REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana ANA BELLA GUTIÉRREZ MEDINA, contra la sentencia de fecha 4 de octubre del citado año, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2018 (folio 192), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 11 de enero del año en curso (folio 196), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 4980. Asimismo, acordó que, por auto separado resolvería lo conducente.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentada el 8 de marzo de 2016, por ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BELLA GUTIÉRREZ MEDINA, mediante el cual interpusieron “RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Oficina de SUNAVI-MERIDA [sic] publicada por prensa en el Diario Pico Bolívar de Mérida en fecha 15/12/2015, página 17 (fecha esta de la Notificación [sic] del acto impugnado) y contenida en el Expediente No IF050728283-019755 y con Nomenclatura [sic] Interna [sic] No 237-2015” (sic), con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión deducida, la quejosa, in verbis, expuso en la solicitud de nulidad que:
“Omissis
(…) del análisis exhaustivo del Expediente No IF050728283-019755, (…), el acto administrativo que de dicha providencia administrativa publicada en el diario Pico Bolívar de Mérida en fecha 10/12/2015 es inconstitucional por violar el Debido [sic] Proceso [sic] establecido en el artículo 49 de la Constitución y además de los siguientes vicios que enuncio a continuación a través del presente Recurso Jerárquico (omissis)” (sic).
Del mismo modo, solicitó al SUNAVI hacer cumplir con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, allí indicada, y realizar un levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal pertenecientes en su mayoría a la Sociedad Mercantil Valmor C.A., así como iniciar de oficio el “PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE LA RESOLUCION [sic] No 042” (sic) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 47 del reglamento de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Titulo VII de la misma ley especial.
Que de la revisión exhaustivo de las copias del expediente que reposa en la Oficina del SUNAVI de Mérida, signado con el n° IF050728283-019755, cuya nomenclatura interna es 237-2015 está viciado de nulidad absoluta por cuanto el solicitante del procedimiento de fijación de canon de arrendamiento, ciudadano EZIO GERARDO VALERI DÁVILA, no presentó el documento de propiedad del inmueble objeto del recurso.
Que el ciudadano EZIO GERARDO VALERI DÁVILA, plenamente identificado, jamás presentó ni consignó poder especial y/o alguna “Representación Estatuaria” que demostrara que actuaba en nombre y representación de las empresas inmobiliarias con las cuales había firmado los contratos de arrendamiento desde hace mas de 40 años ininterrumpidos, y que mal podía la oficina de SUNAVI de Mérida haberle admitido tal solicitud por carecer de cualidad y capacidad legal, asegurando la quejosa que se está en presencia de una “INMOTIVACIÓN DEL ACTO POR VIOLACIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE LOS HECHOS” (sic), violándose el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos “EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Oficina de SUNAVI-MERIDA” [sic], por las razones allí expuestas, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia (folios 88 al 93), mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declinó la misma al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 4 de abril de 2016 (folio 99), luego de la respectiva distribución de causas el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa de fecha 24 de noviembre de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Bolivariano de Mérida, ordenándose la notificación de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también la notificación del ciudadano DIRECTOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado según y como consta en los folio 100 al 103.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2016 (folios 105 al 107), y con vista a la solicitud realizada en diligencia de fecha 16 del mismo mes año (folio 104), por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratificó su pedimento correspondiente a que el Tribunal dictara medida cautelar innominada (suspensión de efectos de providencia administrativa) el Tribunal a quo negó lo solicitada por considerar que tal pedimento no satisfacía el requisito de procedencia previsto en el parágrafo primero del artículo 588 de la norma adjetiva, la cual quedó firme en fecha 14 de junio de 2016, según así consta en auto de esa misma data (folio 110).
En decisión de fecha 4 de octubre de 2018 (folios 186 y 187), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic), sentencia ésta que fue apelada por la parte actora, tal y como consta del escrito interpuesto por su apoderado judicial, en fecha 23 de noviembre de ese mismo año (folio 190).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (folio 192), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir al “JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el original del expediente a los fines de su distribución correspondiéndole por sorteo --como antes se expresó-- a este Juzgado Superior.
II
PUNTO PREVIO
Además de la materia, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados y el turno o reparto, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste que da origen a una clase, especie o manifestación de la competencia doctrinalmente denominada funcional, ya que implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a las diversas funciones procesales asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia. Entre las distintas especies de competencia funcional se encuentra aquella que, independientemente de la cuantía, está determinada por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir determinadas causas o asuntos, la cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en razón de que, como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (vide, ad exemplum, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y la competencia funcional en general y, en razón del grado o jerárquica vertical, en particular, es materia de eminente orden público y, como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso, procede este jurisdicente a decidir si está o no investido de competencia para conocer en alzada o en segunda instancia, en virtud de la referida apelación, de la demanda de marras, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
De la referida revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el procedimiento se inició mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2016, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de nulidad, conjuntamente con medida cautelar, “EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Oficina de SUNAVI-Mérida publicada por prensa en el Diario Pico Bolívar de Mérida en fecha 15/12/2015, página 17” (sic), por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BELLA GUTIÉRREZ MEDINA.
En este sentido, la jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“[Omissis]
La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”
Ahora bien, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, que según el artículo 27 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les Atribuye la Competencia Especial Contenciosa Administrativa en Materia Inquilinaria”.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos de apelaciones interpuestos a las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa, en los términos siguiente:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.” (Destacado de esta Superioridad).
En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, así como de la doctrina indicada para el caso en concreto, se constata que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia Especial Contencioso Administrativo al conocer, en primer grado, en consecuencia, habiendo dictado el auto apelado el prenombrado Juzgado de Municipio, le compete en razón de la materia de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo este Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer, sustanciar y decidir dicho recurso de apelación, sino al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANA BELLA GUTIÉRREZ MEDINA, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el cual declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic). En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A los fines de su conocimiento, remítase con oficio al Juzgado de origen copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil diecinueve.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04980
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