JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

208º y 159º

EXPEDIENTE. 8684
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA GÓMEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.080.687, con domicilio procesal en la calle 19 de Abril, casa Nro. 20, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.699.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, domiciliado en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADO: JUAN ALBERTO MORA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 8.709.353, domiciliado en la aldea Paiva, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente demanda de Divorcio 185, Causal 2da del Código Civil, presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.080.687, con domicilio procesal en la calle 19 de Abril, casa Nro. 20, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de el ciudadano JUAN ALBERTO MORA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 8.709.353, domiciliado en la aldea Paiva, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, aduciendo que, solicita el divorcio ordinario al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185, Ordinal 2º del Código Civil.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 06), este Tribunal admitió la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA GOMEZ DE MORA, ya identificada y, ordenó el emplazamiento del demandado de autos, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente una vez que constara en autos la citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, al primer acto conciliatorio del proceso, igualmente se notifico al Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida; se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para la practica de la citación respectiva.

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil catorce (2014), (folio 10 y 11), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, por medio de acta dejo constancia que practicó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien recibió y firmó la respectiva boleta.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), (folios 12 al 20), obra agregada comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde la ciudadana Alguacil adscrita a ese despacho, dejó constancia al folio 17, que practicó la citación del ciudadano JUAN ALBERTO MORA MÁRQUEZ, identificado en autos, quien recibió y firmó el recibo respectivo.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 21), obra agregado auto por medio del cual, la Jueza Provisoria de este Juzgado la abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), (folios 25 y 26), por medio de acta el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana Carmen Alicia Gómez de Mora, por medio del abogado Luis Emiro Zerpa Molina, quien firmó y recibió la respectiva boleta.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), (folios 27 al 35), obra agregada comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde la ciudadana Alguacil adscrita a ese despacho dejó constancia al folio 32, que no logró practicar la notificación del ciudadano JUAN ALBERTO MORA MÁRQUEZ, identificado en autos, por falta de impulso procesal.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:

“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”

Es el caso de marras, se constata, que desde el día 21 de octubre de 2015, fecha en la cual se recibió comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual la ciudadana alguacil adscrita a ese despacho dejó constancia al folio 32, que no logró practicar la notificación del ciudadano JUAN ALBERTO MORA MÁRQUEZ, observándose así, que, la parte actora hasta la fecha de la presente decisión no ha dado impulso procesal alguno a la continuación del presente proceso.

Expuesto lo anterior se observa que, esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige, siendo evidente que desde el (21/10/2015) fecha en la cual consta la última actuación en el presente expediente, así como se desprende del análisis de las actas que conforman el mismo ha transcurrido 03 años, 02 meses y 20 días. Por tanto, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, es decir, no se evidencia de autos que haya impulso alguno para continuar con el curso de la causa, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia; de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 de la Norma Civil Adjetiva. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, veintinueve (29) de Enero del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia; se libró notificación para el actora y se le entregó al alguacil para la práctica respectiva. Y se libró oficio Nº 30 Juzgado Distribuidor de Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

CYQC/ECR/sp