JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.-
208° y 159°
El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2016 por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, contra la admisión de las pruebas de la parte demandada, señaladas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por acción de reivindicación, en el juicio seguido por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ QUINTERO contra la ciudadana MARÍA CHINQUINQUIRA MANZANILLA DE URDANETA […]” (sic).
Por oficio de fecha 8 de agosto de 2016, número 419-2016 (folio 19), el Tribunal de la causa, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a quien le correspondiera por distribución conocer la apelación interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió por distribución el presente expediente correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de la misma fecha (folio 19), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04638.
Por escritos de fecha 7 de octubre de 2016 (folios 20 y 23), las apoderadas judiciales de las partes, presentaron oportunamente escrito de informes, conforme al artículo 517 del código de procedimiento Civil (folios 21 y 22) y (24 y 25).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2016 (vuelto del folio 26), --previo cómputo--por cuanto para esa fecha venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, este Tribunal advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa el cual venció el 24 de noviembre de 2016, este Tribunal dejó constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2017 (folio 27), comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior la abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, en su condición de co apoderada de la parte demandante ciudadano VICTOR JOSÉ QUINTERO, en la presente causa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.029.220 y domiciliada en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, quien expusieron lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis] ‘En virtud de que la parte que represento en este juicio fue quien interpuso el presente recurso de apelación DESISTO DEL MISMO, el cual fue interpuesto el veintinueve de junio de 2016, solicitando que las presentes actuaciones sean remitidas al tribunal de la causa a los fines legales correspondientes (sic) [omissis]”.-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017 (folios 28) esta Superioridad en revisión efectuada en el presente cuaderno solicitó al Tribunal de la causa, copia certificada del poder otorgado a la apoderada judicial de la parte demandante, el cual mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2019, (folio 29), la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, consigno en tres (3) folios útiles poder otorgado a las abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ (folios 30 al 32).
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 33), la suscrita Jueza, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. el cual transcurriría paralelo al lapso que se encuentre en curso y la causa continuará su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.
Así mismo, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la parte demandante de modo puro y simple, por intermedio de su coapoderada judicial, abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ y en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades. Y así se decide.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación fue hecho por intermedio de su apoderada, abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, quien según poder anexo a los folios 30 y 31, tiene facultades para desistir. Y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa acción de reivindicación y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento de la demanda, “acción y procedimiento”, la cual fue propuesta en fecha 26 de mayo de 2017, por el ciudadano VICTOR JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.029.220, domiciliado en el Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, por acción de reivindicación, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido en este acto por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, ante esta Superioridad, y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme. Y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandante, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
La Jueza,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel C. Torres González
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