JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
208° y 159°
El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la apelación, interpuesta el 3 de julio de 2018 (folio 344), por el abogado RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DAMALIS RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS, ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS Y GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 25 de junio de 2018, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS contra los hoy recurrente recurrentes antes señalados y MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, CANDIDO ANTONIO RAMÍREZ SALAS, JOSÉ LORENZO RAMÍREZ SALAS y JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS, por simulación de venta.
Por auto del 4 de julio de 2018 (folio 350), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior para su respectiva distribución, el cual correspondió a este Tribunal su conocimiento, tal y como consta de auto de entrada de fecha 5 de noviembre de ese mismo año, asignándole el n° 04951, disponiendo que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 354)
El 10 de diciembre de 2018, compareció por ante este Juzgado Superior el abogado RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de coapoderado judicial de los codemandados, hoy recurrentes, quien suscribió y consignó ante la Secretaría de este Despacho Judicial, anexo a diligencia que obra agregada al folio 354, escrito de informes (folios 355 al 361).
Consta que en fecha 10 de enero de 2019 (folios 369 y 370) el apoderado actor consignó escrito de informes.
En fecha 15 de enero del año en curso (folio 372), mediante diligencia presentada la parte actora, ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, revocó el poder otorgado a sus apoderados judiciales, el cual se encuentra agregado al folio 44 del presente expediente, del mismo modo, otorgó poder apud acta, a la mencionada abogada, asimismo, pidió dejarse sin efecto el escrito consignado por él, en fecha 10 de enero del año en curso, el cual corre inserto a los folios 369 y 370 del presente expediente, desistiendo además de la “presente acción”, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su homologación.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de “acción” (sic) (rectius: demanda), en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie, tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria Titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; escrito éste que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que también se encuentra cumplido, pues fue la parte accionante, específicamente el prenombrado ciudadano, JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, quien asistido debidamente por la profesional del derecho, RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, desistió de la acción, de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre una simulación de venta y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil , da por consumado el desistimiento de la acción interpuesto el 10 de octubre de 2015 por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ SALAS, debidamente asistido por la abogada RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos MARÍA DE LOS REYES SALAS MORENO, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ SALAS, DAMALIS RAMÍREZ SALAS, AURORA RAMÍREZ SALAS, AURA ASTENIA RAMÍREZ SALAS, ROSA BEATRIZ RAMÍREZ SALAS, CANDIDO ANTONIO RAMÍREZ SALAS, JOSE LORENZO RAMIREZ SALAS, JOSÉ UBALDO RAMÍREZ SALAS Y GREGORIO GERARDO RAMÍREZ SALAS, por simulación de venta, y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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