REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en acta de fecha 21 de noviembre de 2018, que obra agregada al vuelto del folio 454, la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, formuló inhibición, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por la ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRAGO contra el ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA, por interdicto de amparo, contenido en el presente expediente.

Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Tribunal Accidental formulada por la mencionada Jueza, fue realizada en declaración contenida en actas de fecha 21 de noviembre de 2018, que obra agregada al vuelto del folio 454.

En efecto, la prenombrada Jueza, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de noviembre del año dos mil dieciocho, siendo las diez y treinta de la mañana, la suscrita EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, Jueza Temporal de este Tribunal expuso que: “en fecha 18 de diciembre del 2017, se le dio entrada al presente expediente, para el conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre año próximo pasado, por la parte actora, ciudadana NIDIA CASTRILLO BUITRIAGO, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios 427 al 429, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por querella interdictal de amparo que incoara la indicada ciudadana en contra del ciudadano LAUDIN CASAS MARQUINA. En virtud de que, las circunstancias anteriormente mencionadas constituyen un prejuzgamiento o adelanto de opinión de la Jueza que suscribe respecto a la solicitud interpuesta, lo cual, compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para decidir nuevamente sobre esa misma cuestión jurídica, razón por la cual, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me inhibo de seguir conociendo de este proceso. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes”. (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).


III
THEMA DECIDENDUM

Planteada la cuestiones incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se encuentran o no ajustadas a derecho.






IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hicieron la prenombrada Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del respectivo Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento y la parte contra quien obraba. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que la inhibición de marra fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, la Jueza de marras invocó como fundamento de su respectiva inhibición la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

Así, quien decide, al analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la jueza inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre el juicio a que se contrae el presente expediente, lo que constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, razón esta que de manera indubitada, compromete su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.



DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 21 de noviembre de 2018, por la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, para seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente.

En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la suscrita Jueza Accidental asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Jueza Accidental,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Josefa Marcolina Monzón Peña



En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Josefa Marcolina Monzón Peña