JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE. 8860
PARTE DEMANDANTE: CARLOS OMAR VIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.705, domiciliado en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.073.238 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.383, con domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GIOVANNI ROJAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.525.188, domiciliado en el sector Puerto Rico, urbanización El Prado, casa s/n de la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTIMACIÓN (CHEQUE).

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017 (folios 01 al 06), fue recibida demanda de Intimación (cheque), la cual fue intentada por el ciudadano CARLOS OMAR VIVAS MORENO, antes identificado, en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNI ROJAS CARRERO.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017 (folio 17), este Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano CARLOS OMAR VIVAS MORENO, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, ordenó la intimación del demandado de autos a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a fin de que cancelara las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 3.865.000,00) equivalentes a MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1288.33 UT), que constituye monto del cheque cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad por concepto de intereses TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 393.250) equivalentes a MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.288,33 U.T.). TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, la INDEXACIÓN de la cantidad demandada. CUARTO: Las costas y los gatos del procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal, apercibiéndose que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a fin de que hiciera oposición.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017) (folios 20 al 22), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS OMAR VIVAS MORENO, asistido por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, mediante la cual solicita la apertura de cuaderno separado de medidas sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano JOSÉ GIOVANNI ROJAS CARRERO.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) (folio 32), el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la apertura del cuaderno de medidas.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: "Gobernación del Estado Anzoátegui estableció lo siguiente:
Que "(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...". (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

"Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [..]". (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C- 2007-000815 (Caso: MARIOLGA QUINTERO TRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehiculo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia...” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. N AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de esto Tribunal)
En el caso de marras se observa: Que desde el día 22/03/2017, fecha de admisión de la demanda y ordenó la intimación del ciudadano JOSÉ GIOVANNI ROJAS CARRERO; sin que la parte actora hasta la presente fecha hubiere dado cumplimiento a dicho auto. Por lo que ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 22 de marzo de 2017, fecha en que se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano JOSÉ GIOVANNI ROJAS CARRERO, transcurrió 01 año, 9 meses y 05 días. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos, desde la fecha de admisión de la demanda y sin que hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación del demandado, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el articulo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadano CARLOS OMAR VIVAS MORENO, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1º ejusdem.
SEGUNDO Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO Se ordena la notificación del ciudadano CARLOS OMAR VIVAS MORENO, identificado plenamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03.00 pm) se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación y se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndose con oficio N° 27.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

CYQC/ECR/ms