REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.073

PARTE DEMANDANTE: NIDIA MARGARITA BRICEÑO DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.502.285, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.476, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ASCENCIÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 659.174, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUIITIVA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, según nota de secretaría de fecha 20 de diciembre de 2016, (vto folio 05).

Al folio 24, obra inserto auto de fecha 11 de enero de 2017, mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.

Al folio 26, obra diligencia suscrita por la ciudadana NIDIA MARGARITA BRICEÑO DE NAVA, asistida de abogado, mediante la cual manifestó haber consignado los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo para la citación de la parte demandada, siendo librados los recaudos de citación mediante auto de fecha 07 de febrero de 2017.

Del folio 29 AL 31 constan resultas de citación al demandado de autos ciudadano ASCENCIÓN QUINTERO, devueltas por el alguacil de este Tribunal, quien manifestó que no pudo localizar al demandado.

En fecha 04 de mayo de 2017, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, haciéndole la advertencia expresa de que si no compareciere en el plazo señalado, se nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.

En fecha 19 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio GERARDO PACHECO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna dos ejemplares del diario “PICO BOLIVAR” y diario “FRONTERA”, en el que aparece publicado cartel de citación, ordenado por este Tribunal.

Al folio 48, obra diligencia de fecha 28 de junio de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio GERARDO PACHECO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada ciudadano ASCENCIÓN QUINTERO.

En fecha 21 de julio de 2017, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 49 vto, obra inserto auto de fecha 21 de julio de 2017, mediante el cual este Tribunal acordó designarle defensor judicial al demandado ciudadano ASCENCIÓN QUINTERO.

Al folio 55, obra inserto auto en fecha 19 de octubre de 2017, mediante el cual se designó nuevo defensor judicial al demandado, en la persona del abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y en la misma fecha se le libró boleta de notificación, a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado, cargo que aceptó en fecha 26 de octubre de 2017 y prestó el juramento de Ley.

Del folio 65 al 67, obra escrito de fecha 23 de enero de 2018, mediante el cual el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Al folio 72, obra escrito de fecha 20 de febrero de 2018, mediante el cual la parte actora promovió pruebas en la presente causa.

Del folio 73 y 74, obra escrito de fecha 21 de febrero de 2018, mediante el cual la parte demandada promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2018, este Tribunal admitió las pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, este Juzgado exhortó a la parte actora a dar cumplimiento con la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.

En fecha 09 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara el edicto, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de abril de 2018.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2018, este Tribunal entró en términos para decidir.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2018, la parte actora consignó oficio dirigido a este Juzgado por la Coordinación del Departamento de Publicidad y Venta del Diario Frontera, ordenando este Juzgado mediante auto de fecha 03 de octubre de 2018, la publicación de los Edictos en dos diarios a escoger entre Pico Bolívar, El Universal y/o El Universal.

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana NIDIA MARGARTA BRICEÑO DE NAVA, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, contra el ciudadano ASCENCION QUINTERO, todos ut supra identificados, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que desde el año 1981 aproximadamente, ha venido poseyendo legítimamente, en forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa suya, conforme a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, un terreno con mejoras, ubicado en La Pedregosa Alta, calle principal, entrada al sector Rosa Mística, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que los linderos generales de la parcela y medidas son los siguientes: Costado izquierdo: José Argenis Camacho, con (1.55 m2) y Neida de Pabón con (9.45 m2), Frente: Calle principal Rosa Mística con (15.20 m2), Costado Derecho: José Luis Balza Salazar con (15.00 m2), Fondo: José María Camacho con (30.00 m2), con una extensión de terreno aproximado de doscientos sesenta metros cuadrados con catorce centímetros (260,14 m2).
2. Que dicho lote de terreno es propiedad de ASUNCION QUINTERO, quien lo adquirió en fecha 25 de agosto de 1945, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 181, folios 18 y 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y que el último domicilio del mencionado ciudadano es en La Pedregosa Alta, calle principal, entrada Rosa Mística, casa Nº 3-16, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que su deseo es que sea reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, por mas de veinte años en la posesión, uso, goce y disfrute del mismo.
4. Que todo su núcleo familiar, los vecinos y terceras personas la consideran como dueña del terreno y las mejoras descritas.
5. Que la posesión, ocupación y permanencia que ha venido ejerciendo en el transcurso de los años en el inmueble ha sido sin violencia de ningún tipo.
6. Que por lo antes expuesto procedió a demandar en este acto al ciudadano ASCENCION QUINTERO, quien es el ultimo propietario del inmueble, para que este Tribunal la reconozca como única, exclusiva propietaria del inmueble y las mejoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
7. Junto con el libelo acompañó pruebas documentales.
8. Estimó la presente acción en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), los cuales para el momento de la interposición de la demanda, equivalían a 677.966,10 Unidades Tributarias.
9. Indicó su domicilio procesal y el domicilio del demandado para la práctica de la citación.

En la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, alegó entre otros los siguientes hechos:

1. Que le ha sido imposible localizar a su defendido, ciudadano ASCENCION QUINTERO.
2. Que solicita la reposición de la causa al estado de librar edictos de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, señalando lo siguiente: que de la lectura de la planilla de Registro Electoral de Consejo Nacional Electoral, bajada vía internet, el ciudadano ASCENCION QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 659.174, aparece con el status de fallecido.
3. Que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas en fundamentales, que existe la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real.
4. Que el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 231 eiusdem, establecen la obligación de librar edictos, a los fines que no los demandados, sino terceros interesados comparezcan al juicio.
5. Señaló que en el presente caso no hubo llamamiento de terceros interesados por medio de edicto, de los herederos sino solamente del demandado.
6. Indicó que no se han dado las garantías procesales que establece la norma adjetiva, que se hace patente el libramiento del edicto a los terceros interesados para el nombramiento de un Defensor Ad-litem también a favor de los herederos que tengan algún interés o derecho.
7. Señaló además que rechaza tanto en los hechos, como en el derecho alegado en toda y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos.
8. Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda, con la condenatoria en costas de la parte actora.
III
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Esta Juzgadora procede como punto previo a la sentencia, a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Defensor Judicial de la parte demandada, relacionada con la reposición de la causa, para lo cual se observa lo siguiente:

En decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, dejó establecido los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa, deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, en el presente caso se evidencian las siguientes actuaciones:

1) En fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado admitió la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana NIDIA MARGARITA BIRCEÑO DE NAVA, titular de la cédula de identidad número 5.502.285, en contra del ciudadano ASCENCION QUINTERO, titular de la cédula de identidad 659.174, emplazándose a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda; igualmente en orden a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se advirtió que una vez que constara en autos la citación del demandado, se libraría el edicto que ordena el citado artículo 692 eiusdem.
2) En fecha 03 de mayo de 2017 el Alguacil de este Juzgado devuelve compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto no pudo ser localizado y fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, la citación por carteles y el nombramiento de defensor judicial; habiendo sido designado el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ QUINTERO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
3) En fecha 23 de enero de 2018, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó la reposición de la causa, por no haber sido publicados los edictos a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y por constar en planilla de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral el fallecimiento del ciudadano ASCENCION QUINTERO, sin haber sido llamados los herederos que tengan algún interés o derecho.


Para decidir esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de septiembre de 2016, caso: FELICIANO CARVALLO contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ante el conocimiento del fallecimiento de una de las partes del proceso, resolvió lo siguiente:

“No obstante, la Sala ha tenido conocimiento, por ser un hecho comunicacional que el ciudadano Feliciano Carvallo, ya identificado, falleció el 28 de marzo de 2012.
En atención a lo expuesto, resulta pertinente citar los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente: (… Omisis…)
De las referidas normas se aprecia que la suspensión del proceso prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, atiende al fallecimiento de una de las partes una vez éste conste en el expediente.
En el caso concreto, esta Sala Político-Administrativa ha tenido conocimiento del fallecimiento del ciudadano Feliciano Carvallo por ser un hecho comunicacional, no obstante no hay elementos en autos que lo demuestren, motivo por el cual esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ORDENA requerir a los abogados Ovidio Tocuyo Ford y Elías Vicente Oropeza Mora, quienes eran los apoderados judiciales del ciudadano Feliciano Carvallo, consignar el acta de defunción dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación”
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2017, caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en relación a la información de la página web del Consejo Nacional Electoral, Registro Electoral, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, bajo este contexto resulta oportuno llamar la atención sobre el criterio que la Sala Constitucional ha delineado en torno a la eficacia jurídica que se desprende de la información publicada en los portales oficiales (Vid., sentencia N° 2031 del 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros), el cual señala lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
(…Omisis….)
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se puede colegir que si bien es cierto que los organismos integrantes de los Poderes Públicos para prestar un servicio a la colectividad hacen uso de mecanismos telemáticos para con ello mantenerla informada de sus actividades y divulgar sus actuaciones, ello no implica que las informaciones publicadas en dichos portales sustituyan con exactitud el contenido de las instrumentales que reposan en sus registros, antes bien, la veracidad de los datos reflejados en esas páginas “Web”, deberá ser contrastada con los originales, que como se expuso precedentemente, reposan en sus archivos y demás dependencias.
Importa además poner de relieve, lo establecido por la referida Sala en la sentencia Nro. 746 del 08.06.09, en torno a que si bien existan elementos que permitan presumir la muerte de alguna de las partes, no es sino hasta cuando conste el acta de defunción cuando puede decretarse la suspensión de la causa, a que se contrae el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la citación por edictos de los posibles herederos, a tenor de lo previsto en el artículo 231 eiusdem, que dispuso lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Precisa la norma citada supra, el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción, cual es la prueba fehaciente de lo acreditado por la parte actora. Entonces, mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no está obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos. (…)”
De tal manera que en el caso que nos ocupa, se advierte de la lectura de los documentos consignados por el apoderado de la parte actora, el estatus de fallecido del titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.853.648, que corresponde al ciudadano Ariel Prat, codemandado; no obstante, en atención a los criterios supra transcritos; este Juzgado considera prudente oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), así como al Cementerio del Este, solicitándoles copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano, o en su defecto, cualquier otra información que permita constatar el deceso del mismo y la posible existencia de herederos conocidos; y de ser el caso, se procederá a la suspensión de la causa hasta tanto se practiquen las respectivas citaciones y a librar los correspondientes edictos conforme a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…” (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, tal como quedó plasmado anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que los organismos integrantes de los Poderes Públicos para prestar un servicio a la colectividad hacen uso de mecanismos telemáticos para con ello mantenerla informada de sus actividades y divulgar sus actuaciones, sin que ello implique que las informaciones publicadas en dichos portales sustituyan con exactitud el contenido de las instrumentales que reposan en sus registros, antes bien, la veracidad de los datos reflejados en esas páginas “Web”, deberá ser contrastada con los originales, que reposan en sus archivos y demás dependencias; agregando la Sala, que si bien en autos pueden existir elementos que permitan presumir la muerte de alguna de las partes, no es sino hasta cuando conste el acta de defunción cuando puede decretarse la suspensión de la causa, a que se contrae el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la citación por edictos de los posibles herederos, a tenor de lo previsto en el artículo 231 eiusdem; en consecuencia correspondía a este Juzgado, una vez que el Defensor Judicial consignó la consulta de datos del ciudadano ASCENCION QUINTERO, emanada de la página web del Consejo Nacional Electoral, en la cual se indica que el ciudadano ASCENCION QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V659.174, presenta el estatus “fallecido”, oficiar al mencionado organismo, solicitándole copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano, a los fines de haber determinado la procedencia de la suspensión de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y no se efectuó, procediéndose a la continuación de la causa; situación que constituía una formalidad esencial para la validez del proceso, siendo que el derecho a la defensa es de orden público y no puede ser resquebrajado, so pena de invalidación de todo lo actuado; en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y por cuanto el error incurrido por este Juzgado, es causa de una violación del debido proceso que resulta insubsanable; este Juzgado con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de las actuaciones posteriores a contestación de la demanda; y en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se proceda a oficiar al Consejo Nacional Electoral, en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como órgano rector del Sistema Nacional de Registro Civil, solicitándoles copia certificada del acta de defunción del ciudadano ASCENCION QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 659.174, que es la prueba fehaciente del fallecimiento del demandado, y de ser el caso, se procederá a la suspensión de la causa hasta tanto se practiquen las respectivas citaciones y a librar el correspondiente edicto conforme a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la reposición de la causa, solicitada por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALADONADO, Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano ASCENCION QUINTERO, ya identificados.

SEGUNDO: Se decreta la reposición de la causa al estado en que se proceda a oficiar al Consejo Nacional Electoral, en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como órgano rector del Sistema Nacional de Registro Civil, solicitándoles copia certificada del acta de defunción del ciudadano ASCENCION QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 659.174, parte demandada en la presente causa.

TERCERO: Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda.

CUARTO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO