REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia, interpuesta en fecha 3 de octubre de 2018, por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. 17.794.805; asistida por la abogada, ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 10.713.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 66.163, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, designada según resolución nº DDPG-2015-075, de fecha 11 de febrero del año 2015; como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos HENRY DE JESÚS AVENDAÑO y JOHAMA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 17.465.438 y 3.492.637, por interdicto de despojo, mediante la cual, dicho Tribunal se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró competente al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia, declinó la competencia en el mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 eiusdem y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2018 (folio 22), el a quo, a los fines de la decisión de la solicitud de regulación de competencia en referencia, acordó remitir al Tribunal Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual en cumplimiento de lo ordenado en auto del 10 de diciembre del presente año (folio 26), le dio entrada con la nomenclatura propia y el curso de ley correspondiente. Asimismo, en dicha providencia dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictara la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a los documentos presentados por las partes y al derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 18 de septiembre de 2018 (folios 1 al 4), con sus recaudos anexos (folios 5 al 14), por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, asistida por la abogada, ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, antes identificada, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso formal demanda de interdicto de despojo, contra los ciudadanos HENRY DE JESÚS AVENDAÑO y JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO.
f
Como fundamento fáctico de la pretensión deducida, la demandante expuso en el libelo lo siguiente:

“[Omissis]

• Que es arrendataria de un inmueble ubicado en el Sector El Playón Alto, casa Nro. 14, La Abuelita, Vía La Culata, Parroquia “Gabriel Picón González” (Sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuyo inmueble ingresó de manera verbal desde el año 2009, junto a su expareja Joel Foucoult.
• Que desde el día seis (06) de agosto del año 2018, se encontraba visitando a su señora madre en la ciudad de El Vigía, y su hermana de crianza Quirasosa Ayala, recibió una llamada telefónica el día 14 de agosto de 2018, indicándole que se había caído un árbol de la vecina de al lado y que se necesitaba la llave para ingresar al inmueble, y ella (la actora) le dijo que subía el jueves porque tenía a su hijo enfermo y no tenía efectivo para subir. Que nuevamente el día miércoles llamaron supuestamente de parte del Consejo Comunal para informar que habían ingresado unas personas familiares del señor Henry y que habían cambiado el techo y la cerradura, y que le diera una dirección donde podía llevar sus pertenencias. Visto lo manifestado, se trasladó el día 16-08-18 al inmueble arrendado, encontrándose que la cerradura del portón había sido cambiada, y salió una mujer por la ventada señalando que era la nueva propietaria y que tenía un poder del propietario. Luego se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público donde le tomaron la denuncia y la refirieron a la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Viviendas, quienes levantaron una minuta denuncia, remitiéndola a la Defensa Pública donde inmediatamente enviaron un oficio bajo el Nro. ME-MD2-CI-DP1-2018-284, de fecha 16 de agosto de 2018, donde se solicitó enviar una comisión de funcionarios a fin de realizar la respectiva mediación para que los accionados depongan su conducta y la accionante pudiera ser restituida en su posesión de conformidad con el Decreto 8.190 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de agosto de 2015, expediente Nro. 15-0484.
• Que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana previo oficio consignado, envió una comisión de funcionarios policiales a cargo de la Supervisora Yisenia Mancilla, junto a seis funcionarios más, y según consta del acta levantada que anexa al escrito libelar, la ciudadana que se encontraba dentro del inmueble se identificó como JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, quien manifestó ser la encargada del inmueble y tener un poder del dueño de la vivienda y que luego se entabló una conversación entre las partes sin llegar a un acuerdo, que asimismo en el acta policial levantada, quedó asentado que se presentaron miembros del Consejo Comunal Los Pios, quienes levantaron un acta para dar fe del testimonio de la encargada del inmueble y la identificación de los mismos funcionarios.
Que dicha conducta arbitraria fue realizada con anterioridad en el año 2011 como consta en el expediente llevado por la Fiscalía del Ministerio Público bajo el Nro. 14F05-0459-11, por desalojo arbitrario y en el expediente Nro. MP-349165-2014 por estafa inmobiliaria, en contra del mismo propietario arrendador quien les ofreció un inmueble y los engañó. Que en fecha 23 de agosto de 2018 se introdujo un Recurso de Amparo Constitucional por ante el Tribunal de Primera Instancia de Guardia, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nro. 29.483, y que de dicha decisión apeló en fecha 30 de agosto de 2018, correspondiéndole al Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nro. 6760 y por cuanto dicho Tribunal Superior no se ha pronunciado es por lo que acudió a las vías judiciales sin tener respuesta sobre su ingreso a la vivienda.
• Que el día 07 de septiembre de 2018 intentó ingresar al inmueble ya que no se encontraba nadie en el mismo, presentándose nuevamente un desalojo arbitrario, colocando una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, convocando a una mesa de diálogo con todos los organismos involucrados, por lo que, en vista de lo antes expuesto y por cuanto no se ha logrado su ingreso y la de su familia al inmueble donde fue desalojada de manera arbitraria, y siendo la única vía legal que tiene para que sea restituida a la brevedad al inmueble junto a sus hijos, es por lo que acude a esta instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la querella interdictal por despojo, por el desalojo de la posesión pacífica del inmueble ubicado en el Sector El Playón Alto casa Nro 14 La Abuelita vía la Culata, Parroquia “Gabriel Picón González” (Sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos JOHAMA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO y HENRY DE JESÚS AVENDAÑO, antes identificados, para que convengan en restituirle en el inmueble descrito por el desalojo del mismo, el cual ocupaba en carácter de arrendataria, ya que su accionar es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, específicamente los siguientes: 1.- Derecho a la Integridad Física, previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Derecho a la Protección del Honor y la Vida Privada, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Derecho a la Protección de la Familia, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Derecho a una vivienda adecuada, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6.- El derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de decreto de restitución a su favor en el referido inmueble.
• Promovió de conformidad con los artículos 699 y 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor y mérito jurídico de: 1.- Acta policial levantada por los funcionarios judiciales, que consta en tres folios útiles marcado con la letra “A”. 2.- Copia simple de la entrevista levantada por la Defensa Pública en fecha 02 de junio de 2014, donde acudió el propietario, anexada con la letra “B”. 3.- Copias simples de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público y ante Sunavi, el cual consta de dos folios útiles marcada con la letra “C”. 4.- Copia simple de su cédula de identidad y recibo de pago del hotel, el cual consta en dos folios útiles marcado con la letra “D”. 5.- Promovió prueba testifical. 6.- Solicitó inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copia simple del acta de mesa de diálogo Nro. 0466-18, levantada en la Defensoría del Pueblo Sede Mérida, anexada al escrito libelar marcada “E”.
• Señaló su domicilio procesal y la dirección de los demandados.
• Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 500,00), equivalentes a VEINTINUEVE CON CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (29,41 UT). [Omissis]”(folios 1 al 4).

En fecha 27 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 16 al 18), mediante la cual declinó la competencia en el “Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida” declarándose incompetente para “conocer de la presente causa de INTERDICTO DE DESPOJO” (sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
El presente juicio se trata de una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesto por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos HENRY DE JESÚS AVENDAÑO y JOHAMA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO; y al observarse que la parte accionante en su escrito libelar indicó lo siguiente: […] “y siendo la única vía legal que tengo para que me sea restituida a la brevedad al inmueble junto a mis hijos” […],Visto todo lo expuesto se llega a los siguientes acuerdos: 1- Remitir de manera inmediata y urgente a la ciudadana Yesenia Piña Zambrano al Consejo de Protección para que se dicten las medidas adecuadas y urgentes que el caso amerita, solicitando la evaluación de los daños ocasionados al hogar por la vulneración del Art. 26 de la LOPNNA, por verse afectado el nivel de vida adecuado de los niños y al mismo tiempo se evalúen los daños psicológicos y morales ocasionados a los niños y procurar la recuperación de los enceres de los niños.” […], es por lo que se pone de manifiesto la existencia de niños habitando el inmueble objeto del presente litigio, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesario atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “ […] El interés superior de los niños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” La norma trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial. En tal sentido, resulta evidente que se encuentran en conflicto los derechos e intereses de niños, cuyos nombres omitió la parte querellante; a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en el antes citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Segunda, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 en el expediente No. AA10-L-2015-000055, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente: (omisis)

“Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. […]. Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que en el libelo de la demanda la parte querellante indicó que ella y sus niños, fueron desalojados arbitrariamente del inmueble donde habitaban; es por lo este Tribunal, en la presente querella interdictal por despojo, al verse involucrados intereses de niños, debe declarar su incompetencia para conocer del presente litigio, y debe imperativamente declinar el conocimiento de esta causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el Tribunal de la causa la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede esta sentenciadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente: “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (sic)
(http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

En los términos en que fue planteada la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual fue presentada la demanda de interdicto de despojo, cabeza de autos, la Juez actuando de oficio, se declaró incompetente por la materia para conocerla.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de
Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”. (lo resaltado en negrillas es propio de esta Superioridad).

Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla especial de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 115. Competencia judicial.-

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo”.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la incidencia sub iudice, se inició por demanda de interdicto de despojo, intentada por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, contra los ciudadanos JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO y HENRY DE JESÚS AVENDAÑO, observándose que al folio 13, obra inserta actuación referente a un acta de mesa de diálogo, la cual fue llevada a cabo en fecha 14 de septiembre de 2018, a los fines de tratar el caso de la ciudadana Yesenia Osmary Piña Zambrano, en la cual la prenombrada ciudadana manifestó, que “fue víctima de un desalojo arbitrario desalojo arbitrario por parte de la ciudadana Johana Verónica Andara Avendaño. Seguidamente el Defensor delegado dio la bienvenida a los presentes a la reunión y manifestó su preocupación en torno a la situación por la que está pasando la peticionaria. Seguidamente la defensora Elena Valero impuso a los presentes de la denuncia presentada por la ciudadana […]. Acto seguido tomó la palabra la Abg. Andreína Puentes en su condición de Defensora Pública inmobiliaria y manifestó que no es el primer caso en el que no reciben apoyo de los cuerpos de seguridad que se encuentran en el sector del Valle, específicamente la Guardia Nacional y la Policía […]. Seguidamente intervino el Abg. Leonardo Angulo Coordinador de Sunavi, quien manifestó, que trabajaba en conjunto con la Defensa Pública en estos casos, pero no tienen el apoyo de los cuerpos de seguridad del estado para oponerse a estos actos, ni en la restitución de los inquilinos a las viviendas. Por lo que solicita que se haga una reunión con los altos mandos de los cuerpos de seguridad del estado para aclarar esta situación, así como el Juez Rector Civil y LOPNNA y evitar que se sigan dando este tipo de desalojos […]. De igual forma solicitó dar inicio al procedimiento correspondiente ante los Tribunales Militares en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional que conocieron el caso vista la vulneración de derechos de la que fue objeto la denunciante y sus hijos y solicita capacitar a los funcionarios en esta materia […]. Seguidamente toma la palabra la peticionaria y manifiesta todas las inquietudes que tiene en cuanto cual va a ser su destino y el de sus niños así como el de sus enceres por cuanto empiezan clases el lunes y no tiene como enviarlos [sic] a los niños a la escuela. Al mismo tiempo manifiesta que la Guardia Nacional no ha hecho llegar la denuncia al Ministerio Público. Visto todo lo expuesto se llega a los siguientes acuerdos. 1.- Remitir de manera inmediata y urgente a la ciudadana Yesenia Piña Zambrano al Consejo de Protección para que se dicten las medidas adecuadas y urgentes que el caso amerita, solicitando la evaluación de los daños ocasionados al hogar por la vulneración del artículo 26 de la LOPNNA, por verse afectado el nivel de vida adecuado de los niños y al mismo tiempo s evalúen los daños psicológicos y morales ocasionados a los niños y procurar la recuperación de los enceres de los niños” (sic) (lo resaltado es propio de esta Superioridad)(folio 13).

Asimismo, se observa del acta denominada “mesa de diálogo” (folio 13), que tal desalojo involucra a sus menores hijos, los cuales para la defensa de sus intereses necesitan un trato y protección especial, tal como lo estableció la Sala Plena en fecha 7 de abril de 2014, expediente nro. 2013-70, sentencia nro. 25, con ponencia de la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
[omissis]El juicio en el cual surgió el conflicto de competencia cuya resolución corresponde a esta Sala, se inició en virtud de la presentación de la ciudadana Yenitza Josefina Rodríguez Oliveros, asistida por la abogada Alsacia Lorena Meneses, antes identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de “querella interdictal de amparo”, contra la ciudadana Gregoria Josefina Páez.
Ahora bien, observa esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en la “querella interdictal de amparo” interpuesta, se ven involucrados intereses de un adolescente, pues la ciudadana Yenitza Josefina Rodríguez Olivares, indicó que en el inmueble cuya restitución pretende, vivía con sus dos hijos y uno de ellos es adolescente.
En este orden de ideas, es preciso indicar que en el presente caso se ven involucrados los intereses de un adolescente pues tal y como se ha indicado, alegó la accionante ser “propietaria y poseedora legítima”, y“he venido poseyendo junto a mi hijo el adolescente (…)”, es decir, que el bien inmueble sobre el cual versa la demanda se encontraba en posesión de un adolescente y al verse perturbada esta situación debe sin duda alguna activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezca el adolescente afectado como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así bríndale las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social y de Derecho que nos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.
De la misma forma, en sentencia reciente de fecha 21 de junio de 2018, la sala Constitucional, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sentencia número 0409 y expediente nro. 17-0587, señaló lo que por razones de método se transcribe parcialmente:

“[omissis]
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala observa que no ha debido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la sentencia del 2 de marzo de 2017, declarar inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Haydennis Efraina Bastardo Cova, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dada la entidad de los derechos constitucionales que resultaron vulnerados, toda vez que correspondía al referido Juzgado Superior constatar la incompetencia material del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que ha debido anular todas las actuaciones sustanciadas en el tribunal incompetente y remitir el expediente a un Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el literal "I" del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al verificar que se trata de una demanda de partición de la comunidad conyugal, que en definitiva se trata de una pretensión de contenido patrimonial en la que eventualmente pudieran resultar afectados los derechos e intereses de una niña hija de la hoy accionante.
Así las cosas, al tratarse de un juicio que debe ser tramitado por un procedimiento distinto y que debe ser conocido por el juez especializado en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala anula todas las actuaciones realizadas en el proceso civil y repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente, previa distribución, se pronuncie sobre la admisión de dicha demanda de partición. Así se decide [omissis]” (sic).

Con fundamento en las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de marras no corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, en concreto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia tienen los menores en cuanto a los efectos que tenga la decisión de la demanda, y en atención al referido criterio jurisprudencial, se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede de Mérida, atribuye la norma contenida en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente. Por ello, y en virtud de que, según se desprende de lo expuesto en el acta de mesa de trabajo realizada el viernes 14 de septiembre de 2018, en el que se ven involucrados en el referido desalojo los susodichos menores hijos de la demandante, la competencia por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la precitada Ley Orgánica, así como por la función y la materia para conocer, en primer grado, de dicha demanda corresponde a Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 3 de octubre de 2018, por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. 17.794.805; asistida por la abogada, ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 10.713.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 66.163, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, designada según resolución nº DDPG-2015-075, de fecha 11 de febrero del año 2015; como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 27 de septiembre del citado año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos HENRY DE JESÚS AVENDAÑO y JOHAMA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 17.465.438 y 3.492.637, por interdicto de despojo, mediante la cual, dicho Tribunal se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró competente al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia, declinó la competencia en el mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 eiusdem y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo, en primer grado, del referido juicio de interdicto de despojo, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, al cual por distribución le corresponda la causa.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto el presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 04972