REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.075
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE RANGEL MENDOZA y DACCY MARIA RANGEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.641.168 y 8.044.433, domiciliados el primero en Caracas Distrito Federal y la segunda en el estado Aragua y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.560, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.312, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.966.377, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS y JASMIN DINORA MARIN GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 18.125.130 y 6.848.961, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.617 y 100.316 domiciliados en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2.017, se admitió Reforma total de la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE RANGEL MENDOZA y DACCY MARIA RANGEL MENDOZA, en contra del ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que el difunto padre de sus representados ciudadano CRISPIN RANGEL QUINTERO, inició en vida una relación amorosa con la ciudadana fallecida ANA RITA VERA, titular de la cédula de identidad número 9.102.289, la cual se convirtió en una unión concubinaria a partir de 1.995, fecha en que decidieron convivir como marido y mujer, asumiendo una relación que se mantuvo estable, prodigándose ayuda mutua en todo momento.
2. Que desde el inicio de su relación en el año 1995, fijaron como su último domicilio la Avenida Bolívar esquina Calle Jáuregui Nro. 140 Ejido estado Bolivariano de Mérida.
3. Que es el caso que la precitada ciudadana ANA RITA VERA falleció el día 12 de noviembre de 2011, y el hoy demandado en el acta de defunción de ésta, señaló que su concubino era el causante CRISPIN RANGEL QUINTERO.
4. Que posteriormente, en fecha 7 de julio de 2.013, fallece el señalado concubino, y el mismo demandado declaró y firmó en el acta de defunción que su concubina era la causante ANA RITA VERA.
5. Que de dicha unión concubinaria se procreó un hijo de nombre DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA; aparte de los descendientes (hijos) legítimamente reconocidos en anteriores relaciones por parte del causante CRISPIN RANGEL QUINTERO, lo cuales se mencionan a continuación: CESAR DIONEL RANGEL RONDON, JOSÉ VICENTE RANGEL MENDOZA y DACCY MARIA RANGEL MENDOZA (identificados todos pormenorizadamente).
6. Que toda esta situación quedó demostrada con la Constancia de Concubinato que en vida de los causantes, expidió la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Alcaldía de Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de enero de 2.011 y 29 de enero de 2.011; según lo señala la parte actora vivieron una relación concubinaria durante 35 años, además consulta de pensión del IVSS que le fue transmitida a su concubino Crispín Rangel Quintero, igualmente participación de la funeraria Corazón de Jesús.
7. Hizo referencia a los artículos 77 de la Carta magna, 164 del Código Civil, así mismo, referencia a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2.005, que estableció la equiparación de la unión estable de hecho con el matrimonio, con respecto a los efectos que esta produce.

8. Trajo a colación los artículos 767 y 163 del Código Civil.
9. Señaló que la relación estable de hecho, se realizó cumpliendo exactamente no solo las exigencias doctrinarias sino las legales y jurisprudenciales, al haber sido pública y notoria, regular y permanente y singular lo que le da derecho a que se le declare legalmente post morten como concubinos ante la Ley; en el caso de la unión fáctica que sostuvieron los causantes durante 35 años, la cual comenzó en 1992 y finalizó el día 12 de noviembre de 2011 fecha en que falleció ad intestato la ciudadana ANA RITA VERA.
10. Señaló demandar al ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA, hijo de la causante ANA RITA VERA para que reconozca y convenga en que: desde el 12 de julio de 1.992, hasta el 2.008, su fallecida madre mantuvo una unión concubinaria estable, con el hoy causante CRISPIN RANGEL QUINTERO, conviviendo bajo el mismo techo en una casa ubicada en la Avenida Bolívar esquina Calle Jáuregui Nro. 140, Ejido estado Bolivariano de Mérida.
11. Que durante el tiempo de su unión concubinaria fueron adquiridos varios bienes a sus expensas y con su propio peculio, los cuales describe pormenorizadamente.
12. Solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el escrito libelar.
13. Demandó al ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA, hijo de la concubina causante ANA RITA VERA, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en reconocer que entre su difunta madre y su difunto padre CRISPIN RANGEL QUINTERO, existió una unión estable de hecho, en los términos antes expresados.
14. Indicó su domicilio procesal así como la dirección para la citación del demandado de autos.

Del folio 86 al 90, corre escrito de contestación de la demanda, mediante el cual la parte demandada argumentó entre otros hechos los siguientes:

1) Que la acción intentada tiene como objeto que él (hijo de la causante ANA RITA VERA) convenga en que tanto ella como su difunto padre CRISPIN RANGEL QUINTERO, mantuvieron una unión estable de hecho.
2) Que la demanda es intentada por personas ajenas a quienes presuntamente sostuvieron una relación o unión estable de hecho, para lograr judicialmente una acción mero declarativa que pruebe su condición de concubinos y en consecuencia obtener los beneficios equiparados al matrimonio; tal como lo recoge el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Que tal presunción admite prueba en contrario, que por tanto en un argumento muy débil al momento para pedir una medida cautelar, amén de que configura una ACUMULACIÓN DE ACCIONES, ya que una cosa es la acción autónoma y expedita conocida como acción mero declarativa y otra el reclamo o partición de bienes; por lo que las medidas cautelares no proceden en el caso de acción mero declarativa.
3) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, a los fines de que convenga en reconocer que entre su difunta madre y su difunto padre existió una unión estable de hecho.
4) Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por cuanto no son ciertos los hechos expuestos, ya que él fue producto de una relación causal, pues alega que su señora madre fue trabajadora de su padre, pero no hubo una relación estable en las condiciones y en el tiempo o los tiempos señalados por la parte demandante los cuales son inciertos y contradictorios que evidencia una improcedente acumulación de acciones.
5) Que los demandantes pretenden una acción mero declarativa de unión estable de hecho, señalando uno de los requisitos esenciales de la presunta unión, lo que hace contradictoria e incierta la parte narrativa de los hechos y en consecuencia vicia todo el resto del proceso. Que seria bueno preguntarles cual de las fechas señaladas como presunto tiempo de relación es el que pretende probar y como quedarían las otras que también señalan. Pues esto vicia de nulidad todo el proceso. Que en el capitulo denominado “Del Los Hechos” se señala que la relación en referencia se inició a partir del año 1995, fijando como sus domicilio “la Avenida Bolívar, Calle Jáuregui Nro. 140…”, no señala fecha cierta incluyendo día y el mes, lo que se entiende una presunción; que más adelante señalaron que “toda esta situación quedó demostrada con la constancia de concubinato que en vida de los causantes expidió la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Alcaldía de Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de enero de 2011 y 29 de enero de 2011 y en virtud de la cual se manifiesta que ambas partes mantenían una Unión Concubinaria, vivieron una relación concubinaria durante 35 años.
6) Señaló que al calcular el tiempo transcurrido desde 1995 al 2011, transcurrieron 16 años y no 35 años, estando en una flagrante contradicción.
7) Que en la parte final de ese capitulo (del derecho de la relación y de la comunidad concubinaria) la parte demandante dice que, todos los elementos caracterizadores del concubinato se han cumplido en el caso de la unión fáctica que sostuvieron los causantes durante treinta y cinco años. Que el concubino comenzó en 1992 y finalizó el día 12 de noviembre de 2.011. Que al final del capitulo quinto, nuevamente se contradicen flagrantemente al señalar: que desde el 12 de julio de 1992, hasta el 2008 su fallecida madre sostuvo una unión concubinaria estable, con el causante CRISPIN RANGEL QUINTERO.
8) Que de este punto al calcular el tiempo transcurrido desde el 12 de julio de 1992 hasta el año 2008, al realizar el respectivo cálculo de tiempo desde 1992 al año 2008, trascurrió un lapso de 16 años aproximadamente, lo que pone en evidencia la contradicción en el planteamiento de la demanda por lo tanto la misma es improcedente y debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
9) Señaló Impugnar en este acto la Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto no existe manifestación de voluntad de los ciudadanos CRISPIN RANGEL QUINTERO y ANA RITA VERA, según lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Que dicha acta no cumple con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
10) Indicó que impugnaba igualmente, el aval de concubinato emanado del Consejo Comunal el Cóndor del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por cuanto no llena los requisitos para ser valorado como prueba fehaciente en una relación concubinaria y en todo caso del mismo texto se desprende que su vigencia venció en el mes de abril de 2.011 y que solo se otorga para efectos de trámites personales por lo que lo rechazan y pide al Tribunal desconocerlo como medio de prueba.
11) Impugnó también la participación u obituario por cuanto lo realizaron terceras personas y no puede ser valorado como prueba.
12) Señaló que se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los actores por cuanto no tienen cualidad para solicitar medida, ya que no han demostrado la supuesta relación mediante sentencia definitivamente firme para que nazca la condición del causante CRISPIN RANGEL QUINTERO y consecuencialmente la condición de herederos de los demandantes.
13) Que así mismo, el bien objeto de la medida cautelar se encuentra desde hace unos años bajo la figura de Propiedad Horizontal, siendo él (demandado) titular de la propiedad y en el cual constituyó un condominio, por lo que es un bien que no forma parte del patrimonio de su difunta madre.
14) Que en el supuesto negado de que existiera algún derecho de los demandantes, la solicitud de la medida se extralimita al solicitar los demandantes la prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% del inmueble y no sobre el porcentaje sobre el cual serían parte en el derecho reclamado. Mal pudiendo decretarse una medida cautelar sobre la totalidad del bien, vulnerando sus derechos.
15) Con fundamento a lo anteriormente establecido solicitó al Tribunal que no se decrete o si fuere el caso se revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien solicitado por la parte demandante.
16) Señalaron que en la presente demanda, los demandados (sic) omitieron realizar la respectiva estimación de la demanda.
17) Fundamentó la demanda en los artículos 49 Constitucional, artículos 78,3 59, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, artículos 767 del Código Civil y artículos 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en la jurisprudencia vinculante.
18) Finalmente, solicitó que el presente escrito sea tramitado y sustanciado con los pronunciamientos de Ley y que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Se infiere del folio 100 al 105, corre escrito de pruebas de la parte actora, presentado por la abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, en su condición de apoderada judicial.

Obra del folio 106 al 108, escrito de pruebas de la parte demandada debidamente asistido por la abogada JASMIN DINORA MARIN GARCIA.

Del folio 109 al 112, decisión emitida por esta instancia judicial, mediante la cual resolvió la oposición interpuesta por la parte demandada; quedando así determinada la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. De igual modo al folio 114 y 115, corre decisión emitida por este Juzgado mediante la cual inadmite la prueba de informes.
Consta del folio 138 al 143, escrito de informes consignados por la parte demandada.
Del folio 144 al 146, corre escrito de informes producidos por la parte actora.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de acta de defunción de la ciudadana causante ANA RITA VERA.
Evidencia el Tribunal que al folio 13 y 14, riela la precitada acta de defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana ANA RITA VERA, cuya fecha de su deceso aconteció el 12 de noviembre de 2011. Observa el Tribunal que de la referida acta se infiere en el renglón E, el nombre de la pareja estable de hecho, que corresponde a un ciudadano de nombre CRISPIN RANGEL QUINTERO, quien aduce la misma dirección de la causante; así mismo, del acta en referencia se puede constatar como único descendiente el hoy demandado ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA y que dicha defunción fue declarada por el ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico de documento público de acta de defunción (ratificado) del ciudadano CRISPIN RANGEL QUINTERO.
Observa el Tribunal que a los folios 15 y 16, corre la indicada acta de defunción, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano CRISPIN RANGEL QUINTERO, cuyo fallecimiento acaeció el día 07 de julio de 2013. Observa el Tribunal que de la referida acta se hace constar en el renglón E, en el que figura como pareja estable de hecho, la causante ciudadana ANA RITA VERA (fallecida); así mismo, del acta en referencia, se puede constar como descendientes los ciudadanos: CESÁR DIONEL RANGEL RONDON, JOSÉ VICENTE RANGEL MENDOZA, DACCY MARIA RANGEL MENDOZA y DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA. Dicha declaración de defunción fue realizada por el ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de las partidas de nacimiento de los hijos del causante ciudadano CRISPIN RANGEL.
Del folio 17 al 22 se hacen constar sendas partidas de nacimiento y copias de cédula de identidad, correspondiente a los ciudadanos: DACCY MARIA RANGEL MENDOZA, JOSÉ VICENTE RANGEL MENDOZA y CESÁR DIONEL RANGEL RONDON, expedidas estas por la Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotadas bajo los Nros: 2455, 2135 y 2686, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad legal y de su contenido se evidencia que fueron debidamente expedidas por el órgano competente, por lo que estos instrumentos permiten comprobar plenamente tanto la fecha como el lugar de nacimiento de los hijos del hoy causante CRISPIN RANGEL QUINTERO. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público Constancia y Aval de Concubinato.
Observa el Tribunal que al folio 23, corre Constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se hace constar que en fecha 10 de enero de 2011, unas ciudadanas de nombres: LISBETH DÁVILA Y MARÍA VIRGINIA RODRÍGUEZ, (plenamente identificadas en la referida acta), manifiestan que conocen desde hace tiempo a los ciudadanos CRISPIN RANGEL QUINTERO y ANA RITA VERA por lo que saben y les consta sus fechas de nacimiento y el nombre de los padres de estos, así como, el hecho de que los ciudadanos en referencia mantuvieron “una unión concubinaria desde hace aproximadamente 35 años”. En relación a esta prueba, esta Juzgadora advierte, que la misma fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, quien argumentó que, en la indicada constancia, no existe manifestación de voluntad por parte de los ciudadanos CRISPIN RANGEL QUINTERO y ANA RITA VERA, fundamentando sus dichos, en los artículos 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
A tal efecto, quien decide observa, que tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo; impugnación que en el presente caso fue efectuada por la parte demandada respecto del presente documento, en la oportunidad de la contestación de la demanda; asimismo observa esta Juzgadora que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 429 eiusdem, que establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar el cotejo con el original, o a falta de ésta con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; en este sentido, al referido instrumento no se le asigna eficacia jurídica probatoria. Así se decide.

En referencia al Aval de Concubinato de fecha 29 de enero de 2011, (folio 24), expedido por el Consejo Comunal “El Cóndor” del Municipio Campo Elías Parroquia Montalbán de Ejido estado bolivariano de Mérida, mediante el cual se hace constar: que los ciudadanos CRISPIN RANGEL QUINTERO y ANA RITA VERA (hoy causantes), vivieron en unión estable, y que los mismos residen en la referida jurisdicción, específicamente en la Avenida Bolívar; -aval éste impugnado por la parte demandada- quien decide señala lo siguiente: si bien es cierto, los Consejos Comunales, según lo establecido en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, advierten dentro de sus funciones el conocer de las solicitudes y emitir constancias de residencias de los habitantes de la comunidad a efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, también es cierto que no contemplan dentro de sus funciones emitir constancia de concubinato, habida consideración que esta atribución esta reservada para otro ente como son los Registros Civiles; sin embargo, para el caso bajo análisis el Aval en referencia permite demostrar a esta Juzgadora, que los ciudadanos RANGEL QUINTERO CRISPIN y VERA ANA RITA, tenían su residencia en “la Avenida Bolívar” jurisdicción del Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, Ejido estado Mérida, lo cual evidentemente, aduce un claro indicio, a los fines de definir la acción incoada; en este sentido, al referido instrumento se le asigna eficacia jurídica probatoria.

5) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público consulta al IVSS.
Observa el Tribunal que al folio 26, corre el indicado instrumento, emanado por el “Instituto Venezolano del Seguro Social, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero” en fecha 23 de agosto de 2013, mediante el cual se hace constar que el hoy causante ciudadano CRISPIN RANGEL QUINTERO, advertía la condición de Asegurado, detentando el “Tipo de Pensión: Sobreviviente” devenida de la causante ANA RITA VERA. Tal documento público administrativo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar este tipo de documento, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que, el indicado instrumento de “Consulta de Pensión” de fecha 23 de agosto de 2013, expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS, del estado Bolivariano de Mérida, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Aprecia esta Juzgadora que, el aludido documento permite inferir en esta juzgadora un claro indicio respecto de la acción incoada.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de la Participación de la Funeraria Corazón de Jesús.
Observa el Tribunal que al folio 26, riela el señalado documento privado, concerniente a la “Participación” emitida por “Capillas Velatorias Corazón de Jesús C.A”, respecto de la cual informa, sobre el fallecimiento del ciudadano CRISPIN RANGEL QUINTERO. Constata esta Sentenciadora que en el indicado documento, se hace figurar como esposa, a la causante ciudadana: ANA RITA VERA (fallecida). Tal documento privado presentado en copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”; en consecuencia al mencionado documento no se le otorga valor probatorio.

7) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos públicos promovidos I y J promovido por la actora en su escrito libelar.
Evidencia el Tribunal que del folio 32 al 41 corren documentos de venta, en virtud de los cual el ciudadano CRISPIN RANGEL QUINTERO, vende a la ciudadana ANA RITA VERA, un local comercial, con su respectivo terreno, en el cual están construidas dos (2) viviendas familiares construidas en la segunda planta; así como también da en venta un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial El Molino; constata el Tribunal que en los referidos documentos el ciudadano CRISPIN RANGEL QUINTERO, vendió con reserva de usufructo y administración durante su existencia.
Tales documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, esta Jurisdicente advierte que, los instrumentos en mención, no aportan nada al presente juicio incoado por reconocimiento de unión concubinaria.

8) De la Prueba Testifical: La parte actora es su escrito libelar promovió las testimoniales de los ciudadanos INDAMARA DEL CARMEN RIVERO VASQUEZ, MARTA YSABEL MORA GOMÉZ, IRMA SÁNCHEZ VIUDA DE CAMACHO, NUBIA AMPARO MENDOZA DE GONZÁLEZ y XIOMARA COROMOTO ROJAS ANGARITA.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA INDAMARA DEL CARMEN RIVERO VASQUEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 133 y vto. La declarante al ser examinada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO en el año 1.990 cuando llegó a Mérida, siendo que eran amigos de su papa. Que da fe que vivía en la población de ejido en esquina calle Jáuregui, casa Nro. 140, lugar donde tenían una lavandería de su propiedad. A la pregunta en cuanto a si le constaba que la pareja en cuestión procreó dos hijos de nombres Douglas Javier Rangel Vera y Ana Yaurima Rangel Vera; respondió que tenía conocimiento que Douglas era hijo pero que de la otra hija no. A la pregunta en cuanto señalara si los concubinos causantes adquirieron bienes; respondió que la tintorería, que era administrada por ambos y dos apartamentos que están sobre la misma tintorería. A la ultima pregunta respecto de la cual señalara si sabia y le constaba que el hoy demandado, conocía y trataba como medios hermanos, a los hoy demandantes; respondió que si se conocían y que de hecho el día del velorio del señor Crispín, estuvieron juntos como hermanos, consolándose incluso entre ellos.
Observa esta Sentenciadora que, la testigo en referencia si bien es cierto respondió coherentemente sus dichos, sus respuestas advirtieron confianza a esta Juzgadora; al permitir demostrar en primer lugar: que para el año 1.990, los ciudadanos ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO hoy causantes, cohabitaban o convivían, en la población de ejido, en esquina calle Jáuregui, casa Nro. 140; tal y como fue esbozado por la parte actora en su escrito libelar reformado. en segundo lugar: que producto de la unión entre los precitados causantes, fue procreado un solo hijo de nombre Douglas Javier Rangel Vera, tal y como así quedó verificado por esta Jurisdicente, del acta de defunción correspondiente a la ciudadana ANA RITA VERA. en tercer lugar: que durante la referida unión, los hoy causantes ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO adquirieron los bienes indicados por la testigo, lo cual efectivamente coincide con los hechos expuestos en la presente causa.
Conforme a lo expuesto la testimonial rendida permitió verificar de manera cierta que, entre los ciudadanos ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO (hoy causantes), existió cohabitación y permanencia, de la cual devino efectivamente la relación concubinaria demandada. A este respecto, el testimonio en referencia, se valora a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARTA YSABEL MORA GOMÉZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 122 y vto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO en el año 1.980. Que ambos ciudadanos convivían como pareja en la Avenida 2 Lora entre calles 20 y 21 en la parte de atrás de la lavandería Hollwu, y le prestaban el servicio del lavado de su ropa. Que los indicados ciudadanos procrearon dos hijos de nombres Douglas Javier Rangel Vera y Ana Yaurima Rangel Vera, el primero el demandado de autos y la segunda quien murió a corta edad. A la pregunta en cuanto señalara si los concubinos causantes habían adquirido bienes; respondió que, tenían una Tintorería, y que después habían comprado en la Avenida Bolívar donde construyeron y trasladaron la Tintorería sobre la que, construyeron un apartamento; que igualmente también cree que tienen un apartamento en residencias el Molino. A la última pregunta respecto de la cual señalara si sabía y le constaba que el hoy demandado, mantenía buena relación con sus medios hermanos hoy demandantes; respondió que si, pues veía a los muchachos allá en la Tintorería los días sábados, y que eran dos niñas y un varón.
Observa esta Sentenciadora que, si bien es cierto el testigo en referencia advierte congruencia y determinación en sus dichos, no es menos cierto que sus respuestas advierten confianza a esta Juzgadora habida cuenta que: en primer lugar: quedó demostrado en autos que, para el año 1.980, los ciudadanos ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO hoy causantes, convivían como pareja en la Avenida 2 Lora entre calles 20 y 21 en la parte de atrás de la lavandería Hollwu. en segundo lugar: que los ciudadanos en cuestión, procrearon dos hijos de nombres Douglas Javier Rangel Vera y Ana Yaurima Rangel Vera, el primero el demandado de autos y la segunda quien murió a corta edad. en tercer lugar: que durante la referida unión, los hoy causantes ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO adquirieron los bienes indicados por la testigo, lo cual efectivamente coincide con los hechos expuestos en la presente causa.
Indicado lo anterior, esta Sentenciadora advierte que la testimonial rendida permitió probar, que entre los ciudadanos ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO (hoy causantes), existió permanencia y cohabitación, de la cual evidentemente se desprendió la relación concubinaria demandada. A este respecto, el testimonio en referencia, se valora a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA IRMA SÁNCHEZ VIUDA DE CAMACHO.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 134 y vto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció por mucho tiempo a los ciudadanos ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO más o menos por treinta años. Que ambos ciudadanos convivían como pareja en la Avenida 2 Lora entre calles 20 y 21 en la lavandería Hollwu y posteriormente en la Avenida Bolívar prolongación calle Jáuregui caso Nro. 140 en la ciudad de ejido municipio Campo Elías. Que los indicados ciudadanos procrearon dos hijos un varón y una hembra por cierto ya fallecida. A la pregunta en cuanto que señalara si los concubinos causantes habían adquirido bienes; respondió que si, una tintorería, y un inmueble sobre la misma, en el cual vivían y un apartamento en residencias el Molino. A la última pregunta respecto de la cual señalara si sabía y le constaba que el hoy demandado, mantenía buena relación con sus medios hermanos hoy demandantes; respondió que si, pues veía a los muchachos que se la pasaban en la Tintorería manteniendo relaciones.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testigo en mención advierte conocimiento de la situación demandada, habida cuenta que respondió coherentemente sus dichos sin incurrir en contradicción. Mediante la referida testimonial quedó demostrado en autos en primer lugar: que para el año 1.987, los ciudadanos ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO hoy causantes, convivían como pareja en la Avenida 2 Lora entre calles 20 y 21en la lavandería Hollywood. en segundo lugar: que los ciudadanos en cuestión, procrearon dos hijos un varón y una hembra que ya falleció. en tercer lugar: que durante la referida unión, los hoy causantes ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO adquirieron una tintorería, y un inmueble sobre la misma, en el cual vivían y un apartamento en residencias el Molino, lo cual efectivamente coincide con los hechos expuestos en la presente causa.
En este sentido, para esta Sentenciadora la testimonial rendida tiene valor jurídico probatorio valorándose a favor de la parte demandante, puesto que aporta al juicio la certeza de la relación concubinaria.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NUBIA AMPARO MENDOZA DE GONZÁLEZ. El Tribunal observa que la testigo en referencia no compareció a testificar ni por si, ni por apoderado judicial, en tal sentido su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA XIOMARA COROMOTO ROJAS ANGARITA: El Tribunal observa que la testigo en referencia no compareció a testificar ni por si, ni por apoderado judicial, en tal sentido su testimonial se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. Constató el Tribunal que la parte demandada no presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial ningún genero de pruebas; habida consideración de su inexistencia no fueron objeto de valoración.

TERCERO: A los fines de definir la presente acción, esta Juzgadora pasa a analizar inicialmente los siguientes puntos previos:

- DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA: La parte demanda en su escrito de contestación de la demanda, alega que los demandantes de autos, omitieron -la respectiva estimación de la demanda-.

En referencia a este punto, esta Juzgadora advierte lo siguiente: debido a que la acción concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las declaratorias de concubinato, se encuentran dentro de la categoría de acciones exoneradas de fijar cuantía, ello dada su naturaleza, habida consideración que no son susceptibles de tal apreciación por no perseguirse con ellas un interés pecuniario u económico.


- DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA ACCION INCOADA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y ACUMULACION DE ACCIONES:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó que, la acción interpuesta, es intentada por personas ajenas, a las que presuntamente sostuvieron una relación o unión estable de hecho, para probar una condición de concubinos y en consecuencia obtener los beneficios equiparados al matrimonio, tal como lo recoge el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señala que existe una acumulación de acciones, ya que una cosa es la acción autónoma conocida como acción mero declarativa y otra el reclamo o partición de bienes.
En relación al presente punto, esta Sentenciadora advierte que, si bien es cierto, en relación al establecimiento del medio de prueba para demostrar el concubinato en el ordenamiento jurídico venezolano, se erige como el más idóneo, pertinente y apto de causar convicción en el juez, la respectiva acta donde consta la constitución o declaración de concubinato frente al funcionario encargado en el Registro Civil, por ser ésta un documento público, y que por sus características goza de eficacia probatoria; también es cierto que, cuando -quien pretenda la declaratoria judicial del concubinato sea alguno de los herederos de uno u otro copartícipe de la relación de hecho-, debe llevar al juicio el medio de prueba que éste considere más pertinente para crear convencimiento en el juez de la existencia de la referida unión fáctica, incluyendo el acta emanada del Registro Civil donde consta la formalización del concubinato, si la misma se ha hecho previamente antes de comenzar el juicio; ello conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil que señala expresamente: “… Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”, en consecuencia los herederos del ciudadano CRISPIN RANGEL QUINTERO, si tienen cualidad para intentar la presente acción.
Dicho esto, es claro advertir que, la parte demandante en la presente causa, aduce una clara cualidad para accionar, más aún cuando su pretensión principal es el reconocimiento de un derecho y no devengar efectos jurídicos de ese derecho, en cuyo caso, si debe acreditarse -el concubinato- mediante sentencia definitivamente firme. Dentro de esta perspectiva, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del indicado punto. Así debe decidirse.

En referencia, a la acumulación de acciones señalada por la parte demandada quien aduce que una cosa es la acción mero declarativa y otra el reclamo o partición de bienes; esta sentenciadora se pronuncia al respecto, advirtiendo que del escrito libelar reformado, claramente se infiere el reconocimiento de la unión concubinaria como única pretensión, no el reclamo de bienes. Siendo incoherente la aseveración planteada, es indefectible para esta Juzgadora declarar la improcedencia del referido punto. Así debe decidirse.

Ahora bien, analizados como fueron los puntos previos alegados, así como las pruebas promovidas en autos; esta Sentenciadora pasa de seguidas ha pronunciarse sobre la acción incoada, no sin antes establecer las siguientes consideraciones:

- DE LA IMPORTANCIA DE LAS PRUEBAS EN LA ACCION JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO: (habida cuenta que, la parte demandada no promovió ni por si, por medio de apoderado judicial ningún género de pruebas).

En relación al tema en referencia, es menester traer a colación la definición planteada por diversos autores, con relación a prueba:

Para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso.
Para Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.
Para Acosta (2007:58), la prueba es: “Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”.

Dentro de esta perspectiva, es pertinente establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que, tal figura será relacionada con el tema de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.

Como quiera que, los medios de prueba, son los motivos que llevan al Juez a la convicción -que un hecho dado se ha verificado- es menester para esta Juzgadora advertir sobre la importancia de las pruebas en este tipo de juicios, habida consideración que, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda advirtió una posición frontal respecto de la pretensión incoada en su contra, también es cierto que, no promovió ningún género de pruebas que lograra desvirtuar los alegatos expuestos por la actora, quien por el contrario, si promovió diversas pruebas entre las que se destaca principalmente la prueba testimonial, la cual permitió demostrar de manera indefectible que entre los ciudadanos ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO (hoy causantes) existió una relación concubinaria estable y permanente, mantenida de manera, pública, notoria e ininterrumpida.

- DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

El autor Emilio Calvo Baca señala lo siguiente: "LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho."
Ahora bien, en relación a las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, siendo las mismas las siguientes:

La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexos diferentes, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dice lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.


De manera que, en una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, debe señalarse la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Habida consideración que, en el caso bajo análisis, claramente quedó probado en autos, la existencia de una comunidad, permanencia y cohabitación entre los ciudadanos ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO (hoy causantes), es indefectible para esta Juzgadora determinar la procedencia de la presente acción incoada; no sin antes advertir que, por cuanto la parte actora en el capitulo peticional del escrito libelar reformado, se limitó a demandar única y exclusivamente el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria sin estipular el lapso respecto del cual se mantuvo esa unión; si lo hizo en la narración de los hechos, no obstante, siendo que acota diversas fechas totalmente disímiles, que arguyen incoherencia, a los fines de establecer con exactitud el lapso de la referida unión, esta Juzgadora determina que: el período exacto respecto del cual los ciudadanos ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL QUINTERO, mantuvieron una unión estable de hecho, estuvo circunscrita dentro de las siguientes fechas: “12 de julio de 1.992, a 12 de noviembre de 2.011” – fecha última correspondiente al fallecimiento de la ciudadana ANA RITA VERA-, circunstancia ésta por demás concluyente para esta Juzgadora, habida consideración que el declarante del referido deceso fue el hijo de la causante ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA, (demandado de autos) quien de manera precisa y contundente indicó que la pareja estable de la fallecida, era el ciudadano CRISPIN RANGEL QUINTERO, hecho irrebatible en la presente causa, más aún cuando posteriormente, a la fecha del fallecimiento del ciudadano CRISPIN RANGEL QUINTERO acontecida en fecha 07 de julio de 2.013, el mismo ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA, (hijo de ambos causantes) declara la defunción de su padre, señalando en el renglón E denominado datos familiares: que la pareja estable de hecho del fallecido, era la causante ANA RITA VERA, hecho indiscutible que no requiere verificación al tratarse de un documento público administrativo.
A este respecto, se declara la procedencia de la presente acción, declarando el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL (hoy causantes), en el lapso establecido: “12 de julio de 1.992, a 12 de noviembre de 2.011”. Así debe decidirse.



IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos ANA RITA VERA y CRISPIN RANGEL (hoy causantes), interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE RANGEL MENDOZA y DACCY MARÍA RANGEL MENDOZA, en contra del ciudadano DOUGLAS JAVIER RANGEL VERA.

SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, se circunscribe a partir “12 de julio de 1.992, al 12 de noviembre de 2.011”.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.

Exp. Nº 11.075

YFC/HDM/jvm.