JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE. 8889

PARTE DEMANDANTE: MARCELINA VERDI DE GÓMEZ y JUAN CRISÓSTOMO GÓMEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.295.243 y V- 5.231.768, respectivamente, domiciliados en el Sector Villa Socorro, vía principal, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.071.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.482, con domicilio procesal en la carrera 4ta, N° G-62, sector El Puente, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMÓN MOLINA y ARNALDO DANIEL PAOLINI FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.903.152, y V- 14.805.656, domiciliados el primero en Mesa de Quintero, vía principal, casa sin número, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en la Urbanización Humboldt calle 4, vía Albarregas, a pocos metros de la Plaza Presidencial Rafael Caldera, casa N° 2-44, de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.455.123, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.386.

MOTIVO: DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-
En fecha veintiséis (26) de julio de 2017 (folios 01y 02), fue recibida demanda de daños por accidente de transito, la cual fue intentada por los ciudadanos MARCELINA VERDI DE GÓMEZ y JUAN CRISÓSTOMO GÓMEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.295.243 y V- 5.231.768, respectivamente, procediendo, la primera, en su condición de propietaria del vehículo y el segundo en su condición de conductor, en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MOLINA y ARNALDO DANIEL PAOLINI FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Mesa de Quintero, vía principal, casa sin número, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en la Urbanización Humboldt calle 4, vía Albarregas, a pocos metros de la Plaza Presidencial Rafael Caldera, casa N° 2-44, de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dos (02) de agosto de 2017 (folio 35), este Tribunal admitió la demanda incoada por los ciudadanos MARCELINA VERDI DE GÓMEZ y JUAN CRISÓSTOMO GÓMEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.295.243 y V- 5.231.768, respectivamente, ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación, mas un (01) día que se le concedió por termino de la distancia, para que den contestación a la demanda u opongan las cuestiones previas que crean conveniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de agosto del años dos mil diecisiete (2017), (folio 39), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Quijadas, identificado plenamente en autos, asistido por la abogada en ejercicio Claudia Marcela López Duque, identificada en autos, por medio del cual consignó el libelo de la demanda del presente expediente, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 378.2017.3.179, de fecha 04 de agosto de 2017, quedando inserto bajo el número 3, folio 7 del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del mismo año.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 48), por medio de diligencia el ciudadano Antonio Ramón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.903.152, domiciliado en Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Juzuly de los Angeles Vega Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.455.123, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.386.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), (folios 49 al 54), obra agregado escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada en ejercicio Juzuly de los Angeles Vega Linares, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Ramón Molina, identificados plenamente en autos, por medio del cual negó, rechazó y contradijo un porcentaje de los hechos expuestos.

Asimismo negó y contradijo que los hechos se dieron de la forma explanada por la parte demandante.

Negó y contradijo que, el día seis (06) de agosto del 2016, su representado cruzo sin reducir velocidad, ni hacer señalización de ningún tipo, hacia la izquierda de su posición irrumpiendo en el canal de circulación contrario.

Negó rechazó y contradijo, lo alegado por la parte demandante en donde explana que tuvieron conversaciones con su representado, donde él se compromete a pagar la reparación del vehículo propiedad de la ciudadana Marcelina Verdi de Gómez.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), (folios 63 al 74), obra agregada comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde el ciudadano Alguacil adscrito a ese despacho dejó constancia al folio 68 que no pudo practicar la citación del ciudadano ARNALDO DANIEL PAOLINI FUENMAYOR.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 75), por medio de diligencia la abogada en ejercicio Juzuly de los Angeles Vega Linares, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Ramón Molina, identificados plenamente en autos, solicitó el computo de los días hábiles contados a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha con el fin de solicitar la perención de instancia breve.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 76), obra agregado auto por medio de la Jueza Provisoria de este Juzgado la abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 77), obra agregado auto por medio del cual el Tribunal realizó el computó solicitado por la abogada Juzuly de los Angeles Vega Linares.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), (folios 78 al 80), obra agregado escrito suscrito por los ciudadanos Marcelina Verdi de Gómez y Juan Crisóstomo Gómez Quijada, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Jairo Alberto Matos Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.071.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.482, por medio del cual solicitó se declare nulo el presunto acto procesal de contestación de la demanda, por ser realizado a destiempo habiendo ya precluido al lapso procesal para realizarlo.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 81), por medio de escrito presentado por los ciudadanos Marcelina Verdi de Gómez y Juan Crisóstomo Gómez Quijada, identificados en autos, le confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio Jairo Alberto Matos Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.071.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.482, con domicilio procesal en la carrera 4ta, N° G-62, sector El Puente, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o perdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de marras se observa: que desde el día 31 de mayo de 2018, fecha en la cual se recibió comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual el ciudadano alguacil adscrito a ese despacho dejo constancia al folio 68, que no practicó la citación del ciudadano ARNALDO DANIEL PAOLINI FUEMAYOR, ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 31 de mayo de 2018, fecha en la que se recibió la comisión, por lo cual ha transcurrido ciento ochenta y nueve días (189), excluyendo de dicho lapso al periodo del 15/08/2018 al 15/09/2018 correspondiente al receso judicial del presente año, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del ciudadano ARNALDO DANIEL PAOLINI FUEMAYOR, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadanos MARCELINA VERDI DE GÓMEZ y JUAN CRISÓSTOMO GÓMEZ QUIJADAS, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación por carteles de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación a los ciudadanos MARCELINA VERDI DE GÓMEZ, JUAN CRISÓSTOMO GÓMEZ QUIJADAS y ANTONIO RAMÓN MOLINA, identificados plenamente, en el domicilio procesal que conste en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/sp