REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.293
PARTE DEMANDANTE: TIOFILA RODRÍGUEZ DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-5.199.658, domiciliada en la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.047.207 y V-8.019.583, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.013 y 111.951, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO LUZARDO CONTRERAS, MAGALY TEREZA LUZARDO CONTRERAS, MARLENE ZULAY LUZARDO DE MORGADE y BELKIS LUZARDO DE VISBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.039.621, V-8.047.508, V-9.477.390 y V-10.243.961, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de julio de 2018, se admitió la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana TIOFILA RODRÍGUEZ DE LUZARDO, debidamente asistida por las abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, ya identificadas; en consecuencia se ordenó emplazar a los ciudadanos CARLOS JULIO LUZARDO CONTRERAS, MAGALY TEREZA LUZARDO CONTRERAS, MARLENE ZULAY LUZARDO DE MORGADE y BELKIS LUZARDO DE VISBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.039.621, V-8.047.508, V-9.477.390 y V-10.243.961, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, para que comparecieran por ante Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones para que dieran contestación a la demanda y se exhortó a la parte actora a sufragar los fotostatos correspondientes para librar los recaudos de citación, lo cual debían ser consignados mediante diligencia o escrito.

Al folio 27, obra diligencia de fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual la parte actora otorga poder especial apud acta a las abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ.

Del folio 29 al 32, obra escrito de reforma parcial de la demanda, de fecha 13 de agosto de 2.018.

A los folios 33 y 34, consta auto de fecha 26 de septiembre de 2.018, este Tribunal dictó auto admitiendo la reforma parcial hecha al libelo original.

Al folio 35, corre agregada diligencia de fecha 11 de enero de 2.019, suscrita por la abogada ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, quien manifestó haber sufragado los gastos de reproducción fotostática, cumpliendo así con lo ordenado por el Tribunal.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Procede esta Juzgadora, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).

En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 26 de septiembre de 2018, exclusive, fecha del auto de admisión de la reforma de la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios hasta el día 11 de enero de 2019, excluyendo de dicho cómputo el lapso de las festividades navideñas, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al folio 36 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron OCHENTA Y NUEVE (89) DÍAS CONTINUOS.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la reforma de la demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2018, y en fecha 11 de enero de 2019, la parte actora diligenció solicitando que se libraran los recaudos de citación para la parte demandada, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de partición y liquidación de bienes hereditarios, interpuesta por la ciudadana TIOFILA RODRÍGUEZ DE LUZARDO, a través de sus apoderadas judiciales abogadas LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ; en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO LUZARDO CONTRERAS, MAGALY TEREZA LUZARDO CONTRERAS, MARLENE ZULAY LUZARDO DE MORGADE y BELKIS LUZARDO DE VISBAL, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. HEYNI D. MALDONADO GELVIS.

YFC/Hdmg/dsf.-.