REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2018, por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.762, asistido por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.931, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, en contra dela Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A.”, representada en este acto por el ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, en su condición de Presidente de la mencionada empresa [sic], anteriormente denominada “GARZON HIPERMERCADO MERIDA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 27 de abril de 1998, bajo el nº 56, Tomo 5-A, por daños y perjuicios.
Mediante el cual dicho Tribunal declaró”…PRIMERO: la nulidad del auto de fecha 30 de junio de 2017, donde se acordó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ALMINTA (sic)DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, (folio 110), así como de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del día siete (07) de junio de 2017 (folio 107)…OMISSIS…Se REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el día 25 de mayo de 2017, y exhorta a la parte actora que una vez conste en autos su notificación, debe indicar otra dirección para agotar la citación personal de la parte demandada ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., tal como quedó establecido en el auto de esa misma fecha que obra al folio 106, en virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2018 (folio 58), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 15 de mayo de 2018 (folio 60), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 04924.
En diligencia de fecha 22 de junio de 2018 (folios 61 al 65), la apoderada actora, abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, presentó informes ante esta Alzada y sus anexos (folios 66 y 67).
Mediante diligencias de fecha 12 de noviembre de 2018 (folios 69), la apoderada actora, abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, solicita el abocamiento de la Jueza DRA. EGLIS GASPERI VARELA, para que conozca de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018 (folio 70), la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, previo el cumplimiento de formalidades legales, a cuyo efecto se ABOCO al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2018 (folio 71), siendo la fecha prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por las contrapartes, se advirtió que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, que a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Por auto de fecha 9 de enero de 2019, esta Alzada constató que no obra copia del auto de admisión de la demanda, la diligencia de la apelación y el auto donde se admitió la apelación, el cual es necesario para decidir con mejor conocimiento de causa la apelación interpuesta, por lo que se acordó solicitar al a quo copia certificada de los mismos, mediante oficio nº 0019-2019, de la misma fecha, advirtiéndose que tal remisión debería hacerla dentro del lapso de tres (3) días calendario consecutivos siguientes a la recepción del mismo (folio 73 y vuelto).
En fecha 18 de enero de 2019 (folio 74), se dio por recibido oficio nº 011-2019, de fecha 16 de enero de 2019(folio 734), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el cual remite copia certificada delo solicitado del expediente nº 11.106 de la nomenclatura propia del mencionado Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado en fecha (folios 2 al 5), por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, asistido por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, plenamente identificados en autos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.273, 1.749, 1.750, 1.751, 1.752, 1.753 1.185 del Código Civil a través de la cual, interpusieron contra el ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, en su condición de presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., formal demanda por daños y perjuicios.
Por auto de fecha 20 de abril de 2017 (folio 77), el Tribunal de la causa, procedió a darle entrada por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó emplazar al ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., para que comparezcan por ante el mencionado Tribunal dentro de los veinte días siguientes a aquel que conste en autos las resulta de la última de las notificaciones, a fin de que de contestación tanto al LIBELO DE DEMANDA ORIGINAL como la REFORMA PARCIAL, a que se ha hecho referencia en los términos a que se contrae la norma del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 67 actuaciones referente a la citación del demandado ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.”, la cual fue practicada en el local comercial Garzón Mérida, en fecha 7 de agosto de 2017, encontrándose en la situación que fue atendido por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PERDOMO BRICEÑO, manifestando que el ciudadano Gregorio, es el dueño de la empresa y que tiene su residencia en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, dejando constancia el Alguacil del referido Tribunal la devolución de la boleta sin firmar, según se evidencia en el mencionado folio.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio del año 2017 (24), la apoderada judicial de la parte actora, abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, solicitó que se cite formalmente a la abogada ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, en base al artículo 19 de los estatutos de la Compañía donde una de la atribuciones del representante judicial de la compañía es darse por citado.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017 (folio 25), el Tribunal de la causa ordenó que se cite formalmente a la abogada ALMINTA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia del Alguacil de fecha 7 de agosto de 2017 (folios 66), devuelve boleta sin firmar, manifestando que se dirigió a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación encontrándose con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PERDOMO BRICEÑO, manifestándole que no se encontraba en ese momento y que es difícil la hora fija que entra y sale de la empresa por cuestiones de trabajo siendo infructuosa la citación.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2018, el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., dio contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, solicitando la reposición de la causa, por una serie de vicios en que al permitir como trámite simple una modificación sustancial de la demanda sin la forma personal legítima, que subvirtió el orden procesal lo que se agrava por el hecho de que la persona cuyo nombre es suministrado para que se ejerza en ella esta irrita citación personal, tampoco es hallada en la dirección acotada (porque no labora allí), y que en este punto el Tribunal yerra nuevamente y da por agotada la citación personal conviniendo la solicitud de citación por carteles, en abierta violación de los derechos de defensa de la demandada y opone las cuestiones previas enunciadas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia de fecha16 de abril de 2018 y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de expediente nº 2015-0008552, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada bajo ponencia del Magistrado DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, caso: Inversora Franca y otros, contra Pietro Milazzo y Lourdes Contreras de Milazzo, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis] Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia de reciente data número 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) donde se cita sentencia número 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
…omissis…
…pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala)
Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.[Omissis]”
Este Tribunal, de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia, lo cual hace seguidamente:
En cuanto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que fecha 16 de abril de 2018 (folios 53 al 57), el Tribunal de la causa, declaró la nulidad del auto de fecha 30 de junio de 2017, y por ende la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de mayo de 2017, fundamentado en lo siguiente:
“…[Omissis]
III
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2012, caso: MARGARITA LAZARO, contra la ciudadana GRACIELA YUDITH LEDEZMA BELISARIO, la firma personal INVERSIONES LEDEZMA y la asociación civil con fines de lucro RESIDENCIAS DON JESÚS,con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente: Exp. Nro. 2012-000017, en relación a la citación de las personas jurídicas señaló lo siguiente: “Las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad.
…Omissis…
Sobre el particular, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.
Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citadas, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación esta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.
…Omissis…
En refuerzo de lo anterior, bien vale la pena exponer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con relación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló que "...La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral…” (Sentencia Nº 695, de fecha 22 de abril de 1998, Exp. Nº 12.711, caso: American Airlines, Ine. Vs. BCV). (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, el Tribunal a quo por error involuntario, acordó la citación de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, en fecha 30 de junio de 2017 (folio 110), prosiguiendo este Tribunal con la citación por carteles, luego de agotada la citación personal de la prenombrada apoderada judicial, emplazándose en el citado cartel al ciudadano “GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES”, a fin de que concurriera a darse por citado, en el término de quince días hábiles de calendario, excluyendo los días sábados, domingos y de fiesta nacional, siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La publicación por la prensa del cartel de citación con el intervalo de ley; b) La consignación en el expediente de los dos ejemplares de prensa en los que apareciera publicado el cartel, y c) La constancia de que la Secretaria de este Juzgado de haber fijado un ejemplar del mismo en la dirección indicada por la parte actora, haciéndosele la advertencia expresa de que si no compareciere en el plazo señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación; constituyendo con tal proceder en un error que afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto tal como se dejó plasmado en la sentencia antes parcialmente transcrita, cuando se trata de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citadas, basta con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación esta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos; por lo cual observa esta Juzgadora que en el presente caso tal como consta en los folios 64 al 68, en los estatutos sociales de la sociedad mercantil inicialmente denominada “GARZÓN HIPERMERCADO MERIDA C.A.”, y posteriormente modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 03 de abril de 2010, cursante a los folios 72 y 73 del presente expediente; la representación judicial de la empresa está a cargo de un representante judicial, designado por la Asamblea de Accionistas y la representación de la empresa está a cargo del Presidente de la empresa; por lo que mal podía este Juzgado ordenar la citación en la persona de su apoderada judicial, constituida mediante sustitución de poder que le fuere otorgado por las ciudadanas MARYDEE GARCÍA DÍAZ y BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2016, inserto bajo el N 41, tomo 79, folios 153 hasta el 155; aunado al hecho que tal como se evidencia del escrito de reforma del libelo de demanda, la parte actora solicitó la citación de la sociedad mercantil en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la reposición de la causa, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de manera concurrente de los siguientes requisitos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En relación al particular primero, observa esta Juzgadora que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales en la citación de la parte demandada, al haberse ordenado la citación de la apoderada judicial de la parte demandada y posteriormente haberse ordenado librar los carteles de citación.
En relación al particular segundo, observa esta Juzgadora que en el presente caso se dejó de cumplir con las formalidades necesarias para la citación de la parte demandada.
En relación a que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; observa esta Juzgadora que tal como quedó establecido anteriormente la representación judicial de la empresa está a cargo de un representante judicial, designado por la Asamblea de Accionistas y la representación de la empresa está a cargo del Presidente de la empresa; por lo que no podía este Juzgado ordenar la citación en la persona de su apoderada judicial.
Ahora bien, en el presente caso, en fecha 20 de febrero de 2018, compareció el abogado en ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, titular de la cédula de identidad 14.404.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.010, solicitando la reposición de la causa por existir vicios en la citación de la parte demandada y consignó poder que le fuera sustituido por las abogadas MARYDEE GARCÍA DÍAZ y BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.321.784 y 9.985.105, respectivamente, inscrita la última de las nombradas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.134, en su carácter de administradora y apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 30 de enero de 2018, inserto bajo el Nº 30, tomo 19, folios 116 al 120, de los libros de autenticaciones respectivos; con facultades expresas para darse por citado, alegando en la primera oportunidad en que se hizo presente, el error incurrido en la citación, sin convalidar las actuaciones antes mencionadas, por lo que a juicio de quien suscribe, los vicios ocurridos durante la citación de la parte demandada, constituyen una violación a la formalidad esencial de la citación por haber sido ordenada por este Juzgado en la persona de la apoderada judicial abogada ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ. De allí que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables, como en el presente caso en que este Juzgado ordenó la citación de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., en la persona de la apoderada judicial ALMITA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, procediéndose a la continuación de la causa, de tal manera que, del cúmulo de circunstancias antes anotadas, se demuestra que no ha sido agotada la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, situación ésta que como antes se indicó, constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, ya que, la falta de citación constituye incluso una causal de invalidación de sentencias tal como lo pauta el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera debe señalarse, que por cuanto la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los principios de la Constitución y debe determinar el régimen del proceso; siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declarará la nulidad del auto de fecha 30 de junio de 2017, donde se acordó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ALMINTA (sic) DEL VALLE RANGEL MUÑOZ (folio 110) y de las actuaciones posteriores a dicho auto y en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se proceda a agotar la citación personal del ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., tal como quedó establecido en auto de fecha 25 de mayo de 2017 (folio 106), y así debe decidirse.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.
Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
En este orden de ideas, la Jueza Provisoria del Juzgado de la causa, repuso la causa en vista de la solicitud realizada por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no se cumplió con las formalidades esenciales para la citación de la parte demandada EMPRESAS GARZON, C.A., en la persona del Presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, por existir violaciones de orden público que afectan el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que en fecha 20 de abril de 2017 (folio 78), el Tribunal a quo admitió la reforma de la demanda parcial y ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., en la persona de su Presidente GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación tanto al libelo de demanda original como a la reforma parcial. Asimismo que en fecha 23 de mayo de 2017, el alguacil de este Juzgado, devuelve compulsa de citación, al ser infructuosa la citación del demandado, por cuanto al presentarse en la dirección indicada por la parte actora, le manifestaron que el Señor Gregorio es el dueño de la empresa y tiene su residencia en San Cristóbal, en fecha 24 de marzo de 2017, la parte demandante solicitó que se acordará citación por carteles, petición que fue negada por ese Tribunal exhortando a la parte demandante a indicar otra dirección del ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES.
Bajo esta orientación, esta juzgadora, considera que se encuentra ajustada a derecho y, en particular, a las normas contenidas en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; 257, in fine, y 26, único aparte, in fine, de Nuestra Carta Magna, la reposición de la causa decretada por el a quo en la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa al estado en que se procediera a agotar la citación personal del ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON C..A.)”, por haberse librado de manera errónea recaudos de citación de la parte demandada a la ciudadana ALMINTA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ y así se establece. Por ello, en el sentido indicado será confirmado el fallo apelado, razón por la cual la apelación contra el mismo será declarada sin lugar, como así lo hará esta Superioridad en el dispositivo de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril de 2018, por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, apoderada judicial del ciudadano JESUS ALIRIO PLAZA ROJAS, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de daños y perjuicios, seguido por la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.”, representada en este acto por su Presidente, ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, mediante la cual declaró la “nulidad del auto de fecha 30 de junio de 2017”, donde se acordó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana ALMINTA DEL VALLE RANGEL MUÑOZ, así como de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del día 25 de mayo de 2017(sic)”.
SEGUNDO: De confor¬midad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o a su apoderado judicial.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Mérida, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres González
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres González
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