REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de enero de 2018, por la ciudadana MARÍA INÉS TABARES DE AGOSTINELLI, asistida por el abogado GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017, por elJUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el proceso seguido por la apelante y el ciudadano PINO AGOSTINELLI MERCIARIO,por separación de cuerpos,mediante la cual dicho Tribunal, declaró:
PRIMERO: Que el presente procedimiento fue admitido en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) y desde el día dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que consta en autos la última diligencia suscrita por la parte solicitante, hasta el día de hoy han transcurrido más de dos (02) años sin que la parte hubiere realizado algún acto procesal para la continuación del juicio.
SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
TERCERO: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que los solicitantes hubiesen activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
CUARTO: En orden a las observaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic). (Las negrillas son del original).
El conocimiento de la referida apelación correspondió por distribución a esta Alzada, el cual, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018 (folio 52), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el Nº 04886.
Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2018 (folio 54), elcoapoderado judicial de la parte apelante, abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, consignó oportunamente escrito de informes ante esta Alzada.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2018, el coapoderado judicial de la parte apelante, profesional del derecho ALOIS CASTILLO CONTRERAS, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes consignado (folio 60).
En auto de fecha 3 de mayo de los corrientes, venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que la partes presentaran observaciones a los informes consignados por su contraparte, por lo que se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del díasiguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 61).
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y en virtud de que este tribuna confronta exceso de trabajo y se encuentran en el mismo estado procesos más antiguos, por lo que se difirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto (folio 62).
En fecha 22 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, solicitó al tribunal el abocamiento a la presente causa (folio 63).
Consta en el folio 64, auto de abocamiento de fecha 3 de diciembre de 2018, en el cual, según acta 144, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, se le hizo entrega y tomó posesión como Jueza Provisoria de ésta Superioridad la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 26 de noviembre de 2018, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y encontrándose la misma en lapso para dictar sentencia, como así se dispone a hacer esta Alzada (folio 64).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó la perención de la instancia, como lo declaró el a quo con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la parte dispositiva de la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención."
Así mismo, el artículo 269 eiusdem dispone:“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Por ello,la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 3 de abril de 2014, bajo ponencia dela Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, R.C. 000201—3414, Expediente nº 13-547, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…
Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:
“...PUNTO PREVIO: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
(…Omissis…)
Ahora bien, resulta necesario a los fines de determinar la procedencia de esta sanción procesal en el caso concreto, realizar un estudio de la naturaleza del procedimiento legalmente previsto para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y su posterior conversión en divorcio, por lo cual es preciso traer a colación el artículo 185 del Código Civil que establece ‘(…)También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior’, por su parte el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente:
‘Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello.
(…Omissis…)
Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes. (Cursivas de la Sala)’. Sentencia Nº 0292 del 10 de abril de 2012, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero.
De los criterios supra transcritos se desprende que la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento antes de la solicitud de conversión en divorcio, por cuanto en esta fase del procedimiento no se le exige a las partes el despliegue de ninguna conducta cuya omisión sea capaz de ocasionarla, por cuanto solo se prevé la solicitud de conversión en divorcio la cual únicamente procedería un año después de decretada la separación y en caso de que no haya habido reconciliación, no obstante la segunda fase que se inicia una vez se solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos sí resulta aplicable la perención de la instancia.
(…Omissis…)
Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello.
(…Omissis…)
Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto Tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes.
No obstante, en el presente caso, verifica esta Sala que el sentenciador de Primera Instancia, de oficio, declaró la perención de la instancia, decisión que confirmó la sentencia ahora impugnada, lo cual indudablemente cercena el derecho a la defensa de los solicitantes de la separación de cuerpos y bienes decretada, toda vez que sin solicitar alguno de ellos la conversión en divorcio, los jueces de instancia, de oficio, extinguieron dicho procedimiento a consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia, lo cual como ya se estableció, no es aplicable…” (Lo resaltado con negritas es de la Sala de Casación Civil).
El criterio antes transcrito, el cual esta Sala comparte, establece que la perención de la instancia resulta inaplicable en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos, al considerarse esta no contenciosa y por cuanto no existe para las partes ninguna carga procesal de impulso.
Como puede apreciarse, el a quo fundamentó fácticamente susentencia exponiendo que “[…]el presente procedimiento fue admitido en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) y desde el día dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que consta en autos la última diligencia suscrita por la parte solicitante, hasta el día de hoy han transcurrido más de dos (02) años sin que la parte hubiere realizado algún acto procesal para la continuación del juicio[sic] […]” (sic).
Vistos los referidos motivos fácticos expuestos por el a quo pretendiendo justificar su decisión declaratoria de perención y, a los fines de verificar si en ésta causa se produjo o no la perención de la instancia, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como se decidió en la recurrida, ésta sentenciadora de alzada procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que la demanda propuesta en este proceso se trata de separación de cuerpos, y que la perención declarada no es procedente, debido que en los juicios de conversión en divorcio, la misma debe ser solicitada por las partes.
No obstante, verifica esta jurisdicente que en el presente expediente, en todo caso, podría haber dado lugar a que se consumara la perención anual de la instancia, consagrada en la norma contenida en el encabezamiento del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si la inactividad procesal se hubiese prolongado por un año o más; lo cual en el caso sub iudice tampoco aconteció, debido a que, desde el 2 de diciembre de 2014, fecha en que, mediante diligencia inserta al vuelto del folio 36, el coapoderado actor, abogado MARCOS AVILIO TREJO (+), dejó constancia que recibió las copia mecanografiadas solicitadas, por ende, se produjo el último acto de impulso procesal de la parte demandante, hasta el 12 de junio del año 2017, fecha en que el quo profirió la sentencia recurrida, por lo que no resulta aplicable la perención declarada por el tribunal a quo al presente procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque lo único que la ley exige a a las partes _pasado el año_ es la solicitud de conversión en divorcio, la cual puede ser solicitada por se les exige a las partes en el caso sub iudice, es la carga de solicitar la conversión en divorcio, luego de pasado el año de la separación de cuerpos es la carga de solicitar la conversión en divorcio porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, la ley sólo les impone la carga de solicitar la conversión, la cual procede si luego de un año, uno de los cónyuges la solicita, debiendo el tribunal, notificar a la otra parte, si no hubo reconciliación, ahora bien el caso de conversión en divorcio sí aplica la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes.
Por otra parte, es de advertir que, obviamente, tampoco se produjo en el presente proceso la denominada perención por irreasunción de la litis, prevista en el ordinal 3º de la misma disposición legal, ya que no consta en autos la existencia de uno de los requisitos que determinan su procedencia, como es el fallecimiento de alguna de las partes.
No habiéndose, pues, consumado la perención de la instancia en ninguna de sus modalidades en esta causa, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; pronunciamientos éstos que hará en la parte decisoria de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de enero de 2018, por el profesional del derecho GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA INÉS TABARES DE AGOSTINELLI, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el presente proceso, seguido por la apelante y el ciudadano PINO GIUSEPPE AGOSTINELLI, por separación de cuerpos, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró: “PRIMERO: Que el presente procedimiento fue admitido en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) y desde el día dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que consta en autos la última diligencia suscrita por la parte solicitante, hasta el día de hoy han transcurrido más de dos (02) años sin que la parte hubiere realizado algún acto procesal para la continuación del juicio.
SEGUNDO: Queda en estos términos REVOCADO, en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 12 de junio de 2017.
TERCERO:En virtud de lo anterior, se repone la causa al estado en que se encontraba a la fecha 12 de junio de 2017.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de enero de dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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