REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.312 (Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA MATA, representado por su apoderada judicial abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.091.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.249, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.606, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.330.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.431, de este domicilio.

MOTIVO: ACCESION INMOBILIARIA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
II
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida. (folio 1)
Consta al folio 2 y su vuelto, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual “se opone a la medida preventiva”.
En fecha 06 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó, por medio de diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la formación del cuaderno de medidas. (folio 18).
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y de sus anexos, que obran en el expediente principal.
Mediante diligencias de fecha 14 de noviembre de 2018, 26 de noviembre de 2018, 10 de diciembre de 2018 y 18 de diciembre de 2018 (folios 85, 88, 89 y 90), suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, antes identificada, ratificó la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2018, el abogado en ejercicio ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, apoderado judicial de la parte demandada supra identificada, hizo “oposición formal a la medida de prohibición de enajenar y gravar”
Este Tribunal pasa a providenciar sobre la medida solicitada en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA

La abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial La Mata, señaló entre otros hechos los siguientes:
Que mediante documento de fecha 06 de septiembre de 2004, se registró por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el Condominio del Centro Comercial La Mata, ubicado en la Urbanización La Mata, avenida principal, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, condominio que estuvo conformado en un principio por catorce (14) locales comerciales, sus puestos de estacionamiento privado, estacionamientos de uso público y áreas comunes
Que mediante documento de fecha 17 de febrero de 2011, mediante documento registrado los propietarios del Centro Comercial realizaron una aclaratoria relacionada con el área o superficie ocupada por el Centro Comercial y mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de fecha 29 de julio de 2011, los propietarios hicieron una reforma del documento de condominio y se reformó el área de construcción vendible, área común y de vialidad, creándose 3 nuevos locales comerciales, quedando integrado por 17 locales comerciales, se le asignó un puesto de estacionamiento a cada local comercial y se estableció la conformación de los bienes comunes.
Que mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público en fecha 10 de febrero de 2012, Nº 2012.254, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1637, los constructores del Centro Comercial vendieron a la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, un local comercial integrante del Centro Comercial La Mata, ubicado en la segunda planta y distinguido con el Nº 15, que dicho local consta de un área para comercialización, dos baños y un lavamanos cada uno, cuyos linderos describió pormenorizadamente y posee un área aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (585,77 mts2), correspondiéndole un puesto de estacionamiento con el mismo número.
Que mediante documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Público el 24 de mayo de 2016, Nº 2012.154, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1637, su propietaria registró un documento de mejoras en el que afirma haber construido a sus expensas dentro del local comercial unas mejoras consistentes en la construcción de un Restaurant o Salón Principal, que fueron descritas de manera pormenorizada.
Que posteriormente registró una certificación de planos expedida a su solicitud por el Departamento de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, por ante el Registro antes citado, en fecha 21 de junio de 2016, en la cual consta que el local Nº 15 adquirido por ella tendría un área total de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (1.148,42 mts2).
Que es el caso que buena parte de esas mejoras no están construidas dentro del área que corresponde al local Nº 15 propiedad de la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO, sino sobre la placa techo de los locales 6 y 7 que forman parte de la planta baja del centro comercial, placa que es un área común propiedad del condominio.
Que con el registro de los dos documentos (mejoras y certificación de planos) el local que fue vendido con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (585,77 mts2), pasó a medir MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (1.148,42 mts2) y estaría conformado por el local propiamente dicho que pasó a tener SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (627,55 mts2) y un nivel mezzanina o depósito (que no existe en el documento de compra venta) con un área de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (520,87 mts2) lo que excede el área o superficie del local Nº 15.
Que de acuerdo al documento de mejoras y a la certificación de planos registrado del local Nº 15 es evidente que lo construido fuera del área de de dicho local está asentado sobre áreas que no son de su propiedad, sobre unas áreas comunes y pertenecen a todos los propietarios del centro comercial.
Que el condominio desconoce que fue lo que la accionada construyó fuera del área de su propiedad, teniendo solamente conocimiento que realizó presuntas mejoras mas allá del área que le fue vendida, construcción que se evidencia que fue de mala fe porque además de invadir el terreno ajeno maliciosamente la registró haciéndolas aparecer como si hubiesen sido realizadas dentro del área que legalmente le corresponde al local Nº 15 de su propiedad.
Intentó la demanda para que la demandada convenga Primero: En demoler a sus propias expensas lo construido fuera del área que le corresponde al local Nº 15 y en su defecto para que el Tribunal autorice al condominio en demolerla de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Subsidiariamente de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado solicitó que se decrete la nulidad del documento de registro de mejoras de fecha 24 de mayo de 2016, del documento de registro de planos de fecha 21 de junio de 2016 y de las notas marginales estampadas en el documento de venta de fecha 10 de febrero de 2012, registrados todos por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las medidas cautelares, las cuales son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pero hay que establecer que dichas medidas sean procedentes y que cumplan con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada.

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Así las cosas, aplicando la doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, son los documentos agregados en el mencionado cuaderno de medida, tales como:

- Documento de Condominio del Centro Comercial La Mata, de fecha 06 de septiembre de 2004, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 36, folio 272 al 377, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Tercer Trimestre.
- Documento aclaratorio de Condominio del Centro Comercial La Mata, de fecha 17 de febrero de 2011, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 28, folio 198 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
- Documento de reforma parcial del documento de Condominio del Centro Comercial La Mata, de fecha 29 de julio de 2011, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 46, folio 407 del Tomo 39 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
- Documento de venta a la ciudadana JUDITH SOMAIRA ZAMBRANO de un local comercial integrante del Centro Comercial La Mata, ubicado en la segunda planta y distinguido con el Nº 15, registrado en la Oficina de Registro Público en fecha 10 de febrero de 2012, Nº 2012.254, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1637.
- Documento de mejoras, inscrito por ante la citada oficina de Registro Público, de fecha 24 de mayo de 2016, Nº 2012.154, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1637.
- Documento de certificación de planos expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito por ante el Registro antes citado, en fecha 21 de junio de 2016, folio 180, tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2016.
A los indicados documentos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, a juicio de quien suscribe con los documentos consignados por la parte actora queda probada la presunción del buen derecho, pero no queda probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito esencial para la procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, indicando solo en el libelo de la demanda la parte demandante que la medida se justifica porque con el registro de las mejoras y sus planos, las áreas comunes que se arroga la demandada como de su propiedad, está advertida de la demanda y podría enajenar el bien que le pertenece, haciendo mas gravosa la situación del demandante, con lo que a juicio de quien suscribe, no se demuestra el riesgo manifiesto en la ejecución del fallo, por lo tanto debe este Juzgado negar la medida solicitada. Y así debe decidirse.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo dispuesto en el citado artículo se evidencia, que no existe prueba alguna en el cuaderno de medidas de la que se pudiera evidenciar el hecho de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que esta sentenciadora señala que no se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que la medida solicitada no puede prosperar, y así debe decidirse.

V
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de enero de dos mil diecinueve.

LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.