REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGÌA. A los treinta y un día (31) del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2.019)
208º Y 159º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TEODOLINDA ROA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V-10.244.083.
PARTE DEMANDADA: EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.720.-
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.822 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.388.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 10952
I
NARRATIVA
Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Teodolinda Roa Arellano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.244.083, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Sector La Curva de Capazón, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; asistida por la Abogado en ejercicio, Mary Mora Morales, venezolana, mayor de edad, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; para demandar, al ciudadano Edegar Enrique Guillen Molina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.676.720, domiciliado en Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, para que reconozca la Relación Concubinaria (f.1-10)
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2017, se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por los trámites del procedimiento ordinario, y de conformidad con el ordinal 2º in fine del artículo 507 del Código Civil y en cumplimiento de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005) ordena librar edicto para que sea publicado en un diario de amplia circulación en la localidad, llamando a hacerse parte en el presente juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadano Edegar Enrique Guillen Molina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.720, domiciliado en Proyecto Habitacional “Las Orquídeas “, caño Negro, Carretera Panamericana, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, y de conformidad con el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, haciéndole saber la existencia del presente juicio. Líbrense recaudos y edicto.
Por medio de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017, presentada por la ciudadana Teodolinda Roa Arellano, ya identificada en autos, asistida por la abogada Mary Mora Morales, identificada, con el carácter de parte demandante, expuso: “Consigno en este acto los emolumentos necesarios, para el fotocopiado del libelo, recaudos de citación y traslado a efectuar la citación del demandado en autos”. (f.12)
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal, de la revisión detenida de las actas procesales que integran el presente expediente, acuerda librar los respectivos recaudos de citación del demandado ciudadano Edegar Enrique Guillen Molina y notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenados en autos de admisión fecha 13 de noviembre de 2017. Líbrense recaudos de citación y notificación. (f.13)
Obra a los folios 14 al 15, boleta de notificación librada al Fiscal Especial Décimo Primero para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, firmada en fecha 04/12/2017 y devuelta por el Alguacil en fecha 06/12/2017.
Obra a los folios 16 al 17, boleta de citación librada al ciudadano Edegar Enrique Guillen Molina, y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha seis (06) de diciembre del 2017, con la siguiente exposición: “Doy cuenta al ciudadano Juez de este Tribunal, que el día primero de diciembre del año dos mil diecisiete, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde, me traslade hasta la carretera panamericana, sector Caño Negro, parcelamiento Las Orquídeas, camellón principal, casa de caña brava, parroquia Santa Elena de Arenales, estado Bolivariano de Mérida, presente el ciudadano, quien dijo ser y llamarse EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA y al momento de identificarse, en su cédula de identidad dice “MANIFIESTA NO SABER FIRMAR” en sus manos le deje los recaudos de citación”.
Por medio de diligencia de fecha 30 de enero de 2018, presentada por la abogada Mary Mora Morales, ya identificada con el carácter de abogada asistente de la ciudadana Teodolinda Roa Arellano ya identificada, con el carácter de demandante, quien también se encuentra presente y expuso: “En virtud de la actuación del ciudadano Alguacil del Tribunal, se libre Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal, vista la exposición hecha por el Alguacil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que la Secretaria Accidental de este Juzgado libre boleta de notificación. Líbrese boleta.
Obra al folio 20, Boleta de notificación, por medio de la cual se hace saber, al ciudadano Edegar Enrique Guillen Molina, ya identificado con el carácter de parte demandada, la exposición del Alguacil de este despacho (MANIFISTEA NO SABER FIRMAR), y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le manifiesta que una vez cumplida esta diligencia y constando agregada en el presente expediente, deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos la notificación, a fin de que de contestación a la demandada, la cual fue recibida por el ciudadano EDEGAR GUILLEN en fecha: 09/03/18, hora: 1 pm, lugar: Carretera Panamericana, Sector Caño Negro, Las Orquídeas, Santa Elena de Arenales.
Obra al folio 21 nota de secretaria, de fecha 12 de marzo de 2018, por medio de la cual, la suscrita Secretaria del Tribunal, hace constar: “Que siendo la una de la tarde (01:00 p) del día, nueve (09) de Marzo de Dos mil Dieciocho (2018), se fijó cartel de citación del ciudadano Edegar Enrique Guillen Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.720, domiciliado en la Carretera Panamericana, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. Se dio cuenta al Juez.
Por medio de diligencia de fecha 10 de abril de 2018, presentada por la ciudadana Teodolinda Roa Arellano, ya identificada, asistida por la abogada Mary Mora Morales, identificada con el carácter de parte demandante, procede en forma expresa a conferir y otorgar Poder Apud-Acta en este proceso a la abogada Mary Mora Morales venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.822, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.388, domiciliada en la Calle 3, edificio Irene, Piso Uno, Oficina Uno, de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil. (f.22)
Por medio de escrito de fecha 10 de abril de 2018, presentada por la ciudadana Teodolinda Roa Arellano, ya identificada, asistida por la abogada Mary Mora Morales, identificada con el carácter de parte demandante, promueve pruebas en el presente juicio. (f.23)
Obra al folio 24 nota de secretaria, por medio la cual suscrita secretaria hace constar: “Que en el día de hoy, lunes 16 de abril de 2018, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30) p.m, venció el lapso establecido para la contestación de la demandada, formalizado en el expediente Nro. 10.952-2017, se dio cuenta al Juez Temporal de este juzgado. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018)
Obra al folio 25 nota de secretaria, por medio la cual suscrita secretaria hace constar: “Que hoy miércoles, dos (02) de mayo del presente año 2018, se recibió del Abg Mary Mora Morales, titular de la cédula de identidad V-5.509.822, Inpre Nº 56.388, escrito de pruebas contentivo de un (01) folio útil, las cuales serán reservadas y serán agregadas en la oportunidad legal correspondiente. Se dio cuenta al juez.
Por medio de diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2018, presentada por la abogada Mary Mora Morales, ya identificada con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Teodolinda Roa Arellano, ya identificada, con el carácter de parte demandante, consigna el ejemplar del Diario Frontera, Nº pág. 13, de fecha 18 de abril de 2018, donde consta EDICTO. (f.26-27)
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018, el Tribunal, vista diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, “consigno un ejemplar del diario Frontera, Nº pág. 13, de fecha 18 de abril de 2018, donde consta Edicto”, este Tribunal acuerda agregar al presente expediente dicho Edicto del diario FRONTERA.
Obra al folio 29 nota de secretaria, por medio la cual suscrita secretaria hace constar: “Que siendo las tres y treinta (3:30) minutos de la tarde del día de hoy viernes, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), venció el lapso establecido de promoción de pruebas en la presente causa. Se dio cuenta al juez.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, el Tribunal agrega al presente expediente escritos de pruebas, presentados por la profesional del derecho ciudadana Mary Mora Morales ya identificada con el carácter de parte demandante de la ciudadana Teodolinda Roa Arellano, de fecha 02 de mayo de 2018. (f.30-31)
Obra al folio 32 nota de secretaria, por medio la cual suscrita secretaria hace constar: “Que siendo las tres y treinta (3:30) minutos de la tarde del día de hoy jueves, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), venció el lapso establecido para que las partes hagan Oposición a las pruebas correspondiente de la presente causa. Se dio cuenta al juez.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, el Tribunal, visto escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho Mary Mora Morales identificada en autos, actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadana Teodolinda Roa Arellano, se admiten por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. (f.33)
Obra a los folios 34 al 35, actas de evacuación de los testigos ciudadanos Honoria Del Carmen Lobo y Yesica Del Carmen Camacho Lobo, de fecha 25 de mayo de 2018, en la que se declaro desierto los actos.
Por medio de diligencia de fecha 01 de junio de 2018, presentada por la abogada en ejercicio Mary Mora Morales identificada en autos con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Teodolinda Roa Arellano, identificada con el carácter de parte actora, solicitando se le fije nuevamente día y hora, para evacuar a los testigos promovidos, ciudadanos Honoria Del Carmen Lobo y Yesica Del Carmen Camacho Lobo. (f.35 vto-36)
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2018, el Tribunal, vista la anterior diligencia, fija el vigésimo tercer (23º) día de despacho siguiente a éste para oír declaración de las ciudadanas Honoria Del Carmen Lobo y Yesica Del Carmen Camacho Lobo. (f.37)
Obra a los folios 38 al 39, actas de evacuación de los testigos ciudadanos Honoria Del Carmen Lobo y Yesica Del Carmen Camacho Lobo, de fecha 11 de julio de 2018.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2018, el Tribuna verifica por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2018 exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas el lapso para informe y fijar sentencia en la presente causa. La suscrita secretaria, certifica: “Que desde el día 22 de mayo de 2018 exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día 11 de julio del 2018 inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas; del 13 de julio de 2018 al 03 de agosto del 2018, ambas fechas inclusive transcurrieron 15 días de despacho para presentar informes. (f.40)
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal, visto el cómputo que antecede, fija el lapso de sesenta (60) días siguientes apara dictar la respectiva sentencia previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f.40 vto.)
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso: 1) Que, desde el mes de enero de 2007 hasta el 11 de enero de 2017, es decir, durante diez años, sostuvo con el ciudadano EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, una relación concubinaria; 2) Que, esa relación concubinaria era “… en forma ininterrumpida, nos dispensamos un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo...”; 3) Que, al inicio de dicha relación que lo fue en el mes de enero del año 2.007, fijamos nuestro domicilio en el hogar de mis hijos, ubicado en La Curva de Capazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por espacio de cuatro (4) años; y los últimos (6) años convivimos en el Inmueble ubicado en el sector Proyecto Habitacional Las Orquídeas, Caño Negro, carretera Panamericana, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; 4) Que, en dicha relación o unión estable de hecho, no hubo hijos; 5) Que, durante el tiempo de la relación estable de hecho, que fue de (10) años ambos aportaron con trabajo el dinero necesario para la formación y aumento del patrimonio, constituido por el siguiente bien que especifico a continuación: Unas mejoras conformadas por: Limpieza y nivelación de terreno, construcción de un racho, compuesto por techo de zinc, pisos de tierra y paredes de caña brava, patio de tierra, sembradío de matas de cambures y guanábano. Dichas mejoras están ubicadas en el sector: Proyecto habitacional Las Orquídeas, Caño Negro, Carretera Panamericana, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida; sobre terrenos nacionales, con un área de doscientos dieciséis metros cuadrados (216,00 Mts); cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Colinda con Calle Los Cedros, en la media de Doce Metros (12 Mts) del vértice 1 al vértice 4. LADO IZQUIERDO (V.F.) Colinda con propiedad que es o fueron de Yasnelis Cordero, en la medida de Dieciocho Metros (18 Mts) del vértice 4 al vértice 3. FONDO: (V.F.) Colinda con propiedad que es o fue de Daniela Guillen, en la medida de Doce Metros (12 mts) del vértice 3 al 2. LADO DERECHO (V.F.) Colinda con propiedad que es o fue de Franklin Oliveros, en la medida de Dieciocho Metros (18 Mts). Las cuales hube según consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia. San Carlos de Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2017 bajo el Nº 35, Tomo 36 Folios 108 al 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria durante el año 2.017; 6) Que, si bien es cierto que el ciudadano EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin mi colaboración constante reiterada y efectiva, dicho bien no se hubiese adquirido y por ende no se hubiese producido la comunidad de gananciales; 7) Que, sucedió que el día 11 de enero del 2.017, dejamos de llevar vida en común, por cuanto el mencionado ciudadano EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, me corrió de nuestro hogar y me amenazo… tanto él como una mujer que ese día llevo a la casa para obligarme a abandonar el hogar,…; 8) Que, aun cuando tuviéramos diez (10) años de estar viviendo, yo no debía permanecer más en nuestro hogar, por cuanto él había tomado la decisión de meterse a vivir con otra mujer en nuestro hogar, razón por la cual me vi obligada a abandonar el hogar que sirvió de asiento de nuestra unión estable de hecho…;
Que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano Edegar Enrique Guillen Molina, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, por la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano Edegar Enrique Guillen Molina, no compareció a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado.
II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, según el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/1682-150705-04-3301.htm)

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:


“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

De la interpretación establecida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.

Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana TEODOLINDA ROA ARELLANO, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, durante diez (10) años, que transcurrieron desde el mes de enero del año de 2007 hasta el día once (11) de enero del año 2017, la cual se caracterizó por ser estable y, además, de trabajo mutuo para adquirir el bien que hoy día tienen en común.

En su oportunidad, la parte demandada ciudadano EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, a pesar de haber sido citado personalmente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco a promover medio probatorio alguno que lo favoreciere.

Ante esta situación procesal, este Jurisdicente observa:
Si bien es cierto, no es posible asimilar el procedimiento especial del divorcio, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a la pretensión mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, motivo por el cual, no le es dable al Juez considerar la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda como una contradicción a esta en todas sus partes, como sucede en el procedimiento especial de divorcio, entre otras cosas por cuanto, ambos procedimientos tienen objetos distintos –mientras uno persigue la disolución del vínculo matrimonial el otro persigue la declaración de la unión concubinaria- a juicio de este Juzgador, tampoco es posible aplicar en este procedimiento la ficción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones, toda vez que según señala la sentencia vinculante antes parcialmente trascrita, la unión estable (entiéndase concubinato) “… debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”
En conclusión, a juicio de este Jurisdicente y ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que se trate de una relación única y exclusiva, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Jurisdicente debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante produjo los documentos siguientes:

1) Obra al folio 04, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana TEODOLINDA ROA ARELLANO.
En atención a la referida prueba, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, en cuanto consta su identificación. ASI SE ESTABLECE.-

2) Obra a los folios 05 al 07, original de justificativo de testigos de fecha 04 de octubre de 2017, evacuada por la Notaría Publica de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida.
Este medio de prueba será valorado con posterioridad en el texto de esta sentencia.

3) Obra a los folios 08 al 10 y su vuelto, original del documento de fomentación de mejoras, realizado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia. San Carlos de Zulia, de fecha 17 de marzo del año 2017, insertado bajo el Nº 35, Tomo 36, folios 108 al 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios 08 al 10 y su vuelto, original del documento de fomentación de mejoras, realizado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia. San Carlos de Zulia, de fecha 17 de marzo del año 2017, insertado bajo el Nº 35, Tomo 36, folios 108 al 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Del análisis detenido de tal instrumento, se puede constatar que se trata de original de documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se debe tener como fidedigno. De otra parte, se evidencia que el mismo no fue tachado por la contraparte y, por tanto, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a que la ciudadana: “…TEODOLINDA ROA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.083, domiciliada en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; por medio del presente documento DECLARO: Que he fomentado con dinero de mi propio peculio, a mi propias expensas y con obreros a mi Cargo, unas mejora conformadas por: Limpieza y nivelación de terreno, construcción de un rancho, compuesto por techo de zinc, pisos de tierra y paredes de caña brava, patio de tierra, sembradío de matas de cambures y guanábano. Dichas mejoras están ubicadas en el Sector proyecto habitacional “Las Orquídeas”, Caño Negro, carretera Panamericana, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, sobre terrenos nacionales, con un área de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216,00 Mtrs),…”.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente procedimiento ordinario, este Tribunal observa que la parte accionante promovió las siguientes pruebas.
PRIMERO: Promuevo y ratifico el contenido del escrito libelar de la demanda en toda su dimensión probatoria, referida particularmente a los hechos alegados en el libelo de demanda, signado con el Nº de expediente 10.952.
En atención a la presente prueba, este Jurisdicente, deberá desecharla en virtud de que el escrito libelar, es una acto del proceso, que está sujeto al tiempo, modo y lugar para llevarse a cabo dentro del procedimiento, el cual no puede ser objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Promuevo los siguientes testigos: HONORIA DEL CARMEN LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identificada Nº V-10.239.069, domiciliada en capazón vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y YESICA DEL CARMEN CAMACHO LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.747, domiciliada en Capazón vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
Este medio de prueba fue admitido según auto de fecha 22 de mayo de 2018 (f. 33), y se fijó acto para el examen de dichos testigos por ante la sede de este Tribunal.
Obra a los folios 05 al 07 del presente expediente, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2017, promovido como prueba fundamental acompañando escrito libelar y, promovida en el escrito de promoción de pruebas, por consiguiente:
Consta de actas que obran agregadas a los folios 38 al 39 y su vuelto, del presente expediente, que en fecha 11 de julio de 2018, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración, previa juramentación, los testigos siguientes:
HONORIA DEL CARMEN LOBO, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.239.069, de 55 años de edad, de profesión ama de casa, domiciliada en Santa Elena de Arenales, vía panamericana, casa s/n, punto de referencia Auto Periquitos Ramírez Parroquia Santa Elena de Arenales del estado Bolivariano de Mérida, quien depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato o comunicación a la Ciudadana TEODOLINDA ROA ARELLANO? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA? CONTESTO: “Si lo conozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta o si tiene conocimiento, de que los ciudadanos TEODOLINDA ROA ARELLANO y EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, convivieron como pareja juntos? CONTESTO: “Si convivieron, ya ellos vivieron 10 años y se juntaron en el año 2007, y se dejaron el año 2017”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en qué lugar y estado convivieron los mencionados ciudadanos TEODOLINDA ROA ARELLANO y EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA? CONTESTO: “Ella vivió con ella 4 años en la casa de los hijos de ella, con el junto, los otros 6 años se fueron para un rancho que hicieron ellos juntos, de allí fue cuando el señor la saco a ella de allá y metió a otra mujer”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si podría indicar en qué sitio lugar se encuentra ubicado el rancho donde usted dice que la ciudadana TEODOLINDA ROA ARELLANO y EDEGAR ENRIQUE GUILLEN, convivieron durante los últimos 6 años? CONTESTO: “eso fue en Capazón Caño Negro, perteneciente al Estado Mérida” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento o porque cree usted que el ciudadano EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, saco del rancho ubicado en Caño Negro-Capazón, Estado Mérida a la ciudadana TEODOLINDA ROA ARELLANO? CONTESTO: “Se enamoro de otra mujer y la llevo a vivir allá”. Terminó la evacuación de la presente testigo, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana, se leyó y conforme firman.
No hubo repreguntas por parte de la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte demandante, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo referentes a la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos TEODOLINDA ROA ARELLANO y EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, hecho controvertido en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo HONORIA DEL CARMEN LOBO. ASÍ SE ESTABLECE.-

YESICA DEL CARMEN CAMACHO LOBO, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 19.996.747, de 25 años de edad, de profesión Estudiante de Educación Física, domiciliada en Santa Elena de Arenales, vía panamericana, casa s/n, (punto de referencia Auto Periquitos Ramírez) Parroquia Santa Elena de Arenales del estado Bolivariano de Mérida, quien depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato o comunicación a la Ciudadana TEODOLINDA ROA ARELLANO? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA? CONTESTO: “Si lo conozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta o si tiene conocimiento, de que los ciudadanos TEODOLINDA ROA ARELLANO y EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, convivieron como pareja juntos? CONTESTO: “Si convivieron, como pareja”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en qué lugar y estado convivieron los mencionados ciudadanos TEODOLINDA ROA ARELLANO y EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA? CONTESTO: “Primero cuando iniciaron la relación vivieron 4 años en casa de los hijos de la señora Teodolinda, y luego los otros 6 años vivieron en un rancho que obtuvieron juntos en Caño Negro, vía panamericana Estado Mérida, Municipio Obispo Ramos de Lora”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento cual fue el motivo o razón por la cual el ciudadano EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA y la ciudadana TEODOLINDA ROA ARELLANO, se separaron ó dejaron de convivir? CONTESTO: “El se enamoro de otra mujer y la saco a ella del, se enamoro de otra mujer y la saco a ella del rancho o casa donde vivían”. Terminó la evacuación de la presente testigo, siendo las once de la mañana, se leyó y conforme firman.
No hubo repreguntas por parte de la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte demandante, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo referentes a la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos TEODOLINDA ROA ARELLANO y EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, hecho controvertido en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo YESICA DEL CARMEN CAMACHO LOBO. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Jurisdicente, puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la unión establece de hecho alegada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la unión establece de hecho alegada, se observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado en que la presente unión estable de hecho, se inició en enero de 2.007 hasta el once (11) de enero de 2.017, entre los ciudadanos TEODOLINDA ROA ARELLANO y EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrado existencia de la unión estable de hecho, entre los ciudadanos TEODOLINDA ROA ARELLANO y EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, identificados autos, la cual se inició en enero de 2.007 hasta el once (11) de enero de 2.017.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la existencia de la unión estable de hecho, entre los ciudadanos TEODOLINDA ROA ARELLANO y EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, identificados autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana TEODOLINDA ROA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.244.083, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Sector La Curva de Capazón, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. V-13.676.720, domicilio en Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana TEODOLINDA ROA ARELLANO y el ciudadano EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, desde el mes de enero de 2007 hasta el once (11) de enero de 2.017.
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, debe remitirse copia certificada de la misma a la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano EDEGAR ENRIQUE GUILLEN MOLINA, antes identificado, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Con fundamento en el artículo 251 idem, notifíquese a las partes por haber sido proferida esta sentencia fuera del lapso de diferimiento.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO

LA SECRETARIA,

ABOG. LEIDY M. HERNANDEZ D.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.-
La Secretaria,