JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
208º y 159º
EXPEDIENTE NRO. 11.001
DEMANDANTE: NUMAN EDUARDO AVILA DÀVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.898, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.309; actuando en nombre y en representación de los ciudadanos: LUZ MAILIN PAZAN PEREZ Y CRISTIAN ANDRES PAZAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 25.198.228 Y V-23.477.223 en su orden.
DEMANDADO: NORBERTO HERNANDEZ BLANCO venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.220.020
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: ABG. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.394.526, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.232.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Vista diligencia, de fecha 05 de Diciembre de 2018, presentada por el Abogado en ejercicio NUMAN EDUARDO AVILA DÀVILA, ya identificado, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos: LUZ MAILIN PAZAN PEREZ Y CRISTIAN ANDRES PAZAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.198.228 Y V-23.477.223 en su orden, quienes expusieron y Solicitan: “…con el objeto de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Tribunal contenido en el expediente signado con el Nro. 11.001, consigno en cuatro (4) folios útiles, original del escrito de convenimiento celebrado por las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 2018, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 03, todo de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Titulo V, Capítulo III, Articulo 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de que surtan los efectos jurídicos y legales en lo que respecta a uno de los modos de autocomposición procesal lo que concierne al convenimiento en juicio y a su vez se declare el contenido del mismo dándole el carácter de Sentencia Pasada en autoridad de cosa Juzgada con todos los pronunciamientos solicitados en el escrito de convenimiento y una vez HOMOLOGADO, y declarado firme el presente convenimiento se ordene el archivo del presente expediente…”; ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al documento contentivo de convenimiento antes identificado las partes convienen conforme a los siguientes términos:
“…PRIMERO: El demandado, ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO y la TERCERA VOLUNTARIA en juicio y CO-PROPIETARIA” en juicio ciudadana NORBELLYS GABRIELAHERNANDEZ PEREZ, antes identificados, convenimos todas y cada una de sus partes en la demanda cabeza de autos por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, en consecuencia reconocen, aceptan y convienen que la ciudadana LUZ MARINA PEREZ DUARTE (+) quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.385.134, les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: CHRISTIAN ANDRES PAZAN PEREZ, LUZ MAILIN PAZAN PEREZ Y NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-23.477.223, V-25.198.228 y V-28.357.875 en su orden, un inmueble de su propiedad según consta de documento debidamente autenticado en fecha 26 de Marzo de 2002, por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre estado Zulia, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 09 y cuyo terreno fueron adquiridos según documentos Protocolizados por ante el Registro Público del antes Distrito hoy día Municipio Autónomo Justo Briceño del estado Mérida, anotado bajo el Nº 18, Protocolo Primero Adicional, Trimestre Tercero, de fecha 23 de septiembre de 1992 y documento de fecha 23 de Septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero Adicional, Trimestre Tercero. El inmueble consistente en dos locales comerciales, en la planta baja, construidos con paredes de bloques de cemento frisado, techo de platabanda, pisos de cemento recubiertos de cerámica, puertas de metal corredizas de tipo santa María, columnas de concreto armado y cabilla, capacidad para tres plantas, los mencionados locales están constituidos por un salón tipo galpón, con una sala sanitaria cada uno, así como una escalera para acceder a la segunda planta, con cinco locales, radicados sobre una extensión de terreno propio cuyas medidas y linderos los damos aquí por reproducidos. En los mencionados documentos quedó claro quela enajenante LUZ MARINA PEREZ DUARTE (+) no necesitaba autorización alguna del cónyuge para vender el inmueble antes descrito, debido a que era un bien adquirido y las mejoras construidas en soltería, y nada me corresponde por bienes gananciales como se evidencia en los documentos protocolizados antes indicados y las mejoras como consta en permisos de construcción, constancia y comprobante de fechas 24 de febrero de 1993 bajo el Nº 033 para construir la planta baja de dos (2) locales comerciales en terrenos de su propiedad y 11 de agosto de 1997 bajo Nº 110897 para construir la segunda planta de cinco (5) locales comerciales, emitidos por el departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia y comprobante de Ingreso emitida por el Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Zulia, donde deja constancia que la ciudadana LUZ MARINA PEREZ DUARTE, mediante recibo signado con el Nº 030735, canceló a la Hacienda Municipal en fecha, 11 de Agosto del año 1997, los impuestos por permiso de construcción. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto “EL DEMANDADO” ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, antes identificado expresa que registro dos (2) documentos declarativos de mejoras por ante el mencionado Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mèrida, Torondoy; EL PRIMER documento de fecha 23 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre Primero; y EL SEGUNDO: documento de fecha 12 de Junio de 2017, quedando anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo V, del Segundo Trimestre del mencionado año, y por tal efecto “EL DEMANDADO” ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO antes identificado, conviene y solicita al Tribunal que ordene la declaratoria de Nulidad de los Asientos Registrales de los documentos antes indicados y se oficie al Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Torondoy a los fines de estampar las notas marginales correspondientes en los documentos antes indicados, debido a que las mejoras registradas no fueron construidas por él, ya que las mismas la construyo la ciudadana LUZ MARIANA PEREZ DUGARTE (+), y les pertenecen a los ciudadanos CHRISTIAN ANDRÉS PAZAN PEREZ, LUZ MAILIN PAZAN PÉREZ y NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ, antes identificados. TERCERO: Como consecuencia del numeral segundo “EL DEMANDADO” ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, antes identificado conviene y solicita al Tribunal se ordene el Registro del documento autenticado en fecha 26 de Marzo de 2002, por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 09 donde se acredita la propiedad de los lotes de terreno ya descrito y de las mejoras en el construidas a los ciudadanos CHRISTIAN ANDRES PAZAN PEREZ, LUZ MAILIN PAZAN PEREZ y NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificados. CUARTO: Las partes convienen en que los honorarios profesionales de los Abogados contratados por ellos para que los representasen en el presente juicio serán sufragados por cada una de ellos, esto es, LOS DEMANDANTES pagarán los honorarios profesionales de los abogados contratados por ellos y EL DEMANDADO pagará los honorarios profesionales de los abogados por ellos y también convienen en que no se condene en costas a la parte conveniente. QUINTO: Ambas partes manifestamos expresamente que fuera de los términos aquí concebidos nada tenemos que reclamarnos y que renunciamos a toda acción o reclamación que actualmente nos pudiese corresponder, solicitamos se HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO se le dé el carácter SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y una vez homologado y declarado forme el presente CONVENIMIENTO por ante el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, contenido en el expediente signado con el Nº 11.001 motivo: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: El demandado ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO y la TERCERA VOLUNTARIA en juicio y CO-PROPIETARIA ciudadana NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ, antes identificados, autorizan amplia y suficientemente al abogado NUMAN EDUARDO AVILA DÁVILA, antes identificado a los fines de que consigne el presente convenimiento ante el Tribunal antes identificado…”
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
II
Visto el anterior escrito transcrito, hace para este Jurisdicente, tener que establecer, que una vez constituido las partes tanto activas como pasivas, es decir, ciudadano abogado NUMAN EDUARDO AVILA DÁVILA ya identificado, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos LUZ MAILIN PAZAN PEREZ Y CRISTIAN ANDRES PAZAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 25.198.228 Y V-23.477.223 en su orden, con el carácter de parte demandante, y los ciudadanos NORBERTO HERNANDEZ BLANCO ya identificado con el carácter de demandado y la TERCERA VOLUNTARIA en juicio y CO-PROPIETARIA ciudadana NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ, antes identificada, asistidos en el presente acto por su Apoderado Judicial LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.394.526, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.232, representación esta que consta el primero en poder Apud Acta, y la segunda en Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 8 de Agosto de 2018, bajo el Nº 35, Tomo 29, quienes convinieron en la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, juicio que por su naturaleza no tiene prohibida las auto composiciones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente El CONVENIMIENTO, institución civil, que de conformidad con el Artículo 263 establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (negritas y subrayado por este Jurisdicente)
Y según comentario de Emilio Calvo Baca, al presente artículo, quien estableció lo siguiente:
Es decir, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Del artículo se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
El convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados. Así, el tutor necesita de autorización judicial, el albacea la de todos los herederos cuyos derechos y bienes administra, etc. Tampoco es válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demandado por la naturaleza intrínseca de los mismos, tal como acontece en los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio cuando hay hijos, en consecuencia, los derechos irrenunciables quedan fuera de la órbita del convenimiento.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el convenimiento de uno de los demandados no comprende a los otros, y el proceso se falla respecto a quienes si convinieron, pero continúa con quienes no lo hicieron, es decir, se escinde la relación procesal. En cambio, si se trata de un litisconsorcio necesario, el convenimiento de uno de los demandados no produce efecto y el proceso prosigue pues no puede decidirse en un sentido para ciertos demandados y en otro para los restantes.
El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:
A. Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.
B. Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
C. Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencia de condena.
Y de la revisión del libelo de la demanda, en el que se estableció:
“…En fecha 26 de marzo de 2002, según consta de documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y el cual consigno en copia certificada con la letra marcada “C”, la ciudadana LUZ MARINA PEREZ DUARTE (+) quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.385.134, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi representados ciudadanos LUZ MAILIN PAZAN PEREZ, CHISTIAN ANDRES PAZAN PEREZ y la ciudadana NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.198.228, V-23.477.223 Y V-28.357.875, un inmueble de su propiedad, cuyos documentos se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Público del antes Distrito, hoy día Municipio Autónomo Justo Briceño del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 18, Protocolo Primero Adicional, Trimestre Tercero, de fecha 23 de septiembre de 1992, el cual consigno en Copia Certificada, marcada con la letra “D” y por documento de fecha 23 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 19, protocolo Primero Adicional, Trimestre Tercero, el cual consigno con la letra marcada “E” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuenta con las siguientes características: Un inmueble, consistente en dos locales comerciales, construidos con paredes de bloque de cemento frisado, techo de platabanda, pisos de cemento recubiertos de cerámica, puertas de metal corredizas de tipo santa María, columnas de concreto armado y cabilla, capacidad para tres plantas, los mencionados locales están constituidos por un salón tipo galpón, con una sala sanitaria cada uno, así como una escalera para acceder a la segunda planta, con cinco locales, radicados sobre una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión y mide diez (10 mts) metros de frente por quince (15 mts) metros de frente a fondo; es decir, ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts)alinderado de la siguiente manera: Por el Norte, Sur y Este: Con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de Pedro Hernández y Oeste; Con avenida que conduce al terminal de pasajeros, ubicado hoy día en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. En el presente documento quedó claro, que la enajenante no necesitaba la autorización alguna del cónyuge para vender el inmueble antes descrito, debido a que era un bien adquirido y construido en soltería y nada le correspondía a su esposo por bienes gananciales. Una vez realizadas las gestiones, para proceder a registrar el mencionado documento de compra venta juntos con las mejoras, la oficina Registral del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, le manifestó a mis representados que no podían registrarse el mencionado documento debido a que el ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.220.020, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y ex - cónyuge de la ciudadana LUZ MARINA PEREZ DUARTE (+) había registrado dos (2) documentos declarativos de mejoras por ante el mencionado Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Torondoy, el primero documento de fecha 23 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre Primero y el cual consigno marcado con la letra “F”; y el segundo: documento de fecha 12 de Junio de 2017, quedando anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo V, del Segundo Trimestre del mencionado año y el cual consigno marcado con la letra “G”. Dentro del texto del primer documento el mencionado ciudadano manifiesta que el construyó las mejoras antes descritas para el año 2000 pero más grave aún que quien hace el documento declarativo es un tercero y este, es quien le hace entrega de las mejoras al ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, como si este ciudadano fuese el propietario de las mejoras y del inmueble además de ello, dice que como es esposo el acepta la entrega, es decir, se subrogó derechos que no le corresponde ni pertenecen por no estar dentro de la comunidad de gananciales, manifestando tener autorización de la ciudadana LUZ MARINA PEREZ DUARTE, cosa que no es cierta pues su firma no aparece allí reflejada, ya que mal podía hacerlo cuando en el año 2002, le había vendido los bienes descritos a mis representados y su hermana, el ciudadano reproduce íntegramente el documento de venta en la declaración de mejoras y en términos más sencillos, se copió el documento de venta en la declaración de mejoras. Además existe en el mencionado documento una declaración del tercero de nombre CÁNDIDO JOSE ACOSTA ARTEAGA, y el ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, cuando indican textualmente lo siguiente: “que en fecha 23 de Junio de 2000 termine de construir …… Para el ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO …… por su encargo y bajo su responsabilidad y con la autorización de su cónyuge LUZ MARINA PEREZ DUARTE …. La cual presenta en este acto ad efectus videndi ….” Ciudadano Juez, de lo antes indicado se evidencia que tal declaración es una falsa, testación ya que en el documento primero Autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 06 de Noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 27, Tomo 25 la Notario hace constar que tuvo a la vista el acta de matrimonio y no menciona que fue presentada la autorización de su cónyuge LUZ MARINA PERZ DUARTE A para construir dichas mejoras, así mismo pasa en la nota del Registro Público inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida, Torondoy de fecha 23 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre Primero. Con respecto al segundo documento manifiesta que el construyó el segundo nivel para el año 2003, y repite la misma metodología de registro del primer documento, habla un tercero que le entrega las mejoras como si fuese el propietario pero con el agravante que para este momento ya estaban divorciados la ciudadana LUZ MARINA PEREZ DUARTE Y NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, el mismo documento lo dice y sin embargo el registro le da las formalidades correspondientes, siendo totalmente falso pues las mencionadas mejoras allí descritas las construyó la madre de mis representados y ya eran propiedad de mis representados y de su hermana. Se subroga la propiedad nuevamente con un documento declarativo de un tercero que a todas luces es ilegal y afectado de nulidad. El lote de terreno en conjunto con las mejoras ya señaladas, fueron fomentadas por la difunta madre de mis representados a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, además de que las mismas no fueron construidas en esa fecha señalada por NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, sino mucho antes de estar casada con el mencionado ciu7dadano, ya que ellos permanecieron casados desde el 25 de Mayo de 2000 hasta el 16 de diciembre del año 2005, tan cierto es lo narrado que existe unos permisos de construcción de fechas 24 de febrero de 1993, fecha 11 de agosto de 1997, expedido por el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, para la construcción de tales mejoras y que consigno marcado con la letra “H”, “I” “J”.… De la naturaleza misma de la acción propuesta, ha quedado debidamente demostrado a través de los documentos consignados, que el ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, tramito fraudulentamente dos (2) documentos declarativos donde un tercero manifiesta hechos inexistentes, a los fines de lograr el registro de mejoras que no son de su propiedad, simulando serlo, en consecuencia, es por lo que recibiendo órdenes expresas de mis mandantes, es por lo que procedo a demandar como formalmente demando al ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nro. 23.220.020, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y en consecuencia le solicito muy respetuosamente: PRIMERO solicito muy respetuosamente declare con lugar la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL propuesta en contra del ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nro. 23.220.020 domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ya identificado suficientemente. SEGUNDO Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del Asiento Registral, ordene al Registro estampar las notas marginales correspondientes en los documentos Registrados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Torondoy. A) Primer Documento: Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Torondoy, de fecha 23 de Marzo de 2006, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre Primero del presente año y cuyas mejoras, medidas y linderos son los siguientes: Un inmueble, consistente en dos locales comerciales, construidos con paredes de bloque de cemento frisado, techo de platabanda, pisos de cemento recubiertos de cerámica, puertas de metal corredizas de tipo santa María, columnas de concreto armado y cabilla, capacidad para tres plantas, los mencionados locales están constituidos por un salón tipo galpón, con una sala sanitaria cada uno, así como una escalera para acceder a la segunda planta, con cinco locales, radicados sobre una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión y mide diez (10 mts) metros de frente por quince (15 mts) metros de frente a fondo; es decir, ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts)alinderado de la siguiente manera: Por el Norte, Sur y Este: Con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de Pedro Hernández y Oeste; Con avenida que conduce al terminal de pasajeros, ubicado hoy día en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. B) Segundo Documento: Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Torondoy, de fecha 12 de junio de 2007, quedando anotado bajo el Nª 34, Protocolo Primero, Tomo V, del Segundo Trimestre del mencionado año y cuyas mejoras, medidas y linderos son los siguientes: Una edificación de una segunda planta constante de cinco (5) locales destinados para uso comercial, uno de ellos con su respectiva sala sanitaria y baño, construido con columnas de concreto armado y cabillas, paredes de bloques frisados, techo de platabanda de tabelón, piso de cemento rustico, además cuenta con sus respectivas instalaciones de luz y agua blancas y negras debidamente empotradas. Los referidos locales comerciales tienen una extensión de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), específicamente 10 metros de ancho por quince metros de ancho a su fondo (10x15 mts) y se hayan comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el Norte, Sur y Este: Con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Hernández y Oeste: Con avenida que conduce al terminal de pasajeros, de Caja Seca, ubicado hoy día en el Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del estado Mérida, hoy día Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida…”
III
DISPOSITIVA
Hace para este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente convenimiento consignado por medio de diligencia, de fecha 5 de Diciembre de 2018, por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DÁVILA ya identificado, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos LUZ MAILIN PAZAN PEREZ Y CRISTIAN ANDRES PAZAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 25.198.228 Y V-23.477.223 en su orden, con el carácter de parte demandante, constante de cuatro (4) folios útiles, autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 4 de Diciembre de 2018, inserto bajo el Nº 03, Tomo 41 de los Libros llevados en esa Notaría.
En consecuencia, de la presente homologación se procede a decretar:
PRIMERO: Se acuerda declarar CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL propuesta en contra del ciudadano NORBERTO HERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nro. 23.220.020 domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ya identificado suficientemente.
SEGUNDO Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del Asiento Registral, se ordena al Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Torondoy, del Estado Bolivariano de Mérida, estampar las notas marginales correspondientes en los documentos Registrados:
A) Primer Documento: Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Torondoy, de fecha 23 de Marzo de 2006, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo IV, Trimestre Primero del presente año y cuyas mejoras, medidas y linderos son los siguientes: Un inmueble, consistente en dos locales comerciales, construidos con paredes de bloque de cemento frisado, techo de platabanda, pisos de cemento recubiertos de cerámica, puertas de metal corredizas de tipo santa María, columnas de concreto armado y cabilla, capacidad para tres plantas, los mencionados locales están constituidos por un salón tipo galpón, con una sala sanitaria cada uno, así como una escalera para acceder a la segunda planta, con cinco locales, radicados sobre una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión y mide diez (10 mts) metros de frente por quince (15 mts) metros de frente a fondo; es decir, ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) alinderado de la siguiente manera: Por el Norte, Sur y Este: Con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de Pedro Hernández y Oeste; Con avenida que conduce al terminal de pasajeros, ubicado hoy día en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
B) Segundo Documento: Registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Torondoy, de fecha 12 de junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo V, del Segundo Trimestre del mencionado año y cuyas mejoras, medidas y linderos son los siguientes: Una edificación de una segunda planta constante de cinco (5) locales destinados para uso comercial, uno de ellos con su respectiva sala sanitaria y baño, construido con columnas de concreto armado y cabillas, paredes de bloques frisados, techo de platabanda de tabelón, piso de cemento rustico, además cuenta con sus respectivas instalaciones de luz y agua blancas y negras debidamente empotradas. Los referidos locales comerciales tienen una extensión de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), específicamente 10 metros de ancho por quince metros de ancho a su fondo (10x15 mts) y se hayan comprendidos dentro de los siguientes linderos: por el Norte, Sur y Este: Con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Hernández y Oeste: Con avenida que conduce al terminal de pasajeros, de Caja Seca, ubicado hoy día en el Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del estado Mérida, hoy día Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
TERCERO: Se ordena el Registro del documento autenticado, en fecha 26 de Marzo de 2002, por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 09 donde se acredita la propiedad de los lotes de terreno ya descritos y de las mejoras en el construidas a los ciudadanos CHRISTIAN ANDRES PAZAN PEREZ, LUZ MAILIN PAZAN PEREZ y NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificados.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY M. HERNANDEZ D.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.
Sria,
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