2015, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, quedando anotado bajo el número 19, tomo 82, folios 97 al 100, en los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina notarial, también es cierto que no fueron los términos que desde su inicio se pactó.
Que del texto del contrato autenticado se puede extraer de su contenido, que los actores suscribieron por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) diferente al pactado desde su inicio, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,00).
Que es completamente falso el contenido de la cláusula segunda del referido contrato de opción a compra, en virtud que en ningún momento se le hizo entrega de cheque alguno por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), de fecha 04 de enero de 2015, por cuanto para esa fecha no se encontraba en la ciudad de Mérida y menos aún en el país.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el pedimento solicitado por los actores de darle cumplimiento al contrato de opción a compra, por cuanto del contenido del mismo se desprende que para la fecha en que fue presentado el documento definitivo de compra-venta para su otorgamiento por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, es decir, el 21 de enero de 2016, tal como se evidencia de la constancia de recepción emitida por el mencionado registro público, trámite 373.2016.1.291, recepción número 19, la cual riela a los folios 23 y 24 del expediente, donde indica que la fecha de su otorgamiento sería el día martes 26 de enero de 2016, se encontraba fenecido el lapso de su duración como la de su prórroga, tal como se estableció en la cláusula tercera del contrato.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita a este juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda que incoaran en su contra los ciudadanos MARIA VANESSA GOYO RAMÍREZ Y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ y, que la denuncia de fraude procesal y contestación de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2018 (fs.469 al 492), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
FRAUDE PROCESAL:
El Fraude procesal por dolo y por abuso de derecho, lo invoca la parte demandada denunciante a través del documento de opción a compra venta aquí impugnado, con fundamento jurídico en los artículos 11, 17 y 170 del ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la parte denunciada por fraude rechaza categóricamente tal denuncia basándose que nunca existió fraude procesal en virtud que las partes manifestaron la voluntad sin coacción alguna al momento de firmar el documento de opción a compra venta.
De lo antes expuesto, para este tribunal es necesario señalar lo estableció en nuestra legislación, con respecto al fraude procesal establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Con respecto a esto la Doctrina explana sobre el principio de lealtad y probidad procesal como un deber del comportamiento ético que deban asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como mandato positivo, por el cual deben exponer los hechos conforme a la verdad, y un mandato negativo por el cual debe abstenerse a utilizar el proceso con una finalidad diferente a la justicia (Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en su libro se “Teoría General del Proceso 2004). Así mismo la sentencia Nº 88 de fecha 27 de abril de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: La Sala señaló:
“Lo anterior constituye, a criterio de la Sala, un descuido inexcusable o un intencional gazapo destinado a sorprender la buena fe de los Magistrados. Ahora, fuese que la fuente del desatino lo constituya el descuido, -negligencia- o la intención, -dolo- es lo cierto, que su conducta se traduce en la presunción de haber actuado con temeridad o mala fé por violación del deber establecido en el artículo 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del parágrafo único de dicha norma; el recurrente es merecedor en todo caso de una agria censura por contrariar la majestad de la justicia, y en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 17 eiusdem, esta Sala formula un severo llamado de atención al formalizante y deja constancia de su intención de no estar dispuesta a permitir, en modo alguno dicha práctica. Así se decide.” Y continúa diciendo el autor: (…)
Así mismo, es necesario señalar en cuanto al fraude procesal, lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
Omissis“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. (…).
En el caso de marras, se observa, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía a la parte denunciante probar la ocurrencia del fraude por vía incidental en la presente causa; al respecto, considera quien aquí decide, que no existe en la presente incidencia prueba fehaciente de la existencia de las maquinaciones alegadas por la parte denunciante argumentando que existió dolo y abuso de derecho, sorprendiéndola de la buena fe e induciéndola en error por ser totalmente falso lo contenido del documento de opción a compra venta autenticado por la Notaria Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el Nº 19, tomo 82, folios 97 hasta el 110 (sic) llevado por esa Notaria, por cuanto de los autos se evidencia que entre ambas partes existió una manifestación de voluntades en cuanto a la redacción del documento y sus clausulas como la forma de pago,tal aseveración se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte denunciante del fraude como prueba trasladada, a los mismos seles otorgo valor probatorio a favor de la parte denunciada en el presente fraude, asimismo, la prueba de informe solicitada por la parte denunciante al banco Provincial, la misma no reposa en el presente expediente; es por lo que a todas luces en la presente incidencia no existen pruebas para demostrar tal fraude denunciado, por cuanto la legalidad y veracidad de un documento público (opción a compra venta) basándose en el cheque como instrumento de pago, alegando que no fue entregado ni cobrado, deja entrever que no hay dolo ni abuso de derecho pues tal alegato, no encuentra viabilidad dado que ejercer dicha acción implica que el contrato soportara vicios en cuanto al consentimiento (error, dolo o violencia) más lo que denuncia es la falta de pago, lo que, como se ha dicho, debe atacarse por otra vía. Por ello concluye este Tribunal que no hay fraude procesal (…). Y así se declara.
UNA VEZ RESUELTO EL PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL PASA ANALIZAR EL FONDO planteado en la presente demanda como es el cumplimiento de contrato de opción a compra-venta. De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que (…)
Por otro lado la parte demandada, rechazo, negó y contradijo (…).
De lo antes expuesto, este Tribunal debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (opción a compra venta), suscrito por la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal y los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, no fue desconocido por las partes en el curso del proceso, este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia la reciprocidad de las partes en asumir el negocio jurídico de la compra venta del inmueble objeto del presente litigio. (…)
Sentado el valor probatorio que emana el contrato, quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar, que el contrato surge de acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa.
Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley.
A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil(…). En relación al artículo antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente: ”…Omissis… La acción de cumplimiento de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a loprevisto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleticontractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.” (Subrayado y resaltado por el tribunal).
Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala (…) y el 1.160 ejusdem, dispone: (…); por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades. Asentado lo anterior se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico que se denominóopción de compraventa con la demandada de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamentedel texto de dicho contrato inserto alos folios 17 al 22. Como consecuencia, es de carácter imperativo lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de carácter de julio de 2015, expediente AA50-T2014-000662 Nº 878, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, en otras cosas estableció:
“omissis… 2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).Omissis….En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo. Omissis…. En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar. Omissis…. es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales). Omissis….El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil). Omissis…..En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. Omissis….En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable. Omissis….Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. omissis….El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción….omissis…En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. …Omissis”.
De lo antes señalado para este Tribunal es necesario hacer la siguiente deferenciael artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente: Artículo 12: (…)”. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí decide considera según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que la ciudadanaMireya Josefina Muñoz Mirabal dio en venta bajo la figura de Opción a Compra- Venta a los ciudadanosMaría Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, un inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el sitio denominado la Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida (…).
Establecidos los aspectos más importantes del contrato en referencia, pasa esta Juzgadora al analizar cada uno de ellos, para determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y por ende su verdadera naturaleza jurídica que le permita calificar de opción a compra venta o definitivo de venta. Observa estaJurisdiscente; que las partes lo calificaron como opción a compra-venta, tal como lo establece en el cuerpo del contrato, es decir, que las partes celebraron una verdadera promesa bilateral de Compraventa y no una opción unilateral de compra venta cuya característica principal es la que una sola parte se obliga en el contrato. Asimismo, las partes celebraron tal promesa bilateral sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construido cuyas características declararon conocer que el consentimiento recayó sobre ese inmueble y no otro. Por otra parte los contratantes acordaron o consintieron en un precio de venta por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (BS.25.000.000,00), y la forma de pagarlo en dos partes Ocho Millones que la vendedora ya los tiene recibido, y el resto, es decir, Diecisiete Millones de Bolívares (17.000.000,00Bs.), por medio de un Crédito Bancario, gestionado ante el Banco de Venezuela, para el momento de la protocolización del documento definitivo, en noventa (90) días continuos a partir de la firma de la presente opción, más treinta (30) días de prorroga; En este sentido, de las pruebas traídas a los autos se evidencian que la obligación de cancelar lacantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES(Bs.8.000.000,oo),correspondiente a la opción a compra fue realizado, a través de transacciones realizadas a la ciudadana Mireya Muñoz, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos ciudadanos Douglas Uzcategui Araque y Caribay del Valle Valero Garrido que fueron contestes tanto en las preguntas como repreguntas que la forma de pago, la cual fue un acuerdo entre las partes, igualmente se desprende de los correos enviados de la ciudadana Astrid Márquez a la ciudadana Mireya Muñoz aunado a ello los correos enviados y respondidos por el ciudadano José de Jesús Goyo Rivas a la ciudadana Mireya Muñoz, concatenado con las experticias informáticas realizadas en los servidores de correo electrónicos de las computadoras de los ciudadanos José de Goyo Rivas y Nathalia Elena Muñoz Pulido en el cual se les dio pleno valor probatorio, ahora bien, alegala parte demandada que no le fue entregado ni cobrado el cheque del banco provincial y para ello promueve la prueba de informe al cual no se le otorgo valor probatorio a las resultas de la misma por cuanto el informe emitido por la entidad Bancaria Banco Provincial no coinciden los numero de cheques, en virtud que la prueba de informe fue solicitada por elnúmero de cheque 00000889, a lo que el Banco responde sobre el número de cheque 000000088, asimismo, de la prueba de informes dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la misma se desprende que la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, se encontraba en el País para el momento de la firma del Documento de Opción a Venta; en tal sentido,lo argumentado y promovido por la parte demandadano fue suficiente para rebatir las pruebas testificales, correos electrónicos de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia a la Sala de Casación Civil. Magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2011-000-237 de fecha 5-10-2011 y experticia informática, así mismo, quedó demostrado en prueba documental cómo fue el recorrido histórico de la solicitud de créditoemitida por el Banco de Venezuela, que a la misma se le otorgo valor probatorio, en el cual se evidencia que la solicitud fue aprobada el día 03/12/2015,evidenciándose de esta maneraque el atraso para la firma del crédito son ajenas al comprador, igualmentese desprende dela prueba de informe emanada del Ministerio de Hábitat y Vivienda que la adquisición de vivienda a través de crédito hipotecarios en las distintas Bancas Públicas o Privadas está contemplado dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, dicha prueba fue promovida por la parte demandada y le fue otorgado valor probatorio a favor de la parte actora ya que la parte demandada alegaba que este tipo de vivienda no estaba amparada por este beneficioargumento que no logro rebatir. De lo antes expuestosustentado en la prueba de informes cursantes y documentales en actas, se evidencia que la parte actora cumplió con todas las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, al haber gestionado oportunamente un crédito hipotecario, a través del Banco de Venezuela, C.A.;por cuanto, la accionante cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 1491 del Código Civil, en cuanto al pago de los gastos que debe asumir el comprador para la tradición del inmueble, entre ellos los honorarios profesionales por la redacción del instrumento de venta con la respectiva constitución de hipoteca. El cumplimiento de esta obligación quedo evidenciada con la prueba documental acompañada con el libelo de la demanda como lo es la constancia de recepción junto con el documento definitivo de venta redactado por el ente financiero y consignado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, demostrando con esto que la parte actora cumplió en la entrega de los recaudos exigidos como documento de compra-venta, para ser suscrito por las partes que integran la presente relación procesal en la oportunidad fijada, por lo que en aplicación a la norma sustantiva civil antes señalada, esto es, el artículo 1167, se arriba a la plena convicción de que el sujeto activo de la relación procesal, también cumplió con el segundo de los elementos establecidos normativamente, en el sentido de estar dispuesta a satisfacer la obligación principal, como lo es el “pago del precio’’, tomando en cuenta que el Banco de Venezuela aprobó el crédito hipotecario en fecha tres (03) de diciembre de 2015, es de significar con respecto a esta prueba de informe se evidenció que, la parte accionante fue diligente en gestionar el cumplimiento de sus obligaciones, como lo fue, la aprobación por parte de la institución bancaria Banco de Venezuela C.A., del Crédito Hipotecario, para proceder al pago del precio establecido por los contratantes, y presentar ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, todos y cada uno de los recaudos legalmente exigidos para la protocolización de la venta definitiva. Igualmente se observa, que el accionante cumplió con los trámites respectivos para la obtención del Crédito Hipotecario, contradiciendo así lo argumentado por la parte demandada al alegar que el tiempo establecido en el contrato para la protocolización del mismo se encontraba consumado;en este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, que a la letra establece: “Articulo 1: En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, solo se permitirá la retención, cobro o descuentos de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de algunas de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerara responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación procesal…”. (Subrayado y negritas por el Tribunal).Al respecto, y con vista a la valoración de las pruebas ofrecidas aplicando las reglas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta asumida por los demandantes en el contrato que le une conla demandada, se inscribe dentro de lo que se conoce como incumplimiento involuntario, al surgir una causa sobrevenida supeditada a la voluntad de un tercero, como lo es en este caso la emisión de fondos necesarios por parte del Banco de Venezuela, para el pago del precio convenido en la suscripción de la venta definitiva, que si bien este medio de adquisición fue estipulado en el contrato de opción de compra-venta, encontrándonos en presencia de la denominada causa extraña no imputable, probando en este sentido la parte accionante en el presente expediente, la causa sobrevenida ajena a su voluntad, que no pudo pronosticarse, ni menos aún conocerse con anticipación. Así mismo, hubo en el caso de autos, ausencia absoluta de dolo o culpa por parte delos adquirentes del inmueble. De igual forma, constituye también un requisito esencial para la debida congruencia de este fallo de mérito, determinar a cuál de los contratantes, le es atribuible el incumplimiento por la no ejecución oportuna del contrato de compra-venta, tomando en cuenta que las partes se encuentran sometidas a un acuerdo de voluntades, que es Ley entre ellas(Articulo 1159 C.C.). Es de significar que la parte demandada no rebatió lo alegado por la parte actora y tampoco la demandada si pretendía dejar sin efecto el contrato ante un eventual incumplimiento de los compradores, ejerció acción alguna por resolución de contrato, como lo exige el artículo 1167 del Código Civil, para obtener una sentencia constitutiva mediante la cual se le pida al Juez que modifique o extinga la relación jurídica existente, cuyo cambio no puede ocurrir sino previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos que la Ley exige, a fin de que ese cambio pueda producirse. En sintonía a lo anteriormente planteado y como consecuencia de la valoración de los medios de pruebas ofertados en este juicio que han sido previamente analizados, quedan obligadas las partes a ejecutar y cumplir con los trámites iniciados para la consumación del negocio jurídico, a través de los parámetros establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente citada, sin que puedan las partes sustraerse de la obligación que impone el articulo 1 antes transcrito, independientemente de “el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, que en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación”. De lo antes expuesto resulta suficiente para declarar con lugar el cumplimiento de contrato de opción aventa bilateral, en consecuencia se ordena a la parte demandada el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y la parte actora deberá cancelar la cantidad de Diecisiete Millones deBolívares (Bs.17.000.000,00), en el momento de la firma del documento definitivo de venta. Así mismo este tribunal señala lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.Por las consideraciones establecidas por el legislador y en el caso de marras la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, la presentesentencia una vez que quededefinitivamente firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago restante del precio convenido por las partes y no hayan cumplido el obligado (parte demandada) con el otorgamiento. Y así se declara.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 del la Constitución, articulo 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, artículos1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil, artículos12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015Nº 878 y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Venta tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, en contra de los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el actor no incurrió en lo establecido de la norma antes señalado. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, (…) a través de su co-apoderada judicial Abogada Yanine Coromoto Ruiz de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.080 contra la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, (…) de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 2 y 257 del la Constitución, articulo 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, artículos 1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil, artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015Nº 878. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, (…) a el Otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el sitio denominado la Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida de los siguientes linderos: (…) Y los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, (…) deberán cancelar a la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, al momento del otorgamiento del documento definitivo la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000, 00), por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, se tiene la misma como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, a los efectos registrales y se le ordena a los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, al pago de la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00), por ante este Tribunal en la cuenta Corriente Nº 01750040-610000054702 del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas,. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”
Contra esta sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación según diligencia de fecha 27 de abril de 2018 (f. 493), el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa según auto de fecha 02 de mayo de 2018 (f.495), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente principal, cuaderno de fraude procesal y cuaderno de medidas, al Juzgado Superior en funciones de distribución.
V
DE LOS INFORMES DE LA APELACIÓN
Mediante escrito que obra a los folios 545 al 577, la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, debidamente asistida por los abogados RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN y GASTÓN ANTONIO LARA, consignó informes de la apelación en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
La parte demandada denunció la infracción por falta de aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la jueza de primera instancia dicto sentencia fuera del lapso del diferimiento sin notificar a las partes de la indicada sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2018. De igual manera, manifestó que la jueza de primera instancia, dictó sentencia definitiva sin percatarse de que la causa se encontraba paralizada, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones:
“A.) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que venía conociendo del caso, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para los treinta (30) días siguientes (folio 454, segunda pieza).
B) mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017, el antes mencionado Tribunal ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por haber cesado la inhibición de dicha causa, (folio 454, segunda pieza).
C) Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes del indicado abocamiento, (folio 458 segunda pieza).
D) Por auto de fecha 19 de febrero de 2018, el antes indicado Tribunal, advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en lapso de dictar sentencia, (folio 468 segunda pieza)
E) Y, en fecha 20 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, dicto sentencia definitiva en la presente causa, pero omitió notificar a las partes de la sentencia proferida, aun cuando esta causa se encontraba paralizada, desde el 27 de noviembre de 2017, (folios 469 al 492 segunda pieza)”.

Que denuncia que la sentencia fue diferida el 27 de octubre de 2017, para el trigésimo (30) días siguientes, a pesar que el lapso de sentencia estaba vencido desde el 27 de noviembre de 2017, es decir, que se pospuso dicho fallo cuando el lapso para sentenciar había prelucido, encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia con lo cual me causo manifiesta indefensión en su expectativa legitima para saber con certeza cuando debía publicarse la sentencia.
Que, al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, en el expediente número 00-1435 dejo rotundamente establecido con carácter vinculante por mandato de lo estatuido en el artículo 335 constitucional, que “los lapsos de la sentencia así como las prórrogas contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos.
Que con tal proceder se subvirtió la forma de computarse tanto los lapsos para sentenciar como el de su prórroga, por cuanto dicho lapsos estaban vencidos encontrándose paralizada la causa en estado de sentencia.
Que además, el término para el diferimiento de los fallos no puede supeditarse a actuación alguna, vulneró la interpretación constitucional vinculante del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece. “El pronunciamiento de la sentencia no podrá deferirse sino por una sola vez por causa grave sobre la cual el Juez hará declaratoria expresa en el auto de diferimiento, y por un lapso que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin la cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Que de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se desprende que después de haber publicado la sentencia, no fueron notificadas de dicha sentencia definitiva, las partes ni la Fiscalía Quinta del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual llevaba las diligencias concernientes al Fraude Procesal instaurado en la causa.
Que la omisión en el cumplimiento por parte del juzgado a quo de su obligación de notificar a las partes de la publicación tardía de la sentencia definitiva que dictara en este juicio, constituye una desigualdad procesal que deviene en indefensión de la Fiscalía antes mencionada, cuya notificación se omitió, pues con ello se privó del derecho de recurrir en apelación contra dicho fallo, si lo consideraba conveniente a los intereses del Ministerio Público.
Que es de advertir que la circunstancias de que la referida sentencia definitiva haya sido remitida en apelación a esta Alzada, en modo alguno pudiera conducir que el acto de comunicación procesal preterido ha alcanzado su fin al cual está destinado.
Que en virtud que la pretermisión por parte del a quo de su obligación legal de notificar a las partes de su sentencia publicada extemporáneamente y su prematura remisión en apelación originó la infracción de disposiciones legales eminente de orden público y en atención a que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal declarar la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decrete la reposición al estado de que, a partir de la fecha en que, mediante auto expreso, el a quo de por recibido el presente expediente, exclusive, notifique a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de haberse dictado sentencia y una vez efectuada comience a discurrir el lapso de apelación de dicho fallo, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento continúe si curso legal.
SEGUNDA DENUNCIA
De la nulidad de la sentencia, por no esperar el Tribunal las resultas de la investigación que tramita la Fiscalía Quinta del Ministerio Sobre el cuaderno separado de Fraude procesal.
Alegó que de las actuaciones que conforman el presente expediente número 23.804, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Mérida, se observa que la sentencia definitiva impugnada decidió sin lugar la incidencia de fraude procesal y con lugar el cumplimiento de opción de compraventa.
Que de la sentencia recurrida se evidencia que existe la violación de los pactos y tratos internacionales contenidos en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 253 ejusdem, y que la sentencia impugnada en apelación está viciada de nulidad absoluta por las siguientes razones: Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en cuanto a que este proceso judicial de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, hubo omisión de esperar las resultas de investigación del ministerio público, porque en la defensa aducida y la contestación se alegó la existencia de un fraude procesal.
Que por auto de fecha 22 de marzo de 2018, (folio 612, tercera pieza del cuaderno separado de fraude procesal), el juzgado de la causa, ofició bajo el N° 149-2018, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera información sobre las resultas de la investigación del expediente fiscal N° MP- 194887-2017, o el estado de dicha causa, el cual fue respondido con Oficio N° F5-468-2018, la cual hizo saber que en los actuales momentos se encuentra en etapa de investigación.
TERCERA DENUNCIA
La apelante denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, al valorar la prueba en forma incompleta.
Que la jueza de primera instancia se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el particular Primero, que obra a los folios 17 al 22, copia certificada del documento de opción de compra venta, suscrito entre la ciudadana Mireya Josefina Muñoz y los ciudadanos Rubén Ernesto Goyo Ramírez y María Vanessa Goyo Ramírez, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2015 najo el N° 19, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Queen el referido convenio, las partes establecieron obligaciones bilaterales, en donde cada una es a su vez acreedora y deudora de la otra, donde una se obliga a vender y la otra a comprar, una a entregar la posesión del bien y la otra a pagar el precio, en donde las partes no solo están obligadas a cumplir con lo estipulado en las cláusulas contractuales, sino también con las obligaciones previstas en la ley para ese tipo de contrato.
CUARTA DENUNCIA
La apelante denunció la infracción, con base en que la jueza de primera instancia valoro una prueba documental en sentido incompleto.
La jueza de primera instancia se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en la particular Segundo, que obra a los folios 23 al 44, obra en copia simple documento definitivo de venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, en los términos siguientes:
“Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara”.
QUINTA DENUNCIA
Denunció la infracción, por falsa aplicación, del artículo 398 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, con base en que la jueza de primera instancia valoró una prueba irregular e ineficaz.
La jueza de primera instancia se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el particular tercero, que obra al folio 171, copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.115 de fecha “1 de febrero de 2013, por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la gaceta oficial antes mencionada no es susceptible de ser valorada y así expresamente solicitó sea declarado por el tribunal superior.

SEXTA DENUNCIA
Denunció, por errónea aplicación, del artículo 433 del código de procedimiento civil, con base en que la juez de primera instancia valoró una prueba de informe en sentido incompleto.
Que la jueza de primera instancia se pronunció con relación a la prueba promovida por la parte actora en el particular cuarto de su escrito de promoción de pruebas, de la que recibieron respuesta, con la que se demostró que los compradores incumplieron con el contrato de opción de compra venta, autenticado por la notaria publica de tercer, en fecha 30 de junio de 2015, inserto bajo N° 82, folio 97 al 100, tal como estaba establecido en la cláusula tercera del contrato.
Que como fundamento para esta afirmación es que si el pago de Diecisiete Millones de Bolívares (17.000.000,00), debió hacerse en el documento de compra venta al protocolizar, donde la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal le vende el inmueble a los ciudadanos Rubén Ernesto Goyo Ramirez y María Vanessa Goyo Ramírez, y la protocolización del documento de compraventa del inmueble estaba fijado para el día 26 de enero de 2016, y consta que los compradores solo gestionaron el crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela y fue aprobado en fecha 03 de diciembre de 2015; y en consonancia con el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 30 de junio de 2015, hasta el 03 de diciembre de 2015, ya estaba vencido el termino allí establecido, de ciento veinte días (120) días continuos.
SEPTIMADENUNCIA
Denunció la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.387 del código civil, con base en que la jueza de primera instancia valoró una prueba testifical irregular e ineficaz.
Alega que la jueza de primera instancia se pronunció con relación a la prueba promovida por la parte actora en el particular quinto, respecto al testigo, ciudadano Douglas José Uzcátegui Araque, ya identificado, rindió su declaración por ante ese tribunal en fecha seis (06) de Abril de 2017, como consta los folios 233 al 235 y de la prueba antes analizada por la jueza del juzgado de primera instancia; no hizo uso de lo que dispone el artículo 1.387 del Código Civil, con lo cual incurrió en un error al no aplicar, ni hacer uso, en la interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del código.
Que la anterior prueba de testigo no es procedente para probar los hechos del contrato de opción de compra venta, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares.
OCTAVA DENUNCIA
Denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo1.387 del código civil, con base en que la jueza de primera instancia valoró una prueba testimonial irregular e ineficaz.
Que la testigo, ciudadana Caribay del Valle Valero Garrido, rindió su declaración por ante ese tribunal en fecha seis (06) de Abril de 201, como consta a los folios 236 al 237 y de esa prueba analizada por la jueza de juzgado de primera instancia no hizo uso de lo que dispone el artículo1.387 del código civil.
NOVENA DENUNCIA.
Denunció la infracción , del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la no aplicación de los artículos 2, 6 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónicos, y falsa aplicación, del articulo 4 ejusdem, con base en que la Jueza de primera instancia valoró unas pruebas irregulares e ineficaces.
Que la Jueza de Primera Instancia se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo, decimo primero. Manifestó que es evidente que el documento electrónico o mensajes de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte originalestá contenido en la base de datos de un computador personal o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
Que se evidencia que tales instrumentos constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que han debido ser ratificados en este procedimiento por su signatario, mediante prueba testimonial conformé lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se observan en las actas procesales que dicha ratificación haya sido promovida ni mucho menos evacuadas, en consecuencia, estos documentos deben ser desechados de este procedimientos por carecer del valor probatorio y así expresamente solicito sea declarado por este Tribunal Superior en la sentencia de mérito.
DÉCIMA DENUNCIA
Denunció infracción, por falsa aplicación, de los artículos 458, 459, 460 y 466 del mismo Código, con base en que la Jueza de primera instancia valoró una prueba irregular e ineficaz.
Que en cuanto a la prueba del informe de la experticia realizado a los correos electrónicos, el cual no tiene valor alguno. Se evidencia que dicha probanza fue evacuada fuera del lapso, ya había vencido el mismo, tal como consta del auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2017, por lo que solicitó que la experticia que obra a los folios 288 al 312, segunda pieza, debe ser desechada como prueba por cuanto carece de valor probatorio al ser practica fuera del lapso de evacuación de pruebas.
DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA
Denunció la falta de aplicación de los artículos 2, 6 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y falsa aplicación del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil con base en que la jueza de primera instancia valoro una prueba irregular e ineficaz.
Los documentos electrónicos constituyen documentos privados emanados de un tercero ajenos al juicio, que han debido ser ratificados en este procedimiento por sus signatarios, mediante la prueba testimonial conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se observa en las actas procesales que dicha ratificación haya sido promovida ni mucho menos evacuada, estos documentos deben ser desechados de este procedimiento por carecer el valor probatorio.
DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA
Alegó la infracción, por falsa aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la juez de primera instancia valoró una prueba de informe en sentido sesgado e incompleto.
Por cuanto jueza de primera instancia debió valorar in extenso la indicada prueba de informes, con los movimientos bancarios de la indicada cuenta.
DECIMA TERCERA DENUNCIA
Alegó la infracción, por falsa aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la juez de primera Instancia valoro una prueba de informe en sentido sesgado e incompleto.
Que la jueza de primera instancia se pronuncio con relación a la prueba de Informes promovida por la parte demandada, en relación a la Oficina de Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Mérida. Cuando la prueba era para demostrar que el 04 de enero de 2015, la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL no se encontraba en el país y no puede, ni podía haber recibido el mencionado cheque indicado en el contrato de opción a compra venta.
DÉCIMA CUARTA DENUNCIA
DE LA SENTENCIA, SOBRE LA DENUNCIA DEL FRAUDE PROCESAL:
Manifestó la demandada, que la gran falsedad y la consecuencia del fraude en mencionar que me habían entregado un cheque por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) marcado con el número 00000889 del Banco Provincial, contra la Cuenta 0108-0372-11-0100103803 cuyo titular es la ciudadana Caribay del Valle Valero Garrido, de fecha 04 de enero de 2018, el cual nunca recibió, nunca fue cobrado, igualmente señala que la parte demandante con el documento contrato fraudulento, cometen fraude procesal, por dolo y abuso de derecho.
DE LA CONTESTACION DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
A los folios 40 al 43 del cuaderno de fraude, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2017, los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, a través de su coapoderado judicial Abogado José Luis Buenaño dieron contestación a la denuncia fraude procesal, solicitando que fuese declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS PARA DEMOSTRAR EL FRAUDE PROCESAL.
La denuncia de fraude procesal, tiene su génesis en el hecho alegado y probado, de que el cheque perteneciente a la ciudadana Caribay Del Valle Valer Garrido, N° 00000889, de la cuenta N° 0108-0372-0100103803, del Banco Provincial de fecha 04 de enero de 2015 por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), no le fue entregado a la vendedora, ciudadana Mireya Muñoz Mirabal, tal como fue asentado en el documento de opción a compra venta.
Que en la presente denuncia de fraude están implicados los ciudadanos Rubén Ernesto Goyo Ramírez, María Vanessa Goyo Ramírez, Douglas José Uzcátegui Araque y Caribay Del Valle Valero Garrido.
Indicios o elementos de convicción:
El contrato de opción a compra venta suscrito entre la ciudadana Mireya Josefina Muñoz y los ciudadanos Rubén Ernesto Goyo Ramírez, María Vanessa Goyo Ramírez, autenticado ante la Notaria Tercera del Estado Mérida, en fecha 30de junio de 2015, anotado bajo el N° 19, Tomo 82 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. El cheque número 00000889, de la cuenta N° 0108-0372-0100103803, del Banco Provincial de fecha 04 de enero de 2015 por la cantidad d Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00),perteneciente a la ciudadana Caribay Del Valle Valer Garrido. Prueba de informes solicitada a la Oficina del Banco Provincial. Prueba de informe requerida a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Mérida, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Mireya Josefina Muñoz. Crédito solicitado por la cantidad solo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, cantidad esta inferior al que había establecido el contrato de opción a compra venta, por diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00), es decir, un faltante de Dieciséis Millones Quinientos Mil de Bolívares (Bs. 16.500.000,00). De los testimoniales de los testigos Douglas José Uzcategui Araque y Caribay Del Valle Valero Garrido.
DÉCIMA QUINTA DENUNCIA
DE LA SENTENCIA, SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EL Tribunal de primera instancia se pronunció en los siguientes términos: SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, a través de su co-apoderada judicial Abogada Yanine Coromoto Ruiz de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.080 contra la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 2 y 257 de la Constitución, artículo 1 de la Ley del Régimen Prestaciones de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, artículos 1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil, artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015Nº 878.
Que quedó demostrado que los demandantes no cumplieron su obligación derivada del contrato, en solicitar un crédito del Banco de Venezuela por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), para cancelar la segunda y definitiva cuota del contrato tantas veces antes mencionado; ya que solo solicitaron un crédito por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). En consecuencia, la sentencia apelada antes mencionada está alejada de la realidad jurídica, y solicito de esta alzada, tenga a bien declarar con lugar la apelación, anule la sentencia, y declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Que del fallo se desprende que el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como incongruencia omisiva.
Que con fundamento, en todo lo antes expuesto, solicitaa este Juzgado Superior contenido en asociados, se declare con lugar la apelación formulada, se revoque la sentencia apelada en fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciocho (2018), y se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta. Igualmente, se declare con lugar el fraude procesal, y se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, de la sentencia en contra de los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez, Rubén Ernesto Goyo Ramírez,Caribay Del Valle Valero Garrido y Douglas José Uzcátegui Araque, en el expediente Fiscal.
V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA APELANTE
El abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada, en los siguientes términos:
Que la parte demanda hace aseveraciones que no se corresponden con la realidad del procedimiento y del producto final del juicio que es la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha veinte de abril de 2018, por ello en relación a las quince denuncias realizadas por la parte demandada, procede a contradecirlas en los siguientes términos:
Que en cuanto a la Primera Denuncia, que realiza la parte demandada al señalar la falta de aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil, es de aclarar a esta superioridad que la denuncia como lo señala la parte demandada es falsa de toda falsedad en virtud de lo pautado por ante nuestro legislador del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sobre la uniformidad de la jurisprudencia y en aras de esa disposición la nueva Juez, quien se incorpora a la causa, se amparó en jurisprudencia establecida por la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señaló “…Cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y este estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificara a las partes para informarles …como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho comunicado procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior….” (Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez de fecha 29 de septiembre de 2004 Exp- AA20-C-2004-000257).
Que la sentencia de Primera instancia fue publicada dentro del lapso ya que la Juez verificó lo establecido por la sala es por ello que tal denuncia no tiene asidero legal ciudadano Juez solo es para dilatar como siempre ha hecho la ciudadana Mireya Muñoz en todo el proceso.
Que, en relación a la Segunda Denuncia, que señala entre otras cosas: “Por no esperar el Tribunal las resultas de la investigación que tramita la Fiscalía Quinta del Ministerio Sobre el Fraude…” Es de significar a esta superioridad que la parte demandada señala que el Tribunal de la causa debió esperar las investigaciones, cosa que es totalmente falso en virtud que el fraude procesal vía incidental como ellos denunciaron todo se debate en el procedimiento y al no lograr ellos demostrar el supuesto fraude denunciado, mal podría esa juzgadora enviar a la Fiscalía que continúe el procedimiento de investigación, ya que tan acertadamente señaló el Tribunal de la causa que nunca existió Fraude lo que existe es una obligación contractual que se dio con todo los requisitos necesario para que surta efectos jurídicos y así mismo ellos lo reconocieron durante todo el juicio de primera instancia.
Que la ciudadana Mireya Muñoz tenía otras vías judiciales para deshacer el convenimiento entre ambas partes y no lo ejerció en su oportunidad y, según su decir, al verse perdida es que hace tal denuncia infundada porque no probó dicho fraude.
En cuanto a las Denuncias Tercera y Cuarta, al señalar entre otras cosas:” La infracción, por falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al valorar la prueba en forma incompleta.” Dicha denuncia no se ajusta a la realidad de la valoración que le otorgo la Juez de Primera instancia, ya que dicho documento no fue tachado, tal como lo prevé el artículo 438 del Código Adjetivo, es por ello que no tienen fundamento legal y así le solicito a esta superioridad sea declarada.
En relación a la Quinta Denuncia, señala la “falsa aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, con base que la juez valoró una prueba irregular e ineficaz...” Lo alegado por la parte demandada no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico tal como lo señala el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal.
En cuanto a la Sexta Denuncia, al señalar entre otras cosas: “por errónea… a una prueba de informe incompleto… Denuncia que no tiene justificación jurídica, en virtud que lo importante de esa prueba era demostrar que el banco había aprobado la cantidad solicitada para completar la obligación de mis mandantes con la señora Mireya Muñoz y en el tiempo establecido en el contrato de opción a compra venta firmado por ambas partes.
Que es por ello, que al señalar la parte demandada que el mismo fue desistido no tiene significancia alguna, porque es de recordar que los créditos hipotecarios tienen un lapso ya son por cheque de gerencia y es por ello que la parte demandada es la que ha incumplido con la obligación y no sus mandantes, con esa prueba se demostró que sus mandantes cumplieron a cabalidad el contrato firmado por ellos por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, donde quedo anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el Nº 19, tomo 82, folio 97 al 100, de fecha treinta de junio de dos mil quince (30/06/2015).
En cuanto a la Denuncias Séptima y Octava, “por valorar prueba testimonial e ineficaz, señalando que no es admisible la prueba testimonial para la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”
Es de significar la valoración de los testimoniales no es como lo señala la parte demandada, fue acertada la valoración ya que los mismos aclararon lo dicho por ambas partes.
En cuanto a la Denuncia Novena, que entre potras cosas señala “ en cuanto a los a la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no aplicación de los artículos 2, 6 y 7 del Decreto Datos y Firmas Electrónicas…” es de significar, que la Juez del Tribunal de Primera Instancia valoró dicha prueba ajustada a derecho, en el cual cumplió con los parámetros establecidos de la valoración y apreciación de la presente pruebas, ya que la misma ellos debieron impugnarla y la misma dejaron aún más claro la relación que existía entre sus representados y la demandada en cuanto a la relación contractual asumida por ambas partes.
En relación a la Décima Denuncia, relacionada conla infracción, por falsa aplicación, de los artículos 458, 459, 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la jueza de primera instancia valoró una prueba irregular e ineficaz. Los apoderados de la parte demandada alegan que el informe de experticia realizado a los correos electrónicos, no tienen valor probatorio por cuantodicha probanza fue evacuada fuera del lapso legal, ya que había vencido el mismo, tal como consta del auto del tribunal de fecha 24 de mayo de 2017”. Que tanto la juramentación de los expertos como la consignación del informe pericial fueron extemporáneos y por tanto la experticia es inapreciable. Una simple revisión de las actas del expediente expresa que mediante acto de fecha 25 de mayo de 2017, primer día del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en esta causa fueron juramentados los expertos designados”. Y que “en el presente caso nunca se fijo a los expertos plazo para realizar la experticia y consignar el informe pericial, lo cual provoco que los expertos simplemente realizaran sus labores y consignaran su informe cuando quisieron y sin ningún tipo de control por parte del Tribunal ni de la parte demandada, consignación que de hecho ocurrió el 30 de mayo de 2017. Después de vencido el lapso probatorio de esta causa”.
Que en cuanto a estos tres puntos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
Omissis…Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso…
…Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. … Omissis.
Criterio acogido y reiterado por, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774 del 10 de octubre de 2006, caso: C.S.R.G. c/ L.Á.R.G. y otra señaló lo siguiente:
omissis…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta S. cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos…0missis

Asimismo, en sentencia Nº RC.000358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2010Ponente:Luis Antonio Ortiz Hernández:
Omissis… De la anterior transcripción se evidencia la existencia de ciertos medios de prueba que por su esencia, sus características concretas y las particularidades que rodean su práctica, pueden ser incorporadas al expediente una vez vencido el lapso de ejecución y es deber de los administradores de justicia valorarlas en su sentencia para así resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 del Texto Fundamental.
En conclusión, aplicando el anterior criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Civil, que a su vez ratifica el establecido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal según el cual existen medios de prueba -entre ellos la prueba de experticia- que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, por lo que una vez promovidas, es posible que sean recibidas fuera del lapso probatorio estipulado para ello…Omissis.

Que es necesario resaltar ciudadano juez que los expertos fueron nombrados en fecha 09 de mayo de 2017, el día 22 de mayo de 2017, fue diferido el acto de juramentación de los expertos para el día 25 de mayo de 2017, actuación no imputable a la parte solicitante.
Que en atención a ello y como corolario, mal puede la parte demandada denunciar extemporaneidad en dicha prueba, aun y cuando dicho acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, tal como lo establece el principio de la conservación de los actos jurídicos; aunado a ellodicho acto quedó convalidado de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación a lo señalado por la parte demandada, respecto a que “2º la experticia es ilegal, en su evacuación. En efecto, la referida experticia fue promovida por la parte demandante para demostrar la autenticidad de los supuestos correos electrónicos.”
Que en relación a lo señalado por la demandada que “5º. Incumplimiento de la formalidad esencial en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, violación del derecho de control y contradicción de la prueba, el cual establece que los expertos “deberán hacer contar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias”... Pues bien desde el 25 de mayo de 2017 hasta el 30 de mayo de 2017, los sedientes expertos, no diligenciaron a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 del Código de Podrecimiento Civil, tal como día, hora y lugar donde se daría comienzo a esas diligencias de la experticia a pesar de que tal obligación es expresamente exigida por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, obligación absolutamente lógica porque sin tal información las partes sabrían a dónde y cuándo acudir para realizar sus observaciones y ejercer su derecho a controlar la prueba..”
En cuanto a este punto, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial doctrinario que establece que tal incumplimiento no vicia de nulidad la experticia, pues así no lo establece la citada norma, ni ninguna disposición de carácter sustantivo y adjetivo, solo con verificar 1) que se cumpliera con la experticia cuya evacuación se había solicitado y 2) que se cumpliera el fin para el cual había sido evacuada.
Que en atención a lo anterior, resulta necesario traer al presente escrito lo establecido en el artículo 213 ejusdem: “convalidación tácita. Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.Con relación a este artículo, la parte demandada no solicitó la nulidad de la experticia dejando entre ver que convalidó la prueba y no como lo pretende hacer ver en el presente escrito al argüir que hubo con dicha prueba “violación del derecho de control y contradicción de la prueba”.
Que en relación con la Décima Primera Denuncia, relacionada con la falta de aplicación de los artículos 2, 6 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y falsa aplicación del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil con base en que la jueza de primera instancia valoró una prueba irregular e ineficaz, le resulta pertinente traer al presente escrito sentencia de la Sala Civil de fecha 15 de junio de 2016, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vázquez, Exp. 2015-000909, que establece:
(…) “se sometió a análisis o experticia los mensajes recibidos en dicha cuenta de correo electrónico y hemos comprobado que este correo fue recibido con éxito y no presente ningún tipo de alteración o modificación”. En este orden de ideas y siendo que la experticia en referencia no fue impugnada por la parte demandante, ni los correos electrónicos fueron desconocidos ni impugnados en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, dichos mensajes, quedaron firmes en todo su contenido, habida cuenta que con la experticia se pudo determinar la autoría de cada uno de los mensajes electrónicos, hacia cual dirección o puerto electrónico fueron enviados y recibidos los mensajes, la fecha y hora de la emisión de los mismos y su contenido para resolver la controversia, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara...”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas de la recurrida).
(…Omissis…)
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
(…Omissis…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto…”. (Resaltado del transcrito).
(…)

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…Omissis”.
Que, es importante señalar que la parte demandada en su oportunidad procesal (Promoción de Pruebas) impugnó los correos electrónicos siendo declaradaSIN LUGAR dicha impugnación en la admisión de pruebas inserta a los folios 218 al 224 de fecha 31 de marzo de 2017 del presente expediente, no siendo apelado dicho auto de admisión por la parte demandada.
En cuanto a la Décima Segunda Denuncia, donde alegó la infracción, por falsa aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la juez de primera Instancia valoro una prueba de informe en sentido sesgado e incompleto, por cuanto la parte demandada en su escrito de informes señaló que la jueza de primera instancia se pronunció con relación a la prueba de Informes promovida por la parte demandada y señala queestablece la parte demandada en su escrito que de la indicada prueba de informes se evidencia que el Banco Provincial, mediante oficio Nº GCR-2017-69494, en fecha 14 de junio de 2017, dio respuesta en los términos que se transcriben a continuación: “En la cuenta corriente Nº 01080372110100103803 (vigente) figura como titular la Ciudadana Caribay del Valle Valero Garrido / V-14.588.733. Se anexan movimientos bancarios desde el 04-01-2015 hasta el 30-06-2015. En referencia al cheque Nº 000000088 mencionado en su oficio, perteneciente a la Cuenta Corriente antes mencionado en su oficio, perteneciente a la Cuenta Corriente antes mencionado, informamos que la presente fecha se encuentra “Disponible” en nuestro sistema”, (sic).
Que los apoderados de la parte demandada en este particular alegan que de dicho informe se evidencio: 1.- que la cuenta corriente Nº 01080372110100103803 (vigente) pertenece a la ciudadana CARIBAY DEL VALLE VALERO GARRIDO, C.I.- Nº V- 14.588.733 se anexan movimientos bancarios desde el 04-01-2015 hasta el 30-06-2015…De los cuales emergen que desde el 04 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 (SIC). No había disponibilidad de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000,oo).
Que igualmente alegan, que el funcionario que realizó el informe tuvo “lapsus mental” al no marcar el numero 9 al final del antes indicado cheque, lo cual se reafirma al decir “al cheque Nº 000000088 mencionado, informamos que a la presente fecha se encuentra disponible” y que la jueza de primera instancia debió valorar in extenso la indicada prueba de informes, con los movimientos bancarios de la indicada cuenta, siendo esto improcedente por cuanto a todas luces se observa:
Que en la prueba de informe admitida bajo su apreciación en la definitiva por la juez de primera instancia en fecha 31 de marzo de 2017 (folios 218 al 224) la parte demandada solicitó y así fue librado.
Que en atención a ello, mal puede la parte demandada denunciar que la juez de primera instancia no se pronunció in extenso sobre la prueba siendo que la información enviada por el banco no se corresponde con lo solicitado. Y así lo solicita que sea declarado por esta superioridad. .
Que en atención a lo anterior, la juez de primera instancia incurriría en el vicio de extra petitumsi hubiese otorgado valor probatorio a la presente prueba de informes basando su valoración en SUPOSICIONESque obvió colocar el 9 al final del número del cheque, al momento de transcribir dicho oficio Nº GCR-2017-69494, en fecha 14 de junio de 2017, pero es que si se analiza realmente el número del cheque enviado por el Banco Provincial en el oficio Nº GCR-2017-69494 estableceNº DE CHEQUE 000000088; no resultando en lo absoluto parecido a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de PROMOCION DE PRUEBAS y a su vez solicitado mediante oficio como prueba de informe por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida al Banco Provincial.
En cuanto a la Décima Tercera Denuncia, la falsa aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la juez de primera Instancia valoro una prueba de informe en sentido sesgado e incompleto.
Que la parte alega en la presente denuncia, que solicitaron la prueba con el fin de demostrar a contrario sensu lo indicado en la cláusula.
Arguyen que la jueza de primera instancia analizó dicha prueba para establecer que el 30 de junio de 2015 se encontraba en el país la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL; siendo que la parte demandada lo que quería demostrar era que el 04 de enero de 2015, la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL no se encontraba en el país para la precitada fecha.
Que en atención a lo anterior, señala que la parte demandada alegó en su informe y recalcó que no fue cancelado el monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), resultando contradictorio con lo alegado en su escrito de contestación a la demanda donde es la misma parte demandada quien RECONOCE QUE EL ACUERDO SE LLEVO A CABO EN MONEDA EXTRANJERA, tal como quedó demostrado en primera instancia en la evacuación y valoración de los correos electrónicos que le fueron transferidos a la cuenta de la ciudadana Mireya Muñoz, la cantidad de Dieciocho Mil Dólares (18000$), a través de la cuenta de la ciudadana Astrid Márquez Blanco.
Que con lo anterior a todas luces, la parte demandada quiere con su argumento enredar y engañar su percepción al insistir y hacer valer que nunca recibió la cantidad OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), siendo que esto como se dijo en los informes se estableció en el contrato para dar cumplimiento por cuanto en las Notarías y Registros se debe indicar un numero de cheque para las transacciones, PERO LAS PARTES CONVINIERON COMO SE SEÑALO ANTERIORMENTE QUE LA TRANSACCIÓN SE REALIZARA EN MONEDA EXTRANJERA.
En cuanto a laDécima Cuarta Denuncia, denominada DE LA SENTENCIA, SOBRE LA DENUNCIA DEL FRAUDE PROCESAL, donde la parte demandada alega que fue objeto de fraude, por cuanto a su decir el contrato fue pactado bajo la figura de la simulación, al mencionar que se le había entregado un cheque por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) marcado con el número 00000889 del Banco Provincial, contra la Cuenta 0108-0372-11-0100103803 cuyo titular es la ciudadana Caribay del Valle Valero Garrido, de fecha 04 de enero de 2018, y que nunca recibió dicho cheque y nunca fue cobrado, igualmente señala que la parte demandante con el documento contrato fraudulento, cometen fraude procesal, por dolo y abuso de derecho.
Que con lo anterior la parte demandada insiste en señalar y denunciar un fraude que nunca sucedió puesto que la misma ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL en la presente causa dio contestación a la demanda, rechazó la demandada impugnó el documento fundamental de la acción, y señaló que es CIERTO QUE FIRMO EL DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA AUTENTICADO EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2015, POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA, anotado bajo el N° 19, tomo 82, folio 97 al 100, en los Libros de autenticación,resulta entonces contradictorio que la parte demandada afirme que en efecto FIRMO el mismo por ante la Notaria Pública, y a su vez impugne dicho documento; entonces cabe la pregunta ¿quién en esta causa está actuando de mala fe? ¿Quién pretende con artilugios engañar la percepción del ciudadano Juez? ¿Quién pretende bajo engaño disfrazado de “verdad” solicitar la tutela jurídica?
Que en este sentido, ciudadano Juez en el contrato firmado entre sus representados y la demandada de autos existió la manifestación de las voluntades con el consentimiento legitimo sin coacción alguna manifestando uno de comprar y el otro de vender el inmueble, fijando el precio de la venta y cancelando por adelantado como reconoció la parte demandada que convinieron la forma de pago; no hubo tal fraude que anuncia la parte demandada por cuanto ya se dijo y quedo probado en autos que la ciudadana Mireya Muñoz, recibió la cantidad de Dieciocho Mil Dólares (18000$), a través de la cuenta de la ciudadana Astrid Márquez Blanco;
Que resulta necesario resaltar que la que ha cometido FRAUDE contra sus representados ha sido la ciudadana Mireya Muñoz, por cuanto el día que estaba pautada la firma para la Protocolización del Documento de Venta del Inmueble en el Registro del Municipio Libertador aun teniendo la misma conocimiento NO SE PRESENTÓ para la firma ya que conscientemente y actuando de mala fe se insolventó firmando una letra de cambio, a favor de la ciudadana TERESITA VEGA DE ANGARITA (quien la ayudó a realizar la venta de garaje), por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000); siendo evidenciadode la copia certificada de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial causa Nº MP-340896-2016. donde se evidencia que la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal esta denunciada por sus mandantes por estafa calificada.
Que de lo anterior y con una visión coherente y racional las aseveraciones de la ciudadana Mireya Muñoz no son compatibles con los resultados más sólidos de la investigación de la verdad, pues siempre que las personan se engañan y se forman opiniones alejadas de la verdad, es evidente que el error ha penetrado en sus mentes porque la mentira tiene cierto parecido con la verdad.
En relación a la Décima Quinta Denuncia, intitulada DE LA SENTENCIA, SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, alegó la parte denunciante que la juez de primera se pronunció en su sentencia en los términos siguientes:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, (…)a través de su co-apoderada judicial Abogada Yanine Coromoto Ruiz de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.080 contra la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, (…) de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 2 y 257 del la Constitución, articulo 1 de la Ley del Régimen Prestaciones de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, artículos 1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil, artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015Nº 878. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que resulta oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones: La parte demandada hace una interpretación del artículo 1.167 del Código Civil.
Que en atención a ello, de lo anterior se desprende que la parte demandada reconoce que sus poderdantes cancelaron la primera parte de la obligación contraída pero alega que incumplieron con la segunda parte del pago pero incurren NUEVAMENTE EN EL ERROR E INOBSERVANCIA pues el mencionado contrato estipula en “la cláusula segunda, que el precio de venta seria por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 25.000.000,00), de los cuales se abonaron como arras e imputable al precio total la suma de Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.000.000,00), mediante cheque signado con el Nº 00000889 perteneciente al Banco Provincial, contra la cuenta de Caribay del Valle Valero Garrido de fecha 04 de enero de 2015”; (siendo este último requisito indispensable establecerlo en los documentos que se van a protocolizar o autenticar en los Registros y Notarías, ya que la PRIMERA SUMA FUE ACORDADA Y PAGADA ENTRE ELLOS EN MONEDA EXTRANJERA “DOLARES” TRANSACCION RECONOCIDA Y ACEPTADA POR LA CIUDADANA MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACION (LA CANTIDAD CANCELADA FUE DE DIECIOCHO MIL DÓLARES (18000$), A TRAVÉS DE LA CUENTA DE LA CIUDADANA ASTRID MÁRQUEZ BLANCO, SEGÚN CONSTA EN LOS AUTOS Y FUE PROBADO EN LOS CORREOS Y EXPERTICIA QUE OBRAN INSERTOS EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL).
Que asimismo, establece la prenombrada cláusula segunda del contrato que fue recibido por la vendedora a su entera satisfacción, quedando un saldo deudor de Diecisiete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 17.000.000,00) que serían pagados o cancelados por medio de un crédito bancario, específicamente gestionado ante el Banco de Venezuela, Banco Universal, cuya cantidad se entregaría al momento del otorgamiento de las respectivas firmas y protocolización del documento definitivo de compra-venta.
Que mal puede entonces la parte demandada aseverar que hubo incumplimiento por parte de sus mandantes por cuanto no cancelaron la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 17.000.000,00), del precio pactado por la casa; ya que el contrato como se señaló anteriormente está condicionado al préstamo bancario y si bien es cierto que mis mandantes solicitaron al banco como préstamo solo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), no es menos cierto que ellos disponían de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) de sus ahorros personales, entonces NO HUBO incumplimiento por parte de mis mandantes en ningún momento, nuevamente se evidencia que el incumplimiento fue por parte de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL.
Que en este orden de ideas, como es que la parte demandada al alegar y afirmar en todo momento tanto en la contestación de la demanda como en su escrito de promoción de pruebas que mis mandantes incumplieron el Contrato de Opción a Compra Venta, NO demandó la Resolución de Contrato tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, caso en contrario sus mandantes, al ver que hubo total cumplimiento de su obligación en el contrato de opción compra venta y al sentir no satisfecha su pretensión y ante el incumplimiento por parte de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL la DEMANDO como en efecto lo hizo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 01 de marzo de 2018 (f. 154), por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2018 (fs.469 al 492), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoaran en su contra los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, por lo que este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO1
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

A los fines de resolver el fraude procesal alegado como punto previo en la sentencia definitiva, y que está previamente relacionado en la presente sentencia, este Tribunal Superior observa:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

De la norma transcrita se deduce que le corresponde al Juez, como director del proceso, tomar todas las medidas que crea necesarias a los fines de prevenir y sancionar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, entre ellos el fraude procesal.
En nuestra doctrina, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, comentado y concordado, define el Fraude Procesal como:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de la justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

De lo antes expuesto se colige que existen dos tipos de fraude procesal, el que puede ser realizado por un solo litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o el realizado por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión.
En el presente caso, se observa de los argumentos expuestos por la parte demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, en la denuncia por fraude procesal y, de los expresados en la contestación de la demanda, resulta una identidad sustancial que está destinada a la impugnación del documento fundamental del presente juicio, el rechazo a lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del referido contrato, en lo atinente a que nunca recibió los ocho millones de bolívares para la fecha indicada en el cheque en cuestión, ya que no se encontraba en Mérida, ni mucho menos en el país y la expiración del término fijado para la vigencia del contrato; aunado a que la Gran Misión Vivienda Venezuela no ampara la adquisición de viviendas como la del contrato de opción a compra, objeto del presente juicio.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de agosto de 2012, caso: TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A, contra las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A. (DIPRODIESEL C.A.) y MACK DE VENEZUELA C.A., Exp. Nro. AA20-C-2012-000249, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez estableció:
…Omissis…”Al respecto de lo decidido por el juez superior, la Sala advierte que hubo una reposición mal decretada, pues los hechos constitutivos de fraude procesal, específicamente referidos por la demandada denotan auténticas defensas y excepciones de las demandadas destinadas a enervar la pretensión fundamental del actor como lo es: 1) en primer lugar el cumplimiento de contrato de vehículo por parte de la concesionaria, y en segundo término, 2) los daños y perjuicios que exige como consecuencia de la no disposición a tiempo del vehículo de carga para la empresa demandante.
Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
Como puede observarse en el presente caso, la Sala pudo constar de los alegatos expuestos por la parte accionada, para fundamentar su denuncia de fraude procesal que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión; (…) Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este sentido, conviene destacar una sentencia dictada por esta Sala, en la cual determinó que hubo una reposición mal decretada y que en relación con alegatos de fraude planteados debían ser éstos respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposición inútiles que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna, so pretexto de una forma procesal que atentaría con la tutela judicial efectiva.
En este sentido, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Mauro Ramón Ferrer contra Monagas Plaza, C.A., se estableció lo siguiente “…en el sub iudice considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta mal decretada y evidentemente inútil; ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la recurrida ante el alegato de la demandada sobre la particular actuación artificiosa procesal del demandante, debió emitir pronunciamiento con respecto al mismo, por cuanto, al evidenciarse en autos que se promovió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas, los cuales fueron analizados y valorados por la sentencia objeto de apelación, para determinar la existencia o no del fraude procesal alegado, y no ordenar la reposición de la causa al estado que se resuelvan las cuestiones previas opuestas y se cumpla con la contestación de la demanda si fuera el caso… ha debido el juzgador de alzada pronunciarse en primer término acerca de la existencia o no del fraude procesal denunciado, por cuanto, es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente… dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles…”.
Ciertamente, como se indicó anteriormente es criterio de este Máximo Tribunal que, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, al ordenar el juez superior la reposición de la causa para que se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido dictar sentencia de mérito resolviendo íntegramente las pretensiones invocadas por las partes. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. (Negritas del Tribunal).”

De la sentencia antes citada, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, hace un llamado a los Jueces a revisar minuciosamente las razones que se invocan, los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado y que además, el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar.
Por las consideraciones antes expuestas, y habiéndose realizado el análisis consistente respecto a lo señalado por la doctrina jurisprudencial sentada anteriormente, se evidencia que efectivamente los argumentos que sustentan la denuncia referida, están dirigidos solo a desvirtuar las defensas principales dela parte demandada en el controvertido y siendo consideradas individualmente no representan soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, por lo que Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL alegada por la parte demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Siendo, en consecuencia, inoficioso valorar el material probatorio promovido y evacuado en la incidencia, ya que es el mismo que fue promovido y evacuado en el juicio principal. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2
En cuanto a la denuncia de la infracción por falta de aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil, señalada por la apelante en su escrito de informes ante esta Alzada, con base en que la jueza de primera instancia dictó sentencia fuera del lapso del diferimiento sin notificar a las partes de la indicada sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2018.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que existe la incorporación de un nuevo hecho en la presente causa, por auto de fecha de noviembre de 2017, (folio 458), la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de su abocamiento, asimismo, dicho juzgado le advirtió a las partes de la apertura nuevamente del lapso para dictar sentencia, acogiendo al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal. Luego de verificada la notificación de las partes, se observa que ninguna ejerció el derecho de recusar a la nueva juez, por lo que las partes estaban a derecho, garantizándoles el debido proceso.
Dicho esto, con relación a la obligación que le correspondería, de dictar la sentencia que resolviera la controversia, es necesario traer a colación la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencia N° 35, dictada por esta Sala el 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-452, en el caso de Bancor, S.A.C.A., contra CMT Televisión, S.A., y ratificada en decisión dictada el 29/9/2004, señaló:
“…Omissis...Con respecto a la última de las irregularidades advertidas, la Sala debe dejar claro que en reiteradas sentencias ha dejado establecido que cuando se incorpora a la causa un nuevo juez después de vencido el correspondiente lapso para dictar sentencia, una vez que éste notifica a las partes de su avocamiento, se le abre un lapso equivalente al que estuviere establecido en la ley para dictar el fallo que se encontrare pendiente. Situación distinta a la que se examina, pues en el presente caso el avocamiento del nuevo juez se hizo antes del vencimiento del lapso para publicar la sentencia, por lo que en tal caso, si lo consideraba conveniente o necesario, el nuevo juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ha podido diferir la publicación de la sentencia y no reabrir ese lapso... (Subrayado y negrillas de la Sala).” (Subrayado sin negrillas del Tribunal).

De lo antes se observa que cuando se incorpora a la causa un nuevo juez después de vencido el correspondiente lapso para dictar sentencia, una vez que éste notifica a las partes de su avocamiento, se le abre un lapso equivalente al que estuviere establecido en la ley para dictar el fallo que se encontrare pendiente.
También, en fallo número RC-01130 de fecha 29 de septiembre de 2004, dictado en el expediente Nº 04-257, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
omissis…En primer lugar, la Sala en su función pedagógica considera importante destacar que contrario a lo establecido por la alzada en el auto del 10 de diciembre de 2003 precedentemente transcrito, una vez cumplido el acto comunicacional de las notificaciones de las partes del abocamiento del nuevo juez, inicialmente se deja transcurrir el lapso estimado prudente para la reanudación del juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, es a partir de éste que comienzan a transcurrir los lapsos para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, de considerarlo oportuno, contra dicho funcionario de acuerdo con el artículo 90 eiusdem, así como para el sentenciador que se incorporó al juicio a fin de emitir el fallo o dictar auto para mejor proveer, respetando en todo caso el derecho de las partes a allanarlo si ha habido inhibición o para recusarlo.
En este orden de ideas, cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en lo términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazoque el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo…”.

Es decir, que luego del cumplimiento de notificación de las partes y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo
Criterio que viene desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con sentencia del 23 de octubre de 1996, Nº 357, Expediente Nº 95-884, caso de Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual se dijo:
“...En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:
(…)
3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte…”.

La decisión citada ut supradeclara que una vez verificada la notificación de las partes cuando se incorpora un nuevo Juez, se abre el nuevamente el lapso para sentenciar.
Ahora bien, en el presentecaso, quien aquí decide observa, de la revisión a las actas procesales que: 1) La nueva juez se abocó al conocimiento de la causa el día 13 de noviembre de 2017 (f. 458), lo cual se notificó en fecha 8-1-18 demandante 26-1-2018demandada. 2) Se observa que entre su abocamiento y el fallo dictado 20-04-18 no hay actuación alguna de las partes.
Por lo que el tribunal aquo no violentó el derecho de las partes a la defensa cuando se abocó al conocimiento de la causa y se cumplieron las notificaciones de las partes, dejando trascurrir íntegramente los lapsos de recusación y para proferir la sentencia. Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista supra transcrita, este Juzgado Superior concluye que, en el caso bajo análisis, la Jueza de primera instancia no infringió los artículos 14, 15, 90del Código de Procedimiento Civil, por tanto la presente denuncia es improcedente. Y así se declara.
DEL FONDO DEL PRESENTE JUICIO
Al ser declarado improcedente por este Juzgado Superior el fraude procesal por dolo y abuso de derecho denunciado por la parte demandada, y la denuncia de la infracción por falta de aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil, que fueron sustanciados con pronunciamiento previos al presente pronunciamiento de fondo, por tratarse de fraude incidental, dando cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Civil supra parcialmente transcrita, procede este Juez Superior, constituido con asociados, a revisar ex novola presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, fue incoado por los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, con la finalidad que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, al cumplimiento del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de junio de 2015, bajo el número 19, Tomo 82, folios 97 al 100 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, a los fines de realizar la venta definitiva de un inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de la vivienda sobre él construida, en el sitio denominado La Otra Banda, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La cual fue rechazada y contradicha por la parte demandada, por cuanto afirmó no haber recibido el cheque tal como lo expresa la cláusula segunda del referido contrato de opción a compra venta, así como también haber expirado el lapso establecido en la cláusula tercera de dicho contrato. Demanda que fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de abril de 2018, objeto del presente Recurso de Apelación.
Considera este Juez Superior conveniente analizar la naturaleza del contrato denominado de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, lo cual procede a transcribirlo textualmente a continuación:

“Entre MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-623.024, y civilmente hábil; quien en lo adelante y para efectos del presente contrato se denominará “LA VENDEDORA”, por una parte y por la otra RUBEN ERNESTO GOYO RAMIREZ y MARIA VANESSA GOYO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.220 y V-15.923.361, respectivamente, del mismo domicilio e igualmente hábil y quienes en los sucesivo y para los mismos efectos del presente contrato se denominará “LOS COMPRADORES”, se ha convenido en celebrar un Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, en el Marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° n40.115 (sic) de fecha 21 de febrero del 2013 , la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA VENDEDORA, se comprometen a vender a LOS COMPRADORES un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por UN LOTE DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE EL CONSTRUIDA, ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: en una extensión de Veintitrés metros con Sesenta y Cinco centímetros (23.65mts) colinda con vía de acceso que separa con lote de terreno N° 08, que es o fue de Carmen Gladis Sarache Rodríguez. Por el SUR: en una extensión de Veintiocho metros con Treinta centímetros (28.30mts) colinda con terreno, que es o fue de Graciela de Jesús Sarache Rodríguez signado con el N° 10. Por el ESTE: partiendo del Norte colinda en una extensión de Veintidós metros con Ocho Centímetros (22.08mts) con vía de acceso y terrenos que son de Doris Requena Pérez y en extensión de Treinta y Seis metros con Veinte Centímetros (36,20mts) con entrada y con terrenos de Julio Cesar Acosta e Iraima Guanipa de Acosta. Y por el OESTE: Colinda en una extensión de Cincuenta y Seis metros con Veintiocho centímetros (56.28mts), con vía de acceso futura y con terrenos de Rafael Dávila; y consta de las siguientes dependencias DOS NIVELES, NIVEL UNO O PLANTA BAJA: RECIBO, COMEDOR, ESTAR, COCINA EMPOTRADA; NIVEL DOS O PLANTA ALTA: UNA HABITACION PRINCIPAL, UN BAÑO CON SU VESTIER Y CLOSETS; EN LA PARTE EXTERIOR DE LA CASA SE ENCUENTRA UN GARAJE TECHADO, AREAS DE SERVICIOS, UN ESTUDIO Y JARDINES. LA PROPIETARIA: obtuvo la propiedad del inmueble objeto de la presente negociación según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 1994 y 08 de noviembre de 1994, quedando inserto el primero de ellos bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre. Así como también de Documento de Unificación y Aclaratoria de Linderos debidamente Registrado en el mismo Registro en fecha 30 de Enero de 1995, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Segundo. SEGUNDA: El precio pactado de la venta es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00), los cuales serán pagados por LOS COMPRADORES de la manera que se especifica a continuación: A-. LOS COMPRADORES ya han entregado a LA VENDEDORA, en calidad de ARRAS e imputable al precio de la venta la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00); mediante cheque N° 00000889 del Banco Provincial, contra la cuenta N° 0108-0372-11-0100103803 de Caribay del Valle Valero Garrido, de fecha 04 de enero de 2.015, a plena satisfacción de LA VENDEDORA quien ya lo tiene recibido; B-. El saldo deudor, es decir, la cantidad de DIECISIETE MILLONES BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00) serán pagados por LOS COMPRADORES a LA VENDEDORA, por medio de un Crédito bancario, gestionado ante el banco de Venezuela, para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por ante el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERA: El presente contrato tiene una duración de NOVENTA DÍAS (90) CONTINUOS CON UNA PRÓRROGA DE TREINTA DÍAS (30) CONTINUOS, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato. LA VENDEDORA, se obliga a entregar a LOS COMPRADORES, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de Documento de Compra-Venta, si LA VENDEDORA, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la Protocolización definitiva de la Compra-Venta, en el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LOS COMPRADORES. CUARTA: será por cuenta de LOSCOMPRADORES todos los gastos inherentes a la presente operación, incluyendo el pago de Honorarios Profesionales de Abogados por la redacción de todos los Documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios de la Notaria y el Registro Público respectivo. QUINTA:LA VENDEDORA acepta en este acto que LOS COMPRADORES, acudieran, ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación. SEXTA: LA VENDEDORA declara que el inmueble objeto de la presente negociación, se encuentra en buen estado de uso y habitabilidad y se obligan al saneamiento de Ley. SEPTIMA: Se fija como domicilio especial la ciudad de Mérida Estado Mérida para todos los efectos del presente contrato. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía de autenticación, en la fecha de la nota respectiva”.

El contrato antes transcrito fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2015, bajo el número 19, Tomo 82, folios 97 al 100, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre agregado a los folios 17 al 22 del presente expediente.
Por tal motivo, es menester precisar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la naturaleza del contrato que sirve como documento fundamental al presente juicio. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 878, del 20 de julio del año 2015, en recurso de revisión, con Ponencia del Magistrado MarcoTulio Dugarte Padrón, Exp. N° 14-0662, estableció lo siguiente:
“…Omissis…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundocontractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
(…)
En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
(…)
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. (…)
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a lo establecido por nuestro máximo tribunal, para establecer los efectos y consecuencias de los contratos preliminares, promesas u otro tipo de contratos, debe, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, analizar de forma individualizada las características, elementos, términos y condiciones establecidas en cada contrato, independientemente la denominación que utilicen las partes, el cual expresa: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por ello, para el caso que nos ocupa que una de las partes no ejecute la obligación asumida en un contrato bilateral, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En la norma antes transcrita, se observa que para que una de las partes pueda pedir tanto la ejecución o la resolución de un contrato, debe existir la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento por una de las partes.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Esta norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas antes trascritas se refieren a la carga subjetiva de la prueba, ya que le corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.
En tal virtud, procede, quien aquí decide, verificar el cumplimiento de los requisitos antes señalados, para lo cual entra a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora:
Mediante escrito que riela a los folios 169 al 170, el Abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de opción a compra venta firmado por ante la Notaria Pública de Tercera, en fecha 30 de junio de 2015, suscrito por la ciudadana Josefina Muñoz Mirabal en su carácter de vendedora y los ciudadanos Rubén Ernesto y María Vanessa Goyo Ramírez en su carácter de compradores, quedando inserto bajo el Nº 19, tomo 82, folio 97 al 100.

El documento aquí promovido fue consignado junto al libelo de la demanda como documento fundamental de la presente acción, el cual consta a los folios 17 al 22, en copia certificada, el cual no fue tachado por la contraparte, lo cual constituye el único medio para anular un documento autenticado, no como lo hizo la parte demandada a través de la impugnación, pues ésta se aplica sólo a los documentos privados, razón por la que dicho documento le merece fe a este juzgador de las condiciones del contrato allí establecidas, las cuales son: Que entre los ciudadanos MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, por una parte, y, por la otra, RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ y MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, se celebró un contrato que denominaron de opción de compra- venta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el número 19, Tomo 82, folios 97 al 100, en fecha 30 de junio de 2015, en el marco de la Gran Misión Vivienda, para adquirir un inmueble constituido por un lote de terreno con vivienda sobre él construida, ubicado en el sitio denominado la otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: en una extensión de 23 metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 mts), el cual colinda con vía de acceso que separa con lote de terreno número 08, que es o fue de Carmen Celis Sarache Rodríguez; SUR: En una extensión de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30), colinda con terreno que es o fue de Graciela de Jesús Sarache Rodríguez, signado con el número 10; ESTE: Partiendo del Norte, colinda en una extensión de veintidós metros con ocho centímetros (22,08 mts) con vía de acceso y terrenos que son de Doris Requena Pérez y en extensión de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 mts) con entrada y con terrenos de Julio César Acosta e Iraima Guanipa de Acosta; OESTE: Colinda en una extensión de cincuenta y seis metros con veintiocho centímetros (56,28 mts) con vía de acceso futura y con terrenos de Rafael Dávila.
De igual manera, quedó constatado que el mencionado inmueble pertenece a la demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 1994 y 08 de noviembre de 1994, quedando inserto el primero bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 7mo, Cuarto Trimestre; y el segundo, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto trimestre; así como también de documento de unificación y aclaratoria de linderos registrado en el mismo registro en fecha 30 de enero de 1995, bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre y de registro de mejoras inscrito en el citado registro, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Segundo.

Que en el mencionado contrato se estipuló en la Cláusula Segunda, que el precio de la venta sería por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.25.000.000,00), de los cuales sus mandantes abonaron como arras e imputable al precio total la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.000.000,00), signado con el número 00000889, perteneciente al Banco Provincial, contra la cuenta número 0108-0372-11-0100103803 de Caribay del Valle Valero Garrido, de fecha 04 de enero de 2015, y recibido por la vendedora a su entera satisfacción, quedando un saldo deudor de DIECISISTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.000.000,00), que serían pagados o cancelados por medio de un crédito bancario, específicamente gestionado ante el Banco de Venezuela, Banco Universal, cuya cantidad se entregaría al momento del otorgamiento de las respectivas firmas y protocolización del documento definitivo de compra-venta, una vez entregara los documentos necesarios y suficientes la vendedora a sus poderdantes en su condición de compradores.
Que el lapso estipulado se pactó por noventa días continuos, con una prórroga de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del referido contrato, también se convino que si surgiere un retraso en la entrega de la documentación de parte de la vendedora demandada, no sería imputado a sus poderdantes compradores en el momento de la suscripción del contrato; que serán por cuenta de los compradores el pago a todos los gastos inherentes a la presente operación y que la vendedora aceptó que los compradores acudieran a una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la negociación.
Documento a que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo: Valor y merito jurídico del contrato de compra venta definitivo y constancia de recepción ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 21/01/2016 número de Trámite 373.2016.1.291. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 23 al 44 obra en copia simple documento definitivo de venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida.

Del documento aquí promovido, como contrato de compra venta definitivo en copia simple y constancia de recepción ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, observa este juzgador que en el mismo se observa que el documento traslativo de propiedad referido en la opción a compra venta, ha sido pasado por la Oficina de Registro Público correspondiente para su protocolización, en el cual se evidencia que la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual fue identificado en el numeral primero de la presente valoración de pruebas, que comprueba el cumplimiento de la parte actora respecto a la realización de los trámites de registro de la venta definitiva del bien inmueble antes suficientemente descrito. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Valor y merito jurídico de la Gaceta Oficial de fecha 21 de febrero de 2013, donde establece que en ningún caso se considera responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero.

Este Tribunal Superior observa que al folio 171, obra copia simple de la Gaceta Oficial número 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, la cual publicó el Decreto número 11, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en su artículo 1 señala que:
“...En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, solo ese permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolizacióndel respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependade un tercero en la relación. La presente normativa tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat...”.

Del mencionado artículo se desprende que cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolizacióndel respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependade un tercero en la relación en este caso una entidad bancaria, la valoración sobre como elemento probatorio de la referida Gaceta no se establece como documento probatorio ya que el referido decreto es un acto dictado por un Órgano Estatal en ejercicio del poder públicoy su carácter normativo impera y se aplica de pleno derecho al presente caso por formar parte del Ordenamiento Jurídico Vigente, específicamente en aquellas operaciones o negociaciones de inmuebles destinados a vivienda, tal y como la que es objeto de la pretensión en el presente juicio, considerando que no sería responsabilidad de la parte actora que la entidad financiera hubiere retardado el otorgamiento de los recursos para pagar el precio de venta o para protocolizar la venta del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cuarto: Prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal solicite al Banco de Venezuela agencia principal Caracas- Venezuela, información del recorrido histórico de la solicitud del crédito emitido por dicho Banco a los ciudadanos Rubén Ernesto y María Vanessa Goyo.

Este juzgador observa que admitida y evacuada la referida prueba de informes, se recibió sus resultas según oficio que al folio 347, procedente del Banco de Venezuela, y analizada de manera concatenada con el contrato de compra venta definitivo y constancia de recepción ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 21/01/2016 número de Trámite 373.2016.1.291, que obra en copia simple documento definitivo de venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, (folios 23 al 44)se evidencia la aprobación del crédito solicitado, en fecha 03/12/2015, con el cual darían cumplimiento los demandantes de la obligación contraída por ellos en el contrato de opción a compra venta del que se pide su cumplimiento, Y ASÍ SE DECLARA.
Quinto: Promovióel testimonio de los ciudadanos Douglas José Uzcátegui Araque, Caribaydel Valle Valero Garrido, Nathalia Elena Muñoz Pulido, José De Jesús Goyo Rivas, Cira Helena Pulido de Muñoz y Astrid Márquez Blanco.

El testigo DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE, a la SEGUNDA PREGUNTA relacionada con el documento de opción a compraventa que se discute en el presente juicio,contestó: “Fui el abogado redactor de dicho documento bajo los parámetros exigidos por la Legislación vigente para la época en el contrato de opción a compra en el cual la señora Mireya Muñoz le ofertaba a los ciudadanos Vanessa y Rubén Goyo Ramírez un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y las mejoras sobre el edificadas, el cual se otorgó ante la Notaria Tercera de Mérida, si no me equivoco el primero de junio de 2015, si no estoy errado, en el cual dentro de sus clausulas estaba el precio pactado que era la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, como también la cantidad dada en arras que fue de Ocho Millones de Bolívares, lo cual tengo entendido ya se había entregado a la ciudadana Mireya Muñoz en moneda extranjera, puesto que ella así lo había exigido, para cumplir con los requisitos exigidos por la Notaria como lo era el medio de pago, me vi en la imperiosa necesidad y por apuro para cumplir con ese requisito, le quitarle un cheque a mi legitima esposa, la ciudadana Caribay Valero, puesto que en ese momento los ciudadanos en el documento compradores no cargaban sus respectivas chequeras, es de hacer notar que ese trámite yo se lo hice del conocimiento a la ciudadana Mireya Muñoz, que íbamos a utilizar un cheque de mi esposa para cumplir los requisitos exigidos por la Notaria dentro de las cláusulas que recuerdo de dicho documento, estaban las prórrogas legales, que eran de 90 días más 30 días, para dar un total de 120 días, dentro de esa negociación posteriormente se firmó una nueva prórroga por vía privada de 15 días más por exigencia del banco de Venezuela por sus trámites administrativos.
En relación a la QUINTA PREGUNTA, relacionada con porqué el contrato de opción a compra venta está amparado jurídicamente por la protección a la adquisición de vivienda (misión vivienda), contestó: “dicho contrato se realizó bajo el marco de la gran misión vivienda, eso es la Ley del deudor hipotecario, puesto que era la tasa más baja y las comodidades de pago de dicho crédito son más factibles para los compradores.
En cuanto a la QUINTA REPREGUNTA, relacionada concómo se enteró que el pago inicial se iba hacer fuera de la negociación que está plasmado en el contrato de opción,contestó: “por conversaciones que tuve con las partes y unas transferencias que vi a través de la Doctora Vanessa Goyo, y de conversaciones insisto, que ese pago ya se había efectuado.
Declaración que tiene valor probatorio, por cuanto con esta declaración se ratifica la elaboración del documento de venta definitivo elaborado por el Banco de Venezuela, a través de abogado que labora para dicha institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
La declaración de la testigo CARIBAY DEL VALLE VALERO GARRIDO, a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada conel documento de opción compra venta que se discute en el presente juicio en cuanto al cheque, contestó: “pues yo se que estaban firmando una opción a compra y mi esposo necesitaba un cheque para llenar un requisito, algo así, y yo se lo di”. En cuanto a la SÉPTIMA REPREGUNTA, relacionada con qué persona le solicitó la entrega del mencionado cheque por un monto de Ocho Millones de Bolívares, para ser entregado con relación al contrato de opción a compraventa,contestó:“los dos mi esposo y la señora Mireya. NOVENA REPREGUNTA, relacionada con que por su profesión y por la legislación vigente sabe que emitir un cheque sin fondos es un delito que puede ser sancionado tanto civilmente y penalmente, contestó: “si se, pero en ese momento, lo que sabía era que la negociación había sido en dólares, entonces necesitaban un cheque en Bolívares, ya que también sé que la legislación dice que no debe ser en dólares sino en la moneda del país”.
Declaración que tiene valor probatorio, por cuanto con la misma se ratifica que el cheque utilizado por la parte demandante para introducir el documento de opción a compra en la notaría, fue un requisito exigido por dicha oficina. Mereciendo plena fe para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los testigos NATHALIA ELENA MUÑOZ PULIDO, JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS y CIRA HELENA PULIDO DE MUÑOZ, observa quien decide que fueron tachados por la parte demandada, por ser el ciudadano José de Jesús Goyo Rivas, padre de los demandantes. De igual manera, las ciudadanas Nathalia Elena Muñoz Pulido y Cira Helena Pulido de Muñoz, son sobrina y cuñada, respectivamente de la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal parte demandada, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, están incursos en inhabilidad establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Sexto: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, promueve correo electrónico recibido en fecha 03 de enero de 2015, a las 1:42pm de Mireya Muñoz de su cuenta decorreoibleifcar@gmail.com, dirigida al ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes a la dirección de correo jogoyo@hotmail.com, asunto finiquitar la venta de la casa firma. Que agregó al presente escrito marcado con la letra “B” igualmente hago valer los correos enviados por la ciudadana Mireya Muñoz de fecha 13/01/2015, 14/01/2015, 14/01/2015, 17/01/2015, que agrego al presente escrito marcado con las letras “C, D, E, F•, para efectos legales correspondiente.
Séptimo: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha17 de enero de 2015, a las 7:07 am de la cuenta del ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, a la cuenta de la ciudadana Mireya Muñoz correo ibleifcar@gmail.com, asunto información. A la misma agrego al presente escrito con la letra “G”.
Octavo: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha19 de enero de 2015, a las 6:12 am de la cuenta del ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, a la cuenta de la ciudadana Mireya Muñoz correo ibleifcar@gmail.com, asunto: Prorroga. A la misma agrego al presente escrito con la letra “H”.
Noveno: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha19 de enero de 2015, y 20 de enero de 2015, hora 6:50 am y 03:59pm de la ciudadana Mireya Muñoz de su cuenta de correo ibleifcar@gmail.com dirigida al ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, asunto: Forma de pago. Que agrego al presente escrito marcado con la letra “I y J”.
Decimo: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha15 de abril de 2015, a las 05:50am y 23 de julio de 2015, hora 03:54 pm de la ciudadana Mireya Muñoz de su cuenta de correo ibleifcar@gmail.com dirigida al ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, asunto: para concretar la venta de la casa para finalizar esta operación. A la misma agrego al presente escrito marcado con la letra “K” y “L”.
Décimo Primero:De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha12 de diciembre de 2015, a las 08:50am de la ciudadana Mireya Muñoz correo ibleifcar@gmail.com, a la cuenta del ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, asunto: para concretar la venta de la casa. A la misma agrego al presente escrito marcado con la letra “M”.

A los efectos de su valoración, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto está destinada a probar hechos provenientes de negociaciones con un tercero extraños a la relación procesal. YASÍ SE DECLARA.
Décimo Segundo: Promovió la prueba de experticia informática, que ha de ventilarse en los servidores de correo electrónicos de las computadoras José de Jesús Goyo Rivas C.I. 2727266 Hp ProBook 4530s Serial: CNU2191F2Z Numero de producto: A7KO5UT#ABAMicrosoffProduct Key: MFTQC-K24Q-7RBXT-YYVP-R2X4 y NATHALIA Elena Muñoz Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.410.965. Modelo: Samsung Notebook modelo: YV415NP-VV415, Modelo código: rv415np-rv415-q05VS-N: HND791HC200636K, serial ba68-074997 a11, para determinar los correos recibidos de la Sra. Mireya Muñoz a la cuenta de los ciudadanos José de Jesús Goyo Rivas y Nathalia Elena Muñoz Pulido, con referente a la venta de la casa.

A los efectos de su valoración, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida experticia por cuanto fue evacuada para probar hechos provenientes de negociones de terceros extraños a la relación procesal. YASÍ SE DECLARA.

Décimo Tercero: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico de la cancelación de la opción a compra venta a la ciudadana Mireya Muñoz, en la cual lo realizaba a la ciudadana Astrid Márquez a la cuenta de la ciudadana Muñoz Miralba Mireya en moneda extranjera en la cual anexo a la presente marcado con la letra P en 22 folios para que sea agregado al expediente y surta los efectos jurídicos.

A los efectos de su valoración, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida prueba documental por cuanto está destinada a probar hechos provenientes de negociones de terceros extraños a la relación procesal. YASÍ SE DECLARA.

Décimo Cuarto:Solicitó a este tribunal que fijara día y hora para que la ciudadana Astrid Márquez Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.965, ratificara el contenido de las transacciones realizadas por la ciudadana Astrid Márquez a la ciudadana Mireya Muñoz de los correos Oulook que se encuentran marcados con la letra “O” en 22 folios.

A los efectos de su valoración, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto está destinada a probar hechos provenientes de negociaciones con un tercero extraños a la relación procesal. YASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la parte demandada:
Mediante escrito que riela a los folios 161 al 168,la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:

- Documento de opción a compra- venta autenticado por la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 30 de junio de 2015 bajo el Nº 19, Tomo 82, folios 97 hasta 110, en los libros de autenticaciones llevados por esta oficina notarial, este como comunidad de la prueba invoco a mi favor, por cuanto de su contenido se desprende elementos que determinan los hechos como en el derecho por mi alegado e invocados en la defensa de mis derechos en el escrito de contestación de la demanda de lo cual se demuestra que no existe obligación alguna con la pretensión de los demandantes, por cuanto los mismos piden el cumplimiento de una obligación que para la fecha se encontraba vencida.

El mencionado contrato de opción a compra venta aquí promovido, es el mismo que sirve de documento fundamental de la presente demanda, el cual fue suficientemente valorado en la presente sentencia, por lo que se ratifica su valor. Y ASÍ SE DECLARA.

- Documento de recepción presentado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. El cual invoco a mi favor como comunidad de la prueba que tanto la recepción como para el otorgamiento se encontraba fuera del lapso del vencimiento establecido en el contrato de la opción a compra venta.

En relación a la presente prueba,se observa que ya fue valorada en esta sentencia, por lo que se ratifica su valoración. Y así se establece.

- Prueba de Informes:
Se sirva oficiar al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe a este Juzgado si por ante ese despacho existe o fue presentado por ante la oficina en fecha 21 de enero de 2016, recepción Nº 19 y tramite número 373.2.016.1.291.

Este juzgador observa que la presente prueba no fue admitida tal como se evidencia del auto de fecha 31 de marzo de 2017. (F.224). Y así se declara.
- Solicitó oficiar a la Oficina del Banco Provincial, ubicado en el centro Comercial El Ramiral, calle 26 entre avenida 7 y 8, para que informe a este Juzgado Primero: Si por ante esa Entidad Bancaria existe o éxito una cuenta corriente con el Numero: 0108-0372-11-0100103803, perteneciente a la ciudadana Caribay Del Valle Valero Garrido. Segundo: Si el cheque perteneciente a dicha cuenta marcado con el número 00000889, fue presentado para el cobro por alguna persona natural o jurídica y si efectivamente fue pagado por el banco, se sirva indicar el nombre e identificación de la persona a quien se le pago. Tercero: si el cheque perteneciente a dicha cuenta con el numero 00000889, fue pagado a la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal o endosado por esta a algún tercero, señale los correspondientes datos de la identificación del mismo. Cuarto: Informe igualmente si para el periodo desde la fecha 04 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, existió en dicha cuenta la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.0000,00) y en caso de haber existido informe cómo fueron retirado los mismos, indicando las correspondientes fechas.

En respuesta a la información aquí requerida, el Banco Provincial manifestó al tribunal que la cuenta pertenece a la ciudadana Caribay del Valle Valero Garrido. En cuanto al particular segundo solicitado en la prueba se evidencia que no corresponde con lo solicitado por la parte demandada ya que la información requerida es con el número de cheque 00000889, y el Banco responde sobre el número de cheque 000000088. En cuanto al particular tercero el banco no aclaró lo solicitado.
De lo aquí recibido este tribunal observa que no hay coincidencia entre lo solicitado por la parte demandada a la información emitida por el Banco, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

- Se Sirva oficiar a la Oficina de la Institución La Gran Misión Vivienda, de esta localidad, a los fines que informen a este Juzgado si por ese despacho existe o se encuentra en los archivos de esa dependencia los documentación o trámites realizados por los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, para la obtención de un crédito para la adquisición de un inmueble.

En relación a lo aquí promovido se evidencia que al folio 285 del presente expediente,se encuentra la respuesta a la información aquípor la Oficina de la Institución La Gran Misión Vivienda, del cual se desprende: que los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, se encuentran afiliados, y dicha solicitud se encuentra contemplada dentro del Marco de la Gran misión Vivienda Venezuela, asignándole quien aquí decide valor probatorio a favor de la parte actora por quedar evidenciado que existe la afiliación y toda solicitud es por el Banco y que se encuentra bajo del marco de la Gran misión Vivienda Venezuela. Y así se establece.

- Se sirva oficiar al Coordinador de la Oficina de Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Mérida, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal. Correspondientes a los años dos mil catorce (2014) y dos mil quince (2015); prueba está por cuanto se demuestra que para la fecha en la cual se señala en el documento de opción a compra venta, autenticado en fecha 30 de junio de 2015, demuestra es que es totalmente falso por cuanto en la fecha no se encontraba en la ciudad de Mérida y menos aún en el país.

De la información aquí requerida, se evidencia a los folios 249 y 250, reporte de los movimientos migratorios realizados por la ciudadana Mireya Muñoz Mirabal, desde el día 02/02/2014 sale de Venezuela y retorna el día 01/04/2015, prueba a la que se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que la ciudadana Mireya Muñoz Mirabal, parte demandada sí se encontraba en el país para el momento de la firmadel documento de la opción a compra-venta en fecha 30 de junio de 2015. Y así se establece.
- Se sirva oficiar al Jefe del sector de Tributos Internos SENIAT del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Juzgado si por ante ese despacho existe notificación de venta de algún inmueble, realizada por la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, o realizada por los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Goyo Ramírez.

Recibida la información requerida, tal como consta a los folios 314 al 317 se evidencia que en virtud que de los recaudos que acompañaron ante el Registro Público del Municipio Libertador se evidencia que la casa a objeto de la presente demanda es vivienda principal. Y así se establece.

- Promovió Prueba de experticia, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los expertos nombrados en su oportunidad determinen con claridad y precisión. La ubicación y características tanto generales como particulares del inmueble contenido en el documento de opción a compra-venta, objeto de la demanda.

Este Tribunal observa que la prueba aquí promovida no fue admitida, tal como se desprende del auto de fecha 31 de marzo de 2017, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

- Prueba de inspección Judicial: De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la Calle Principal, pedregosa Alta, Residencia Los Sarache, Quinta IL-SOLARIUM, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se sirva trasladarse y constituirse en la Oficina del Banco Provincial, ubicado en el centro Comercial El Ramiral, calle 26 entre avenida 7 y 8, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
Este Tribunal observa que la prueba aquí promovida no fue admitida, tal como se desprende del auto de fecha 31 de marzo de 2017.razón por la que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio consignado en el presente juicio,es importante señalar las disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano en relación a los contratos, a tal efecto el artículo 1.133 del Código Civil, establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”, es decir, que se puede definir el contrato como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o abstenerse de hacer algo (Calvo Baca, E. Código Civil Venezolano, pág. 616).
Por su parte, el artículo 1.141, ejusdem, establece que las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, las cuales son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.
En el presente juicio, por tratarse de cumplimiento de contrato, debe este Juzgador entrar a analizar los requisitos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano para que proceda esta acción, los cuales anteriormente citamos que son dos: 1) la existencia de un contrato bilateral y 2) que una de las partes no cumpla con su obligación.
En cuanto al primero de los requisitos, la existencia de un contrato bilateral, este juzgador considera oportuno definir lo que significa cuándo estamos en presencia de un contrato bilateral, lo cual está contemplado en el artículo 1.134 del Código Civil que señala: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Así de la revisión de las actas procesales, que a los folios 06 al 10,se encuentra copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de junio de 2015, bajo el número 82, Tomo 19, folios 97 al 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, según el cual, la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, quien se denominó LA VENDEDORA, por una parte, y los ciudadanosRUBEN ERNESTO GOYO RAMÍREZ y MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, denominadosLOS COMPRADORES, por la otra, convinieron celebrar un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en el que la vendedora se compromete en vender y los compradoresa comprar, un inmueble de su propiedad consistente en “…constituido por UN LOTE DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE EL CONSTRUIDA, ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: en una extensión de Veintitrés metros con Sesenta y Cinco centímetros (23.65mts) colinda con vía de acceso que separa con lote de terreno N° 08, que es o fue de Carmen Gladis Sarache Rodríguez. Por el SUR: en una extensión de Veintiocho metros con Treinta centímetros (28.30mts) colinda con terreno, que es o fue de Graciela de Jesús Sarache Rodríguez signado con el N° 10. Por el ESTE: partiendo del Norte colinda en una extensión de Veintidós metros con Ocho Centímetros (22.08mts) con vía de acceso y terrenos que son de Doris Requena Pérez y en extensión de Treinta y Seis metros con Veinte Centímetros (36,20mts) con entrada y con terrenos de Julio Cesar Acosta e Iraima Guanipa de Acosta. Y por el OESTE: Colinda en una extensión de Cincuenta y Seis metros con Veintiocho centímetros (56.28mts), con vía de acceso futura y con terrenos de Rafael Dávila; y consta de las siguientes dependencias (…). SEGUNDA: El precio pactado de la venta es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00), los cuales serán pagados por LOS COMPRADORES de la manera que se especifica a continuación: A-. LOS COMPRADORES ya han entregado a LA VENDEDORA, en calidad de ARRAS e imputable al precio de la venta la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00); mediante cheque N° 00000889 del Banco Provincial, contra la cuenta N° 0108-0372-11-0100103803 de Caribay del Valle Valero Garrido, de fecha 04 de enero de 2.015, a plena satisfacción de LA VENDEDORA quien ya lo tiene recibido; B-. El saldo deudor, es decir, la cantidad de DIECISIETE MILLONES BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00) serán pagados por LOS COMPRADORES a LA VENDEDORA, por medio de un Crédito bancario, gestionado ante el banco de Venezuela, para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, por ante el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERA: El presente contrato tiene una duración de NOVENTA DÍAS (90) CONTINUOS CON UNA PRÓRROGA DE TREINTA DÍAS (30) CONTINUOS, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato. LA VENDEDORA, se obliga a entregar a LOS COMPRADORES, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de Documento de Compra-Venta, si LA VENDEDORA, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la Protocolización definitiva de la Compra-Venta, en el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LOS COMPRADORES. CUARTA: será por cuenta de LOS COMPRADORES todos los gastos inherentes a la presente operación, incluyendo el pago de Honorarios Profesionales de Abogados por la redacción de todos los Documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios de la Notaria y el Registro Público respectivo. QUINTA: LA VENDEDORA acepta en este acto que LOS COMPRADORES, acudieran, ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación…”.
De lo antes transcrito se puede inferir que el contrato que sirve de documento fundamental en el presente juicio, se trata de un contrato bilateral, por cuanto del mismo se evidencia que las partes se obligaron recíprocamente, quedando demostrado el primero de los requisitos previstos el artículo 1.167 del Código Civil, como es la existencia de un contrato bilateral. Y ASÍ SE DECLARA. -
En relación al segundo de los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil, que una de las partes no ejecute su obligación, procede quien aquí decide a determinar que en el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento del mencionado contrato de opción a compra, en el que recíprocamente se obligaron tanto la vendedora, ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL y los ciudadanos RUBEN ERNESTO GOYO RAMÍREZ Y MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, a vender y a comprar, respectivamente, por lo que es menester indicar que en la presente causa quedó demostrado:
1) Que en fecha 30 de junio de 2015, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, bajo el número 82, Tomo 19, folios 97 al 100 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, convinieron en celebrar un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, de un inmueble propiedad de la vendedora, constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre él construida.
2) Que, en fecha 03 de diciembre de 2015, la entidad bancaria Banco de Venezuela, aprobó a la parte demandante, ciudadanos RUBEN ERNESTO GOYO RAMÍREZ y MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, un crédito hipotecario, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), para la adquisición del inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre él construida.
3) Que en fecha 21 de enero de 2016, fue consignado al Registro Subalterno el documento de venta definitivo, luego de la obtención del crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela, dando cumplimiento al contrato de opción a compraventa redactado por el abogado DOUGLAS JOSE UZCATEGUI ARAQUE, quien confirmó haber realizado el mencionado documento, tal como lo ratificó con su declaración testimonial.
4) Que en fecha 26 de enero de 2016, correspondió a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, acudir ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a firmar la venta definitiva y no se presentó.
5) Que en fecha 25 de julio de 2016, los ciudadanos RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ y MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, intentan la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año.
De lo antes expuesto, se evidencia que los ciudadanos RUBEN ERNESTO GOYO RAMÍREZ Y MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, cumplieron con la obligación por ellos asumida en el contrato de opción, de acudir a una institución financiera a tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la negociación. Y ASÍ SE DECLARA.
En este punto, procede este Tribunal de Alzada a verificar si la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, en su carácter de VENDEDORA, incumplió con la obligación por ella asumida en el contrato de opción, de entregar todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compraventa, por lo que corresponde a esta Alzada verificar los argumentos esgrimidos por la parte demandada en la contestación a la demanda, a los fines de determinar si la misma cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra.
A tal efecto, alegó la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, como defensa, primero, la impugnación del documento de opción a compra-venta, que sirve como documento fundamental de la presente demanda, el cual erróneamente impugnó, cuando el mecanismo procedente para atacar un documento público es el procedimiento de tacha de falsedad, previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, que es falso lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción a compra, en el sentido que ella jamás recibió ni cobró el cheque número 00000889, por el monto de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), contra la cuenta número 0108-0372-11-0100103803, cuya titular es la ciudadana CARIBAY DEL VALLE VALERO GARRIDO, por cuanto para esa fecha, el 04 de enero de 2015, no se encontraba en Venezuela. Argumento éste que quedó desvirtuado, por cuanto consta a los autos documento remitido con oficio Nº 0082, con sus anexos, procedente de la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Mérida, de fecha 26 de abril de 2017, del cual se evidencia que según reporte de movimiento migratorio realizado por la ciudadana Mireya Muñoz Mirabal, desde el día 02/02/2014, fecha en la cual sale de Venezuela y, el día 01/04/2015,regresó a Venezuela, quedó demostrado que la mencionada ciudadana sí se encontraba en el país para el momento de la firmadel documento de la opción a compra-venta en fecha 30 de junio de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en relación al cheque consignado junto al documento de opción a compra venta, se observa que de las declaraciones de los testigos ciudadanos Douglas José Uzcategui Araque y Caribay Del Valle Garrido, analizadas de manera concatenada con las demás pruebas que conforman el acervo probatorio, comprueban lo alegado por la parte demandante respecto a que la emisión del referido cheque sirvió como requisito formal para tramitar el documento de opción a compra por ante la Notaría Pública. Y ASÍ SE DECLARA.
Otro argumento alegado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, es el referido a que, a su decir, no puede dar cumplimiento a un contrato por encontrarse fenecido el lapso establecido para su otorgamiento, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del mismo, en el que se estableció una duración de noventa (90) días continuos con una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato.
De lo aquí alegado observa este juzgador que de las pruebas que constan en el proceso, la parte demandante probó el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compraventa y la demandada no demostró que haya dado cumplimiento a sus obligaciones, ni tampoco la existencia de una causa eficiente para eximirse de dar cumplimiento a las referidas obligaciones como vendedora.
En tal virtud y dando cumplimiento al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 878, antes parcialmente transcrita, procede esta Alzada a interpretar la voluntad de las partes en el contrato de opción a compra, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el único parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Corresponde a quien sentencia analizar el contrato subexamine, a los fines de determinar el propósito y la intención de sus otorgantes, para lo cual observa:
1) Convienen los otorgantes, lo siguiente: “El presente contrato tiene una duración de NOVENTA DIAS (90) CONTINUOS CON UNA PRORROGA DE TREINTA DIAS(30) CONTINUOS, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato...”.
De la interpretación literal de tal estipulación, a juicio de este jurisdiscente, resulta claro que 1) el tiempo de vigencia del contrato de opción, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de opción a compra, lo es por ciento veinte (120) días con una prórroga de treinta (30) días, contados a partir de la firma del documento de opción a compra, es decir, a partir del 30 de junio de 2015, fecha en que fue firmado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, mantenía su vigencia hasta el 30 de octubre de 2015.
2) Convienen los otorgantes, de conformidad con la cláusula segunda, que: “...El saldo deudor es decir, la cantidad de DIECISISTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00), serán pagados por LOS COMPRADORES a LA VENDEDORA, por medio de un Crédito Bancario, gestionado ante el banco de Venezuela, para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra–venta, por ante el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida” y la cláusula QUINTA: LA VENDEDORA acepta en este acto que LOS COMPRADORES, acudieran ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de la venta del inmueble objeto de la presente negociación”.
De la lectura de las cláusula antes trascritas, a criterio de quien aquí decide, resulta evidente que el contrato de opción quedaba sometido a una condición, a saber que el resto del dinero para pagar por completo la obligación aquí contraída, sería de la aprobación de préstamo que se había solicitado por ante la institución Bancaria Banco de Venezuela y por lo tanto pagada la parte restante en el momento de la protocolización del documento de venta definitiva del inmueble, lo cual es él lo pretendido con el presente juicio.
Es decir, el incumplimiento que demanda la parte actora, está referido a la obligación de hacer de la parte demandada quien debió otorgar el documento de compraventa en la oportunidad fijada para la protocolización del documento de venta definitiva del inmueble, en la que la parte actora pagaría el saldo deudor del precio de venta del inmueble, habiéndose cumplido como se ha señalado la condición de la aprobación del préstamo por el Banco de Venezuela.
De igual manera que la parte demandada indica en su contestación de demanda que el plazo del contrato de opción de compraventa se encontraba vencido.
A tal efecto, las partes obligadas por el Contrato de Compra Venta señalaron en el Contrato lo siguiente: “Convienen los otorgantes al final de la cláusula tercera que: “...si LA VENDEDORA, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la Protocolización definitiva de la Compra-Venta, en el lapso de vigencia del presente contrato, se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LOS COMPRADORES...”.
Al interpretar lo establecido en la mencionada cláusula, para este juzgador resulta claro que las partes convinieron que en un lapso de ciento veinte (120) días más su prórroga de treinta (30) días, la vendedora no suministra lo necesario para la protocolización del documento de venta definitivo, el lapso se renovaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de recaudos.
A juicio de este Jurisdicente, para que dicho lapso se prorrogara automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos, se requería como condición indispensable que efectivamente la parte demandada hubiera incumplido con su obligación de no entregar recaudos, por lo que el referido plazo de prórrogadel contrato de opción no resulta proporcional al cumplimiento o incumplimiento del contrato de opción de compraventa, objeto de la presente demanda.
Es necesario señalar que, en interpretación del conjunto de argumentos y defensas, del acervo probatorio, la parte demandante no señaló como causa de incumplimiento contractual la omisión entregar la vendedora la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización del documento definitivo de venta, por lo que resulta innecesario a los efectos de la acción propuesta, analizar la intención de las partes o de los otorgantes del contrato de opción de compraventa al convenir en el mencionado plazo de prorroga si no hubiera suministrado la vendedora los requisitos exigidos para la protocolización del documento definitivo de venta.
De la interpretación de la cláusula contractual a que se ha hecho referencia, a juicio de este Tribunal, la intención de las partes fue limitar la vigencia del contrato de opción de compraventa a ciento veinte (120) días, para realizar los trámites ante la institución financiera Banco de Venezuela para la obtención de un crédito hipotecario con el que pagarían la suma adeudada para concretar la venta definitiva, debiendo la vendedora aportar todos los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitivay si no lo hiciera en ese tiempo, el contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LOS COMPRADORES, por igual período y las consecuencias derivadas en ese retraso, no serían imputables a LOS COMPRADORES.
Como se observa, el lapso de vigencia en el contrato de opción analizado, en principio, no presentaba oscuridad o ambigüedad, toda vez que, es el lapso de vigencia que generalmente exigen las instituciones financieras para aprobar los préstamos hipotecarios de vivienda o los préstamos otorgados por la Ley de Política Habitacional, pues es el tiempo necesario para recabar los requisitos y recaudos exigidos por tales instituciones y para el estudio técnico de cada solicitud.
Dicho esto, y como quedó antes establecido, el Decreto número 11, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 21 de febrero de 2013, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación, en este caso el Banco de Venezuela y es este hecho aleatorio el que determina que no exista retraso imputable a LOS COMPRADORES, ya que la vendedora conocía del pago con préstamo de la referida institución financiera y sometió su voluntad al pago del saldo deudor del precio de venta con el préstamo otorgado, en la oportunidad de que fuera presentado el documento ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente. Y así se establece.
Además de todo lo anterior, del análisis de los medios de prueba evacuados durante el presente juicio, resultó que en fecha 03 de diciembre de 2015, la entidad bancaria Banco de Venezuela, aprobó a la parte demandante, ciudadana MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, un crédito hipotecario, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5. 000.000,00, para la adquisición del inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE EL CONSTRUIDA, ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Lo que deja demostrado que los otorgantes, ciudadanos RUBEN ERNESTO GOYO RAMÍREZ y MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, dieron cumplimiento a la condición estipulada en la cláusula analizada, como lo era la aprobación y desembolso del crédito de la Ley de Política Habitacional, solicitado ante la institución financiera BANCO DE VENEZUELA.
No obstante; una vez aprobado el crédito y cumplidas las exigencias del Banco de Venezuela, entre las que se encuentran la presentación de recaudos adicionales requeridos por dicha institución bancaria, incluso ya redactado el documento contentivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, no se presentó el día y la hora señaladas para la protocolización del documento definitivo de compra venta, incumplieron la obligación asumida en el contrato de opción de compraventa, de hacer la venta definitiva, ya que la tradición del inmueble ya se viene ejerciendo desde antes de celebrarse la opción de compra objeto del presente juicio. En consecuencia, se encuentra verificado el otro supuesto de hecho previsto por el artículo 1.167 del Código Civil, como es la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción. Y así se establece.
De igual manera, hay que destacar que la parte demandada basó su defensa sólo en rechazar lo establecido en las cláusulas segunda y tercera y no invocó lo que se conoce en la doctrina como Exceptio non AdimpletiContractus, es decir, Excepción de Contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, que señala: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, es decir, esta excepción resulta oponible a la parte demandante, lo que la coloca a la demandada en la posición en la posición de haber cumplido con la suya y tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00207, con Ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez, expediente número 03207, la cual señaló:

“… El artículo 1.168 del Código Civil establece, como regla general:
“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”
Ahora bien, de la lectura e interpretación del dispositivo legal invocado, se colige que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo. En estos casos, si la parte que incumple peticiona judicialmente el cumplimiento del contrato, el otro podrá oponer la excepción “non adimpletticontractus” y, de ser demostrado tal hecho, el Juez deberá declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento ejercida por el contrario…”

De la sentencia antes parcialmente trascrita, se evidencia que la parte que incumple peticiona judicialmente el cumplimiento del contrato, el otro podrá oponer la excepción “non adimpletticontractus” y, de ser demostrado tal hecho, el Juez deberá declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento ejercida por la parte contraria.
Criterio que por interpretación en contraria aplicada al presente caso, si la parte demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, ni siquiera fundamentó su defensa en la mencionada excepción, es porque la parte demandante cumplió con sus obligaciones y la demandada no cumplió en lo absoluto con la obligación contraída con los demandantes, ciudadanos RUBEN ERNESTO GOYO RAMÍREZ y MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la presente demanda. Y así se declara.
Como corolario de lo antes expuesto, en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de procurar una tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber quedado demostrado en el presente juicio la verificación de los requisitos de la pretensión de cumplimiento de contrato, como son la existencia de un contrato bilateral y la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, es por lo que resulta procedente en derecho el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de junio de 2015, inserto con el Nro. 82, Tomo 19, folios 97 al 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública y se ordenara la parte demandada cumplir con la obligación de realizar la protocolización del documento de compraventa definitiva por ante el Registro Público del Estado Mérida, sino servirá de título la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se deberá ordenar a la parte demandante, ciudadanos RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ y MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, a pagar a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00), los cuales producto de la corrección monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial número 41.446, Decreto número 3.548, la cantidad de CIENTO SENTENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.170,00). Previa indexación de dicha cantidad según sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2017 y 8 de noviembre de 2018, Expedientes Números 2016-594 y AA20-C-2017-000619, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, a través de una experticia complementaria del mismo, con la designación de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la demandada se negare a firmar el documento definitivo o de compra venta la mencionada cantidad deberá ser depositada a nombre del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDAen la cuenta Corriente Nº 01750040-610000054702 del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas antes de la protocolización de la misma. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando Justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, venezolana, titular de la cédula de identidad número 623.024, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2018,proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ y MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.577.220 y V- 15.923.361, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR,la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se declara CONLUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ y MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA a la parte demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL a realizar la protocolización del documento de venta definitiva del inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa de habitación sobre él construida, ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro…comprendida de los siguientes linderos: Norte en una extensión de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65mts), el cual colinda con vía de acceso que separa con lote de terreno Nº 08, que es ó fue de Carmen Celis Sarache Rodríguez; Sur: en una extensión de veintiocho metros con treinta centímetros (28, 30mts) colinda con terreno que es ó fue de Graciela de Jesús Sarache Rodríguez signado con el Nº10. Este: partiendo del Norte colinda en una extensión de veintidós metros con ocho centímetros (22,08mts), con vía de acceso y terreno que son de Doris Requena Pérez y en extensión de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20mts) con entrada y con terrenos de Julio Cesar Acosta e Iraima Guanipa de Acosta; Oeste: Colinda en una extensión de cincuenta y seis metros con veintiocho centímetros (56,28mts) con vía de acceso futura y con terrenos de Rafael Dávila, con las siguientes dependencias: dos niveles, nivel uno o planta baja; recibo, comedor, estar, cocina empotrada; nivel dos o planta alta: una habitación principal, un baño con su vestier y closets; en la parte exterior de la casa se encuentra un garaje techado, áreas de servicios, un estudio y jardines, cuya propiedad le pertenece a la demandada según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 1994 y 08 de noviembre de 1994, quedando inserto el primero bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 7mo, cuarto trimestre y el segundo, bajo el nº 29, protocolo Primero, tomo 15, cuarto Trimestre; así como también de documento de unificación y aclaratoria de linderos registrado en el mismo registro en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre y de registro de mejoras inscrito en el citado registro, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo II, trimestre segundo. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ORDENA a la parte demandante, ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ Y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.923.361 y 13.577.220, en su orden, a pagar a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, al momento del otorgamiento del documento definitivo la suma adeudada de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000), equivalentes, a CIENTO SETENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.170,00) debido a la corrección monetaria producto dela reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial número 41.446, Decreto número 3.548, debidamente indexada conforme a lo establecido en las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2017 y 8 de noviembre de 2018, Expedientes Números 2016-594 y AA20-C-2017-000619, a través de una experticia complementaria, con la designación de un (01) solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En caso de que la demandada se negare a firmar el documento definitivo o de compra venta la mencionada cantidad deberá ser depositada a nombre de este Tribunal antes de la protocolización de la misma. Y ASÍ SE DECIDE
SEXTO: En caso de incumplimiento de la parte demandada a la presente sentencia, se tiene la misma como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, a los efectos registrales. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio a los fines de hacer de su conocimiento que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, al día de despacho siguiente comenzarán a transcurrir los lapsos de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve. - Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Julio César Newman Gutiérrez
Juez Provisorio
Juan Luis Suarez Rincón
Juez Ponente

Jesús María León Rojas
Juez Asociado

Sabrina del Valle Nieto Valladares
La Secretaria Temporal,

Expediente N° 6719
De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Asociado Abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJASsalva su voto en los términos que se extienden a continuación:
Quien suscribe, Abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, Juez Asociado de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, salvo mi voto por disentir del fallo que antecede, el cual declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos RUBEN ERNESTO GOYO RAMIREZ y MARIA VANESSA GOYO RAMIREZ y, en contra de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
PRIMERO: La presente causa deviene del documento de opción de compra venta que obra a los folios (19 al 22), suscrito entre MIREYA JOSEFINA MUÑOZ y los ciudadanos RUBEN ERNESTO GOYO RAMIREZ y MARIA VANESSA GOYO RAMIREZ, quienes establecieron lo siguiente:
“… LA VENDEDORA, se comprometen (sic) a vender a LOS COMPRADORES un inmueble de su única y exclusiva propiedad (…). SEGUNDA: El precio pactado de la venta es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), los cuales serán pagados por LOS COMPRADORES, de la manera que se especifica a continuación: A-. LOS COMPRADORES ya ha entregado a la VENDEDORA, en calidad de ARRAS e imputable al precio de venta la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00); mediante cheque Nº 00000889 del Banco Provincial, contra la cuenta Nº 0108-0372-11-0100103803 de Caribay del Valle Valero Garrido, de fecha 04 de enero de 2015, a plena satisfacción de LA VENDEDORA quien ya lo tiene recibido; B- El saldo deudor es decir, la cantidad de DIECISIETE MILLONES (sic) BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) serán pagados por LOS COMPRADORES a la VENDEDORA, por medio de Crédito Bancario, gestionado ante el Banco de Venezuela, para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra – venta, por ante el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida…”.
Ahora bien, las partes debían probar sus afirmaciones alegadas en la demanda y en la contestación, junto con las pruebas aportadas al proceso; tal como lo dispone el 1.159 del Código Civil, que señala:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…
En cuanto al contenido de la norma antes transcrita, el ilustre jurista venezolano E.M.L., señala:
“…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art.1.159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para dicho cumplimiento (…). Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del derecho, su origen se remonta a A., quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas (art.1.264) lo que se constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada…”. (Vid. Maduro L., E., “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Séptima Edición, Caracas, Universidad Católica A.B., 1989, pág. 544. Manuales de Derecho”.
Además, el artículo 1.527 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
En consonancia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., en revisión constitucional, en la cual ante la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta, determinó lo siguiente:
“…En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
(…omissis…)
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
SEGUNDO: El Juez Ponente se pronunció en los terminus siguientes: “en cuanto al contrato de compra venta definitivo y constancia de recepción ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 21/01/2016 número de Trámite 373.2016.1.291. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 23 al 24 obra en copia simple documento definitivo de venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida. Del documento aquí promovido, como contrato de compra venta definitivo en copia simple y constancia de recepción ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, señala este juzgador que en el mismo se observa que el documento traslativo de propiedad referido en la opción a compra venta, ha sido pasado por la Oficina de Registro Público correspondiente para su protocolización, en el cual se evidencia que la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ y RUBÉN ERNESTO GOYO RAMÍREZ, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, el cual fue identificado en el numeral primero de la presente valoración de pruebas. Documento con el que se demuestra el cumplimiento de la parte actora respecto a los trámites de registro de la venta definitiva del bien inmueble antes suficientemente descrito. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA”.
Ahora bien, tenemos lo siguientes: Obra a los folios 23 al 24, copia simple del documento definitivo de venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha 21/01/2016, Nº. Tramite 373.2016.1.291, del cual se evidencia lo siguiente:
“Yo MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL …, por el presente documento declaro: …, doy en venta …, a MARIA VANESA GOYO RAMIREZ y RUBEN ERNESTO GOYO RAMIREZ, …, este último representado en este acto por la ciudadana MARIA VANESSA GOYO RAMIREZ, …, un inmueble de mi exclusiva propiedad … . El precio de esta venta es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), los cuales recibo en moneda de curso legal, … . Y yo MARIA VANESSA GOYO RAMIREZ, antes identificada declaro: Que en nombre propio y en representación del ciudadano RUBEN ERNESTO GOYO RAMIREZ, declaramos: Que el precio de la venta arriba mencionado la cancelaremos de la siguiente manera: A) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), que corresponde a la cuota inicial, y que cancelare con recursos propios; y B) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), que corresponde al préstamo hipotecario otorgado mediante este documento por el BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, más adelante identificado. …”.
Con lo cual se evidencia:
Que la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ, vendería el bien inmueble de su propiedad.
Que los ciudadanos RUBEN ERNESTO GOYO RAMIREZ y MARIA VANESSA GOYO RAMIREZ, comprarían el bien inmueble.
Que el precio de la venta es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), los cuales serán pagados por LOS COMPRADORES, de la manera que se especifica a continuación:
A-. LOS COMPRADORES cancelan: “A) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), que corresponde a la cuota inicial, y que cancelare con recursos propios”.
B- LOS COMPRADORES cancelan: “B) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), que corresponde al préstamo hipotecario otorgado mediante este documento por el BANCO DE VENEZUELA”.
Asimismo, con lo antes expuesto, se demuestra lo siguiente:
Los compradores incumplieron con el contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Tercera, en fecha 30 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 19, tomo 82, folio 97 al 100, tal como estaba establecido en el contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Tercera, en fecha 30 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 19, tomo 82, folio 97 al 100, tal como estaba establecido en la Cláusula “SEGUNDA: El precio pactado de la venta es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), los cuales serán pagados por LOS COMPRADORES, de la manera que se especifica a continuación: A-. LOS COMPRADORES ya ha entregado a la VENDEDORA, en calidad de ARRAS e imputable al precio de venta la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00); mediante cheque Nº 00000889 del Banco Provincial, contra la cuenta Nº 0108-0372-11-0100103803 de Caribay del Valle Valero Garrido, de fecha 04 de enero de 2015, a plena satisfacción de LA VENDEDORA quien ya lo tiene recibido; B- El saldo deudor es decir, la cantidad de DIECISIETE MILLONES (sic) BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) serán pagados por LOS COMPRADORES a la VENDEDORA, por medio de Crédito Bancario, gestionado ante el Banco de Venezuela, para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra – venta, por ante el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida”.
Por cuanto al elaborar el documento definitivo de compra venta, tramitado ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21/01/2016 Nro. Tramite 373.2016.1.291; “Que el precio de la venta arriba mencionado la cancelaremos de la siguiente manera: A) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), que corresponde a la cuota inicial, y que cancelare con recursos propios; y B) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), que corresponde al préstamo hipotecario otorgado mediante este documento por el BANCO DE VENEZUELA”.
Exactamente, el crédito solicitado fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), cantidad esta inferior al que se había establecido en el contrato de opción de compra venta, tantas veces referido, es decir, en DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).
TERCERO: El Juez Ponente se pronunció en cuanto a la prueba de informes solicitada:
“al Banco de Venezuela agencia principal Caracas- Venezuela, información del recorrido histórico de la solicitud del crédito emitido por dicho Banco a los ciudadanos Rubén Ernesto y María Vanessa Goyo. Este juzgador observa que admitida y evacuada la referida prueba de informes, se recibió sus resultas según oficio que al folio 347, procedente del Banco de Venezuela, con el cual quedó demostrada la aprobación del crédito solicitado, en fecha 03/12/2015, con el cual darían cumplimiento los demandantes de la obligación contraída por ellos en el contrato de opción a compra venta del que se pide su cumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA”.
Ahora bien, en cuanto a la indicada prueba de informes, se evidencia dicha probanza al folio 347 remitida por el Banco de Venezuela, mediante oficio Nº GRC-2017-69494, de fecha 14 de junio de 2017, dio respuesta en los términos que se transcriben a continuación:
“Cumplimos con informarles en revisión efectuado en nuestro sistema el ciudadano GOYO RAMIREZ, MARÍA VANESSA, titular de la cédula de identidad V- 15.923.361, realizo solicitud de Crédito Hipotecario, el mismo fue aprobado en fecha 03 de diciembre del 2015 por Bs. 500.000,00, para la fecha 22 de junio del 2016 el crédito fue desistido debido que el cliente notificó el vendedor no se encuentra en el país”, (sic).
Con lo cual se evidencia lo siguiente:
Que solicito el crédito, la ciudadana MARÍA VANESSA GOYO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.923.361, parte co-demandante en la presente causa.
Que el Crédito Hipotecario fue aprobado en fecha 03 de diciembre de 2015.
Que el Crédito Hipotecario fue solicitado, --y aprobado-- por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
Y finalmente, que en fecha 22 de junio de 2016, fue desistido el crédito por parte del cliente, al notificar que el vendedor estaba fuera del país.
Con lo cual se demuestra lo siguiente:
Que los compradores incumplieron con el contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Tercera, en fecha 30 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 19, tomo 82, folio 97 al 100, tal como estaba establecido en la Cláusula “SEGUNDA: El precio pactado de la venta es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), los cuales serán pagados por LOS COMPRADORES, de la manera que se especifica a continuación: A-. LOS COMPRADORES ya ha entregado a la VENDEDORA, en calidad de ARRAS e imputable al precio de venta la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00); mediante cheque Nº 00000889 del Banco Provincial, contra la cuenta Nº 0108-0372-11-0100103803 de Caribay del Valle Valero Garrido, de fecha 04 de enero de 2015, a plena satisfacción de LA VENDEDORA quien ya lo tiene recibido; B- El saldo deudor es decir, la cantidad de DIECISIETE MILLONES (sic) BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) serán pagados por LOS COMPRADORES a la VENDEDORA, por medio de Crédito Bancario, gestionado ante el Banco de Venezuela, para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra – venta, por ante el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida”.
Por cuanto, el Banco de Venezuela, al responder a la prueba de informes, hace saber que el crédito fue solicitado solo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Exactamente, el crédito solicitado fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cantidad esta inferior al que se había establecido en el contrato de opción de compra venta, tantas veces referido, es decir, en DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).
CUARTO: El juez ponente se pronunció con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el particular Quinto, en los términos siguientes:
“Quinto: …. El testigo DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE, a la SEGUNDA PREGUNTA relacionada con el documento de opción a compraventa que se discute en el presente juicio,contestó: “Fui el abogado redactor de dicho documento bajo los parámetros exigidos por la Legislación vigente para la época en el contrato de opción a compra en el cual la señora Mireya Muñoz le ofertaba a los ciudadanos Vanessa y Rubén Goyo Ramírez un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y las mejoras sobre el edificadas, el cual se otorgó ante la Notaria Tercera de Mérida, si no me equivoco el primero de junio de 2015, si no estoy errado, en el cual dentro de sus cláusulas estaba el precio pactado que era la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, como también la cantidad dada en arras que fue de Ocho Millones de Bolívares, lo cual tengo entendido ya se había entregado a la ciudadana Mireya Muñoz en moneda extranjera, puesto que ella así lo había exigido, para cumplir con los requisitos exigidos por la Notaria como lo era el medio de pago, me vi en la imperiosa necesidad y por apuro para cumplir con ese requisito, le quitarle un cheque a mi legitima esposa, la ciudadana Caribay Valero, puesto que en ese momento los ciudadanos en el documento compradores no cargaban sus respectivas chequeras, es de hacer notar que ese trámite yo se lo hice del conocimiento a la ciudadana Mireya Muñoz, que íbamos a utilizar un cheque de mi esposa para cumplir los requisitos exigidos por la Notaria dentro de las cláusulas que recuerdo de dicho documento, estaban las prórrogas legales, que eran de 90 días más 30 días, para dar un total de 120 días, dentro de esa negociación posteriormente se firmó una nueva prórroga por vía privada de 15 días más por exigencia del banco de Venezuela por sus trámites administrativos. En relación a la QUINTA PREGUNTA, relacionada con porqué el contrato de opción a compra venta está amparado jurídicamente por la protección a la adquisición de vivienda (misión vivienda), contestó: “dicho contrato se realizó bajo el marco de la gran misión vivienda, eso es la Ley del deudor hipotecario, puesto que era la tasa más baja y las comodidades de pago de dicho crédito son más factibles para los compradores. En cuanto a la QUINTA REPREGUNTA, relacionada con cómo se enteró que el pago inicial se iba hacer fuera de la negociación que está plasmado en el contrato de opción, contestó: “por conversaciones que tuve con las partes y unas transferencias que vi a través de la Doctora Vanessa Goyo, y de conversaciones insisto, que ese pago ya se había efectuado. Declaración que tiene valor probatorio, por cuanto con esta declaración se ratifica la elaboración del documento de venta definitivo elaborado por el Banco de Venezuela, a través de abogado que labora para dicha institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece”.
Ahora bien, en sentencia Nº RC-00716 de la Sala de Casación Civil de fecha 1/12/2003, expediente Nº 01448, se estableció lo siguiente:
“El artículo 1387 del Código Civil establece: …no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”.
QUINTO: El juez ponente en su particular quinto, hizo el siguiente pronunciamiento:
“La declaración de la testigo CARIBAY DEL VALLE VALERO GARRIDO, a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el documento de opción compra venta que se discute en el presente juicio en cuanto al cheque, contestó: “pues yo se que estaban firmando una opción a compra y mi esposo necesitaba un cheque para llenar un requisito, algo así, y yo se lo di”. En cuanto a la SÉPTIMA REPREGUNTA, relacionada con qué persona le solicitó la entrega del mencionado cheque por un monto de Ocho Millones de Bolívares, para ser entregado con relación al contrato de opción a compra-venta, contestó:“los dos mi esposo y la señora Mireya. NOVENA REPREGUNTA, relacionada con que por su profesión y por la legislación vigente sabe que emitir un cheque sin fondos es un delito que puede ser sancionado tanto civilmente y penalmente, contestó: “si se, pero en ese momento, lo que sabía era que la negociación había sido en dólares, entonces necesitaban un cheque en Bolívares, ya que también sé que la legislación dice que no debe ser en dólares sino en la moneda del país”. Declaración que tiene valor probatorio, por cuanto con la misma se ratifica que el cheque utilizado por la parte demandante para introducir el documento de opción a compra en la notaría, fue un requisito exigido por dicha oficina. Mereciendo plena fe para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. La declaración de la testigo CARIBAY DEL VALLE VALERO GARRIDO, a la SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el documento de opción compra venta que se discute en el presente juicio en cuanto al cheque, contestó: “pues yo se que estaban firmando una opción a compra y mi esposo necesitaba un cheque para llenar un requisito, algo así, y yo se lo di”. En cuanto a la SÉPTIMA REPREGUNTA, relacionada con qué persona le solicitó la entrega del mencionado cheque por un monto de Ocho Millones de Bolívares, para ser entregado con relación al contrato de opción a compraventa, contestó:“los dos mi esposo y la señora Mireya. NOVENA REPREGUNTA, relacionada con que por su profesión y por la legislación vigente sabe que emitir un cheque sin fondos es un delito que puede ser sancionado tanto civilmente y penalmente, contestó: “si se, pero en ese momento, lo que sabía era que la negociación había sido en dólares, entonces necesitaban un cheque en Bolívares, ya que también sé que la legislación dice que no debe ser en dólares sino en la moneda del país”. Declaración que tiene valor probatorio, por cuanto con la misma se ratifica que el cheque utilizado por la parte demandante para introducir el documento de opción a compra en la notaría, fue un requisito exigido por dicha oficina. Mereciendo plena fe para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA”.
En sentencia Nº RC-00716 de la Sala de Casación Civil de fecha 1/12/2003, expediente Nº 01448, se estableció lo siguiente:
“El artículo 1387 del Código Civil establece: …no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”.
El anterior criterio jurídico ha sido reiterado e inmutable por la jurisprudencia patria a través del tiempo.
Con lo antes expuesto, las dos (2) anteriores pruebas de testigo no es procedente para probar lo contrario de los hechos contenidos en el contrato de opción de compra venta, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares, tal como tiene establecido el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.
SEXTO: El Juez ponente se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora sobre unos sedicentes correos electronicos que obran a los folios 172 al 183 del presente expediente. En los terminus siguientes:
“Sexto: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve correo electrónico recibido en fecha 03 de enero de 2015, a las 1:42 pm de Mireya Muñoz de su cuenta decorreoibleifcar@gmail.com, dirigida al ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes a la dirección de correo jogoyo@hotmail.com, asunto finiquitar la venta de la casa firma. Que agregó al presente escrito marcado con la letra “B” igualmente hago valer los correos enviados por la ciudadana Mireya Muñoz de fecha 13/01/2015, 14/01/2015, 14/01/2015, 17/01/2015, que agrego al presente escrito marcado con las letras “C, D, E, F•, para efectos legales correspondiente. Séptimo: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha 17 de enero de 2015, a las 7:07 am de la cuenta del ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, a la cuenta de la ciudadana Mireya Muñoz correo ibleifcar@gmail.com, asunto información. A la misma agrego al presente escrito con la letra “G”. Octavo: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha19 de enero de 2015, a las 6:12 am de la cuenta del ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, a la cuenta de la ciudadana Mireya Muñoz correo ibleifcar@gmail.com, asunto: Prorroga. A la misma agrego al presente escrito con la letra “H”. Noveno: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha19 de enero de 2015, y 20 de enero de 2015, hora 6:50 am y 03:59pm de la ciudadana Mireya Muñoz de su cuenta de correo ibleifcar@gmail.com dirigida al ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, asunto: Forma de pago. Que agrego al presente escrito marcado con la letra “I y J”. Decimo: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha15 de abril de 2015, a las 05:50am y 23 de julio de 2015, hora 03:54 pm de la ciudadana Mireya Muñoz de su cuenta de correo ibleifcar@gmail.com dirigida al ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, asunto: para concretar la venta de la casa para finalizar esta operación. A la misma agrego al presente escrito marcado con la letra “K” y “L”. Décimo Primero:De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha12 de diciembre de 2015, a las 08:50am de la ciudadana Mireya Muñoz correo ibleifcar@gmail.com, a la cuenta del ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, asunto: para concretar la venta de la casa. A la misma agrego al presente escrito marcado con la letra “M”. Este juzgador observa que los correos aquí promovidos obran agregados a los folios 172 al 183 del presente expediente, de los cuales se evidencia que la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL estaba de común acuerdo con el ciudadano padre de los aquí demandantes, ciudadano JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS en la negociación del inmueble de su propiedad, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece”.
Ahora bien, los documentos son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso, copias fotostáticas simples; de los cuales se evidencia lo siguiente:
Que son mensajes emanados de terceras personas ajenas a la controversia los cuales debían ser desechados del proceso, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además del deber de dar cumplimiento de lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, sobre la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Organismo que actualmente está en funcionamiento.
Así pues, que para ser consignados en copias simples, el interesado o promovente, en caso de ser una persona natural, debe acompañar a su copia fotostática del certificado electrónico, que se obtiene conforme al Decreto Ley, esto es, obteniendo el signatario su firma electrónica, debidamente certificada electrónicamente por un Proveedor de Servicios de Certificación; todo lo cual requiere de la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia y Tecnología; encargado de coordinar e implementar el modelo jerárquico de la infraestructura Nacional de Certificación Electrónica, también acredita, supervisa y controla a los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y es el ente responsable de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado Venezolano...(http://www.suscerte.gob.ve), (http://www.mcti.gob.ve/Tices/Entes_Adscritos/SUSCERTE)
SEPTIMO: El Juez ponente valoró la prueba que obra a los folios 184 al 205, para demostrar el pago efectuado por la ciudadana Astrid Márquez en la presente causa:
“Décimo Tercero: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico de la cancelación de la opción a compra venta a la ciudadana Mireya Muñoz, en la cual lo realizaba a la ciudadana Astrid Márquez a la cuenta de la ciudadana Muñoz Miralba Mireya en moneda extranjera en la cual anexo a la presente marcado con la letra P en 22 folios para que sea agregado al expediente y surta los efectos jurídicos. A la presente prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, con Ponencia de la Magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2011-000-237,por no haber sido impugnados por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA”.
Ahora bien, los anteriores documentos son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso, de los cuales se evidencia lo siguiente:
A los folios 184, 185, 189, 190191, 192193, 194, 195, 198, 199, 201, 202, 203, 204 y 205, de la cuenta Astrid_del_mar22@hotmail.com a varias cuentas, con lo cual se demuestra que es un tercero ajeno a la controversia, motivo por el cual debía ser desechada de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que debían ser autenticados de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al crearse la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, todo lo cual requiere de la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia y Tecnología; encargado de coordinar e implementar el modelo jerárquico de la infraestructura Nacional de Certificación Electrónica, también acredita, supervisa y controla a los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y es el ente responsable de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado venezolano.(http://www.suscerte.gob.ve), (http://www.mcti.gob.ve/Tices/Entes_Adscritos/SUSCERTE).
OCTAVO: El Juez ponente se pronuncia con relación a la prueba de Informes promovida por la parte demandada, en los términos siguientes:
“- Solicitó oficiar a la Oficina del Banco Provincial, ubicado en el centro Comercial El Ramiral, calle 26 entre avenida 7 y 8, para que informe a este Juzgado Primero: Si por ante esa Entidad Bancaria existe o éxito una cuenta corriente con el Numero: 0108-0372-11-0100103803, perteneciente a la ciudadana Caribay Del Valle Valero Garrido. Segundo: Si el cheque perteneciente a dicha cuenta marcado con el número 00000889, fue presentado para el cobro por alguna persona natural o jurídica y si efectivamente fue pagado por el banco, se sirva indicar el nombre e identificación de la persona a quien se le pago. Tercero: si el cheque perteneciente a dicha cuenta con el numero 00000889, fue pagado a la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal o endosado por esta a algún tercero, señale los correspondientes datos de la identificación del mismo. Cuarto: Informe igualmente si para el periodo desde la fecha 04 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, existió en dicha cuenta la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.0000,00) y en caso de haber existido informe cómo fueron retirado los mismos, indicando las correspondientes fechas. En respuesta a la información aquí requerida, el Banco Provincial manifestó al tribunal que la cuenta pertenece a la ciudadana Caribay del Valle Valero Garrido. En cuanto al particular segundo solicitado en la prueba se evidencia que no corresponde con lo solicitado por la parte demandada ya que la información requerida es con el número de cheque 00000889, y el Banco responde sobre el número de cheque 000000088. En cuanto al particular tercero el banco no aclaró lo solicitado. De lo aquí recibido este tribunal observa que no hay coincidencia entre lo solicitado por la parte demandada a la información emitida por el Banco, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA”.
Ahora bien, de la indicada prueba de informes se evidencia que el Banco Provincial, mediante oficio Nº GRC-2017-69494, en fecha 14 de junio de 2017, dio respuesta en los términos que se transcriben a continuación:
“En la Cuenta corriente Nº 01080372000100103803 (vigente) figura como titular la Ciudadana Caribay del Valle Valero Garrido / V-14.588.733. Se anexan movimientos bancarios desde el 04-01-2015 hasta el 30-06-2015. En referencia al Cheque Nº 000000088 mencionado en su oficio, perteneciente a la Cuenta Corriente antes mencionado, informamos que a la presente fecha se encuentra “Disponible” en nuestro sistema”, (sic).
Con lo antes transcrito, se evidencia lo siguiente:
Que la Cuenta corriente Nº 01080372000100103803 (vigente) pertenece a la ciudadana CARIBAY DEL VALLE VALERO GARRIDO, C.I.Nº V-14.588.733.
Se anexan movimientos bancarios desde el 04-01-2015 hasta el 30-06-2015.
Los cuales obran a los folios 431 al 442, de los mismos emergen que desde el 04 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, no había disponibilidad de la indicada cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo);
Ni el indicado cheque había sido cobrado por persona alguna, ni menos por la demandada de autos.
NOVENO:- La parte demandada, promovió la prueba de informes, y el Juez ponente, se pronunció en los terminos siguientes:
“Se sirva oficiar al Coordinador de la Oficina de Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Mérida, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal. Correspondientes a los años dos mil catorce (2014) y dos mil quince (2015); prueba está por cuanto se demuestra que para la fecha en la cual se señala en el documento de opción a compra venta, autenticado en fecha 30 de junio de 2015, demuestra es que es totalmente falso por cuanto en la fecha no se encontraba en la ciudad de Mérida y menos aún en el país. De la información aquí requerida, se evidencia a los folios 249 y 250, reporte de los movimientos migratorios realizados por la ciudadana Mireya Muñoz Mirabal, desde el día 02/02/2014 sale de Venezuela y retorna el día 01/04/2015, prueba a la que se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que la ciudadana Mireya Muñoz Mirabal, parte demandada sí se encontraba en el país para el momento de la firma del documento de la opción a compra-venta en fecha 30 de junio de 2015. Y así se establece”.
Ahora bien, de la indicada prueba de informes se evidencia que se solicito la prueba de informes a los fines de demostrar que el 04 de enero de 2015, la demandada de autos, no se encontraba en el país, y en consecuencia no había recibido el cheque indicado en el contrato de opción de compra venta.
En tal sentido con base al análisis que se hiciera del contenido de la referida sentencia con lo antes expuesto, lo cual a criterio de quien aquí disiente, a conciencia que los actors incumplieron con su obligación de pagar en la oportunidad establecida en el contrato de opción de compra venta.
Por lo antes expuesto, hay que colegir que los actores, al no dar cumplimiento a su obligación de pagar en la oportunidad establecida en el contrato de opción de compra venta icumplieron con su obligación principal, ex artículo 1.258 del Código Civil. Y así debió haberse declarado.
Dejo así salvado mi voto, en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil diecinueve. - Años: 207° de la Independen¬cia y 158 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez

Juez Asociado (Ponente)

Juan Luis Suarez Rincón,

Juez Asociado, disidente,

Jesus María Leon Rojas
La Secretaria,
Sabrina del Valle Nieto Valladares.
Secretaria Temporal

Expediente N° 6719
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11.20 am), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sabrina del Valle Nieto Valladares.