REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208° y 159°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.338

PARTE ACTORA: LUCY MARGARITA DEL MORAL PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV- 10.425.395, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: GRECIA ANDREINA MARQUEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.892, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de enero de 2019, se le dio entrada a la demanda deINTERDICTO POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadanaLUCY MARGARITA DEL MORAL PIRELA, supra identificada, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1,2,3 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, en contra de la ciudadana GRECIA ANDREINA MARQUEZ UZCÁTEGUI, anteriormente identificada.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

• “Soy arrendataria de un inmueble ubicado en el Sector Urbanización La Humbolth Edificio 1 Bloque 3, parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual habito desde el 17 mes de diciembre del año 2017, suscrito por vía privada con la propietaria del inmueble ciudadana GRECIA ANDREINA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.123.892 y civilmente hábil, domiciliada en el sector Santa Elena calle 12 casa Nro- 7-20 parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como consta en contrato de arrendamiento, el cual consigno, al presente escrito, la relación se había tornado cordial hasta que en fecha 21 de julio del 2018 donde la propietaria me envía un mensaje de texto y audio, diciéndome que necesita una habitación para pintarla y acondicionarla para su hija y además me solicita que para el ultimo de mes debo salir del inmueble ya que ella debe estar instalándose para el 15 de próximo mes, mi respuesta fue indicarle que esa no era la manera de llegar a un acuerdo ya que yo alquile el apartamento amoblado y tengo mis cosas distribuidas en el inmueble, por tal motivo no es conveniente su planteamiento para ninguna de las dos yo pago el alquiler completo por todo el inmueble y además las habitaciones se encuentran distribuidas entre mi menor hijo y yo, como consta de la minuta levantada por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, remitiéndome a la Defensa Pública en la materia, fui atendida ese mismo día y libraron convocatoria para el día 3 de julio del año 2018 a las 9 am, llegando el día compareció la propietaria antes identificada, asistida de abogada, donde la arrendadora manifestó estar de acuerdo que continué cancelando el canon de arrendamiento a la hermana, se le explica el procedimiento previo a la demanda desalojo ante la SUNAVI y el Decreto 8.190 contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el de regulación de canon de arrendamiento. Se remite a la SUNAVI a los fines legales pertinentes. En fecha 21de Diciembre del año 2018 me fui de viaje al estado Zulia a realizar un trámites personales con mi hijo, y consigo pasajes para retornar el de Enero del 2019 para retornar en la noche, ese mismo día recibo una llamada de los vecinos diciendo que la propietaria del inmueble GRECIA ANDREINA MARQUEZ UZCÁTEGUI, antes identificada y su hermana MARIA ANGELICA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 10.929.275 en compañía de un cerrajero quitaron la reja, ingresando al inmueble y durante el día ingresaron varias personas. El sábado 5 de Enero del año en curso llegue a Mérida aproximadamente a las 7:20 am con mi hijo menor de edad y me dirijo al Centro Coordinación de Mérida (GRIM) solicitando apoyo policial y en compañía de 2 funcionarios adscritos a dicho organismo nos trasladamos al inmueble arrendado con la finalidad de mediar para que depusieran su conducta arbitraria de desalojo, pero fue imposible, a pesar de que contaba con la asistencia de dos abogados ciudadanos Pablo Emilio LopezVielma y JoseAmable Calderon Montes, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V- 10.106.658 y V- 8.008.857, INPRE 65.451 y 112.561 respectivamente, quien en vez de conciliar manifestaban que ya habían recogido mis pertenencias y ellos (abogados) en compañía del funcionario UENAPEN oficial JesúsVillarreal quien dijo ser enviado por el comisionado agregado Jose Domingo Monsalve me dijo que en resguardo en la menor de 7 meses de la propietaria no se le puede sacar y yo le pregunto que pasa con mi hijo que es menor de edad y el manifiesta que será enviado a un refugio temporal, violando flagrantemente la normativa jurídica vigente que rigen la materia arrendaticia violentando el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, el día 7 de Enero del 2019 acudí a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas donde me remitieron a la Defensa Pública nuevamente, cuando estaba esperando para que me atendieran al organismo donde fui remitida se presento el abogado Pablo Emilio LopezVielma, antes identificado, donde nos pasaron para realizar una reunión conciliatoria por el caso antes expuesto consignando el abogado copia simple del poder otorgado por la propietaria y alegando que la propietaria no se va retirar del inmueble, tomando así las justicia por sus propias manos sin realizar los procedimientos establecidos en la ley, además causándome perjuicios económicos ya que debo deambular de un lado a otro y de salud, e interrumpiendo los estudios de mi hijo.” (sic)
• Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, 46, 60, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicitó medida cautelar de decreto de restitución a su favor del referido inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió pruebas.
• Indicó domicilio procesal
• Finalmente realizó la estimación de la demanda.
• Rielan del folio 05 al 23, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juiciose trata de un INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesto por la ciudadanaLUCY MARGARITA DEL MORAL PIRELA, en contra de laciudadana GRECIA ANDREINA MARQUEZ UZCÁTEGUI; y por cuanto de los dichos de la parte accionante en su escrito libelar indicó que: “…En fecha 21de Diciembre del año 2018 me fui de viaje al estado Zulia a realizar un trámites personales con mi hijo, y consigo pasajes para retornar el de Enero del 2019 para retornar en la noche, ese mismo día recibo una llamada de los vecinos diciendo que la propietaria del inmueble GRECIA ANDREINA MARQUEZ UZCÁTEGUI, antes identificada y su hermana MARIA ANGELICA MARQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 10.929.275 en compañía de un cerrajero quitaron la reja, ingresando al inmueble y durante el día ingresaron varias personas. El sábado 5 de Enero del año en curso llegue a Mérida aproximadamente a las 7:20 am con mi hijo menor de edad y me dirijo al Centro Coordinación de Mérida (GRIM) solicitando apoyo policial y en compañía de 2 funcionarios adscritos a dicho organismo nos trasladamos al inmueble arrendado con la finalidad de mediar para que depusieran su conducta arbitraria de desalojo, pero fue imposible, a pesar de que contaba con la asistencia de de dos abogados ciudadanos Pablo Emilio LopezVielma y Jose Amable Calderon Montes, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V- 10.106.658 y V- 8.008.857, INPRE 65.451 y 112.561 respectivamente, quien en vez de conciliar manifestaban que ya habían recogido mis pertenencias y ellos (abogados) en compañía del funcionario UENAPEN oficial Jesús Villarreal quien dijo ser enviado por el comisionado agregado Jose Domingo Monsalve me dijo que en resguardo en la menor de 7 meses de la propietaria no se le puede sacar y yo le pregunto que pasa con mi hijo que es menor de edad y el manifiesta que será enviado a un refugio temporal…” (sic); así mismo indicó: “…que la propietaria no se va retirar del inmueble, tomando así las justicia por sus propias manos sin realizar los procedimientos establecidos en la ley, además causándome perjuicios económicos ya que debo deambular de un lado a otro y de salud, e interrumpiendo los estudios de mi hijo.” (sic), con lo que se pone de manifiesto la existencia de unmenor de edad incurso en el presente litigio, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesaria atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

“…El interés superior de losniños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La norma supra trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.


Ahora bien, a los fines de determinar si enel caso de marras los intereses de un menor de edadse encuentran involucrados en la presente controversia,es preciso indicar que la ciudadana LUCY MARGARITA DEL MORAL PIRELA, en la narración de los hechos expone que su hijo menor de edad ha sido desalojado junto con ella del inmueble que habitaban; en tal sentido,resulta evidente que se encuentran en conflicto los derechos e intereses de un menor, cuyo nombre omitió la parte querellante; a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en el antes citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,en su Sala Especial Segunda, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 en el expediente No. AA10-L-2015-000055, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)
“Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (Omisis)…
Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado).


Visto el criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte querellante indicó que tanto ella como su menor hijo han sido desalojados del inmueble que habitaban, por lo que pudieran verse involucrados intereses delmenor, en consecuencia debe declararse la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente litigio,razón por la cual debe imperativamente declinarse el conocimiento de esta causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,al que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:QUE ES INCOMPETENTE para conocer dela presente causade INTERDICTO POR DESPOJO, interpuesto por la ciudadana LUCY MARGARITA DEL MORAL PIRELA, en contra de la ciudadana GRECIA ANDREINA MÀRQUEZ UZCÀTEGUI.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este JuzgadoDECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero literal l de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiadores de sentencia llevados por este Juzgado de manera digital. Conste.

LA …
… SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
Exp. Nº 11.338
YFC/ HDMG/pmv.-