JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
208° y 159°
Exp. Nro. 10962-2018.
PARTE DEMANDANTE(S): JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ
PARTE DEMANDADO(S): TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PEREZ Y MARIA ISABEL FERNANDEZ
MOTIVO: PARTICION.
I
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que la causa inició con la interposición del libelo de demanda por el ciudadano JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.398.177, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.468.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.941, contra los ciudadanos TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.203.879, V-9.179.262, V-9.319.516, V-6.592.075, V-9.326.782, V-10.107.936, V-11.216.215, V-13.629.469, V-13.629.470 respectivamente; y MARIA ISABEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.024.276, por motivo de Partición.
Respecto de la citación de los demandados consta en autos lo siguiente:
En fecha 29 de enero de 2018 la demandada ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, por lo que se tiene por citada a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2018, el apoderado judicial abogado JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.553, compracio ante el tribunal para darse por citado en nombre de sus mandantes, los demandados LUIGI, RUSINELDA, TERESA, ANGELINA, DOEN YANINI, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO y PAOLO FALCO PEREZ, así como MARIA CANDELARIA PEREZ PATIÑO.
Así mismo, consta agregada al expediente en fecha 27 de febrero de 2018, boleta de citación firmada por la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ, demandada en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2018, el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa hasta el auto de admisión, decretando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto y ordenando la citación de MARIA CANDELARIA PEREZ PATIÑO.
En fecha 31 de julio de 2018, constan agregadas las boletas de notificación sin firmar de los demandados JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ, MARIA ISABEL FERNANDEZ y citación de la demandada MARIA CANDELARIA PEREZ PATIÑO, y en escrito de la misma fecha el Alguacil, ciudadano GIOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, da cuenta “que la parte actora no me proporcionó los emolumentos exigidos por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la notificación del ciudadano antes mencionado a una distancia que dista más de quinientos metros de la sede de este tribunal.”, siendo este el último acto de procedimiento que consta en el expediente y en tal sentido han transcurrido más de seis (06) meses sin impulso procesal, razón por la cual este Tribunal al respecto observa:
Establece el Ordinal 1º del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26° constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321° del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos tenemos:
1. Se Recibió libelo de demanda en fecha 16 de enero del 2018.
2. En fecha 19 de enero de 2018, este Tribunal admite la presente demanda y libró recaudos de citación a los demandados.
3. Vista la Reposición de la causa en fecha 16 de abril de 2018, en la que se ordenó la citación de la codemandada MARIA CANDELARIA PEREZ PATIÑO, el tribunal libró boletas de notificación y recaudos de citación.
De lo expuesto se observa que el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la orden de comparecencia, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora, no consigno los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la demandada, por lo que la perención debe prosperar en concordancia con el artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso de PARTICIÓN, intentada por el ciudadano: JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ, contra los ciudadanos: TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PEREZ Y MARIA ISABEL FERNANDEZ. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019).
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.-
En esta misma fecha, y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
FBR/LMHD/Yuri

Sria.