REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.317

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALÍ CONTRERAS FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.585, domiciliado en la Grita estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.019.583, V- 8.047.207 y V- 5.644.300 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.951, 97.013 y 20.663 en su orden, domiciliadas las dos (2) primeras en la ciudad de Mérida estado Mérida y el tercero en San Cristóbal estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JACOBO ANTONIO RIERA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.051, domiciliado en La Fría municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 01, se abrió el presente cuaderno de medida de Embargo y se exhortó a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios para sustanciar dicho cuaderno.

Al folio 02 se lee diligencia suscrita por la co apoderada judicial de la parte actora abogada LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, mediante la cual hizo constar que consignó los emolumentos necesarios para sustanciar el cuaderno de medida de embargo.

Mediante auto que corre agregado al folio 03 este Juzgado acordó sustanciar el cuaderno de medida preventiva de embargo, certificando copias del escrito libelar y sus anexos.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
RELACION DE LOS HECHOS

Según los dichos de la parte accionante en el presente litigio consta de las actuaciones del Servicio de Tránsito Terrestre, con sede en Ejido municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2018 en la avenida Monseñor Acacio Chacón, sector Las Cruces, Ejido municipio Campo Elías del estado Mérida, tuvo lugar un accidente de tránsito sin lesionado, con participación de los siguientes vehículos: “El vehículo automotor número ´1`, Palcas A04BG6S, Clase Camioneta, Tipo Pick-up Marca Toyota. Modelo Hilux, Año 2012, Color Gris, Uso Carga, Serial de Carrocería 8XAFU29G6CR012616, propiedad del ciudadano JACOBO ANTONIO RIERA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.971.051, casado, abogado, domiciliado en calle 7, entre carreras 19 y 20, casa número 19-34, La Fría Municipio Gracia de Hevia estado Táchira y civilmente hábil, vehículo este que era conducido para el momento de la colisión por su propietario ciudadano JACOBO ANTONIO RIERA CHACÓN, tal y como se desprende del carnet de circulación presentado por su dueño a la Autoridad competente para el levantamiento del croquis de ley y del reporte emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 05 de octubre de 2018, que en un folio útil acompaño marcado con la letra “B”. Y el vehículo número `2´, Palcas AA945UF, Clase Automóvil, Tipo Seda, Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2010, Color Beige, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XBBA42E8A7805609, de mi propiedad y conducido por mi persona para el momento de la colisión, según resulta de las actuaciones administrativas anteriormente referidas…” (sic).

Que en virtud del accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos anteriormente descritos y por cuanto resultaron infructuosas las gestiones hechas para obtener el pago total de los daños ocasionados es por lo que demanda al ciudadano JACOBO ANTONIO RIERA CHACÓN.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 8.090.000,00) y su equivalente en unidades tributarias.

Solicitó la indexación o corrección monetaria.

Acompañó pruebas documentales.

Solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre: “1) vehículo automotor Placas A04BG6S, Marca Toyota, Modelo Hilux V6 D/C 4X, Tipo Pick-up, Clase Camioneta, Año 2012, Color Cris, Serial de Carrocería 8XAFU29G6CR012616, Serial de Motor 1GRA570755. 2) vehículo automotor Placas AC029DB, Marca EG, Modelo Aveo LT, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2013, Serial de Carrocería 8Z1TM5C6XDG322159, Serial de Motor F16D3132310119. Y 3) vehículo automotor Placas AD012BV, Marca FD, Modelo Explorer, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Año 2011, Serial de Carrocería 8XDEU7589B8A32196, Serial de Motor BA32196. Tal y como se desprende del reporte emitido por el (I.N.T.TT) en fecha 05 de octubre de 2018, relativo a la consulta de vehículos por placa, que anexo en tres (3) folios útiles con la letra `C´, y a los fines de constatar la veracidad de esta información, pido al Tribunal oficie a la Oficina del (I.N.T.T) de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, para que INFORME, a este Juzgado la identidad de la persona natural que figura como propietario de los vehículos antes descritos, conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. La fundamentación legal de esta petición provisional estriba en que conforme al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran llenos los extremos del periculum in mora y fomus bonis iuris, ya que existe el riesgo de que el demandado puede fácilmente traspasar la propiedad de dichos vehículos y como consecuencia del tiempo que transcurriría en la tramitación del presente procedimiento de Tránsito, puede quedar ilusoria la ejecución del fallo para hacer efectivo el pago de los daños materiales demandados y así mismo se acompaña un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, como lo son las actuaciones administrativas del levantamiento del accidente de tránsito junto a la presunción prevista en el artículo 194 y la norma imperativa del artículo 254 numerales 2 y 3, literal C9 de la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, pues se presume que es culpable y responsable de un accidente de tránsito quien circule a exceso de velocidad y en consecuencia no disminuya o reduzca la velocidad en una vía o calzada que se encuentra mojada o húmeda, con declive, de noche y con lluvia. Todo lo cual es apariencia del buen derecho que se reclama. Así mismo de acuerdo al contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que dispone: `podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado´, pido sea decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA de los vehículos up supra identificados, por parte de las Autoridades del Servicio Nacional de Policía Bolivariana, (SNPB) en Funciones de Tránsito Terrestre, de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira a donde solicito sea enviado oficio en tal sentido, para que dichos vehículos una vez retenidos sean puestos a la orden del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de practicar la medida de embargo preventivo. En caso de que el Tribunal considere improcedente la solicitud de la medida preventiva de embargo peticionada en los términos expuestos, solicito que la misma sea decretada, tenor de lo preceptuado en el artículo en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle. Para los fines de esta disposición solo se admitirán: 1) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2) omisis. 3) omisis. 4) omisis. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.´ En este sentido presento la fianza principal y solidaria de la ciudadana PREIDA JOSEFINA PUENTE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.952.724, soltera, comerciante, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías, estado Mérida y jurídicamente hábil, quien es la titular del Establecimiento Mercantil denominado `LÁCTEOS LA CRIOLLITA DE JAJÍ´ que gira comercialmente desde la fecha 5 d enero de 2006, en la calle Herminia Rosas número 52, de Ejido Municipio Campo Elías estado Mérida, para lo cual Pido al Tribunal previa admisión de esta demanda, fije oportunidad (día y hora) a los fines de presentar y consignar en autos los requisitos de ley que exige el artículo 590 ejusdem, para el decreto de la medida preventiva de embargo peticionada. Así mismo ratifico el pedimento de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, en los términos expuestos anteriormente y para la práctica de la medida de embargo en cuestión, solicito se comisione a la través de despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.” (sic).

Finalmente indicó su domicilio procesal.



IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las medidas cautelares, las cuales son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pero hay que establecer que dichas medidas sean procedentes y que cumplan con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada.

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Así las cosas, aplicando la doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, son los documentos agregados en el mencionado cuaderno de medida, tales como:

- Copia certificada de las actuaciones administrativas tomadas del expediente administrativo, EXP- EPM-001-10-2018, elaboradas y expedidas por la Oficina de Investigaciones de Hechos Viales con daños materiales, de la Estación Policial Ejido, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida.

- Copia fostostática de reportes emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) en fecha 05 de octubre de 2018

A los indicados documentos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, a juicio de quien suscribe con los documentos consignados por la parte actora no queda probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito esencial para la procedibilidad de la medida embargo, indicando solo en el libelo de la demanda la parte demandante que la medida se justifica porque existe el riesgo que el demandado pueda fácilmente traspasar la propiedad de los vehículos y como consecuencia del tiempo que transcurriría en la tramitación del procedimiento, puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, con lo que a juicio de quien suscribe, no se demuestra el riesgo manifiesto en la ejecución del fallo, por lo tanto debe este Juzgado negar la medida solicitada. Y así debe decidirse.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo dispuesto en el citado artículo se evidencia, que no existe prueba alguna en el cuaderno de medidas de la que se pudiera evidenciar el hecho de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, para decretar la medida de embargo solicitada.

Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que esta sentenciadora señala que no se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que la medida solicitada no puede prosperar, y así debe decidirse.

V
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.