REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de febrero de 2019
208º-159º
ASUNTO: LP21-N-2017-000024
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: SANDRA GUADALUPE MEJIAS RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.749.761, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.048.635 y V-9.317.873, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.350 y 36.790, domiciliadas en Mérida Estado Bolivariano de Mérida (folio 21).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
PARTE INTERESADA: CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), creada mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 592, de fecha 07 de julio de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: No se encuentra a las actas procesales representación judicial alguna.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00016-2016, dictada en fecha 25 de enero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00883.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 21 de julio de 2017, recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 00016-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de enero de 2016, en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00883, de la nomenclatura llevada por dicho órgano administrativo, el cual fue interpuesto por la ciudadana SANDRA GUADALUPE MEJIAS RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.749.761; siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de julio de 2017 (Folio 18).
Posteriormente, a través de auto de fecha 1 de agosto de 2017 (folio 19), fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, tercero interesado, así como del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2016-01-000883, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 63), este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2018, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de noviembre de 2018 (folio 64).
En la fecha fijada, se celebró el acto procesal mencionado (folio 65), compareciendo a la misma, la parte recurrente, ciudadana SANDRA GUADALUPE MEJIAS RAMIREZ, asistida por la Abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA, dejándose constancia de la incomparecencia del tercero interesado CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) y de la parte recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de La República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, debidamente notificados en el presente asunto. En este orden, fueron promovidos por la parte recurrente, sus probanzas, las cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2018, aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas y vencido dicho lapso como consta de computo realizado por este Tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2018 de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 137).
Consecutivamente, por auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (vuelto del folio 137), se indicó a las partes, la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de los informes. Así mismo, mediante auto de fecha 8 de enero de 2019 (vuelto del folio 138), esta instancia advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
PARTE RECURRENTE
Indica el escrito libelar, de manera resumida:
Que, en fecha 1/4/2016 ingresó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado para la CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), con el cargo de Ayudante de Mantenimiento, adscrita a la Unidad de Proyectos de Gerencia de Gestión Turística de dicha Corporación, en jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, devengando salario mínimo y el bono de alimentación y demás beneficios laborales.
En fecha 3/10/2016, cuando se presenta a su puesto de trabajo es privada de sus funciones y se le impide seguir trabajando, en razón de ello interpone ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud de reenganche y restitución de sus derechos laborales con el consiguiente pago de salarios caídos.
En fecha 27/10/2016 el Inspector del Trabajo emite auto admitiendo la solicitud y ordenando el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, señalando que la trabajadora debía ser restituida en sus labores en las mismas condiciones que poseía al momento de la ilegal desmejora.
En fecha 8/11/2016 se lleva a cabo el traslado del funcionario para la ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos laborales violentados a la trabajadora, lo cual no pudo ejecutarse visto los alegatos de que la contratación era a tiempo determinado, solicitando el lapso probatorio.
En fecha 25/1/2017 el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00015-2017, en la cual declara sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales, con el consiguiente pago de salarios caídos.
Con respecto a los vicios del acto administrativo recurrido, señala:
1) Errónea aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Falta de Aplicación de los Artículos 2, 58, 59, 61 de la misma Ley.
El Inspector del Trabajo concluye que el empleador con las documentales que aportó logró probar que las partes estuvieron unidas por un contrato a tiempo determinado, según artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que por cuanto no constaba que se haya superado la segunda prórroga según el artículo 62 eiusdem, era improcedente la solicitud.
Refiere, que en su escrito el empleador promovió los siguientes medios de prueba:
1. “Contrato de trabajo para una obra determinada”, el cual está suscrito unilateralmente por el empleador, sin contar con la firma de la trabajadora Sandra Mejías, siendo impugnado en el escrito de promoción de pruebas, en las actas testimoniales y en el escrito de informes. Siendo que el Inspector del Trabajo con respecto a esta prueba le otorgo valor probatorio a tenor del articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando verifica que no está suscrito por la trabajadora, donde preciso los términos del contrato, es decir, la fecha de duración desde el 11 de abril de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016.
Expresando la recurrente que yerra el Inspector al darle valor al documento, sustentándose en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarando improcedente la solicitud sobre la base del articulo 64 y 62 eiusdem, pues no se está en presencia de un documento privado, carta o telegrama proveniente de la parte contraria que es el postulado del artículo 78, tampoco puede llamarse dicha documental contrato a tiempo determinado, denominación que le da el Inspector, ni contrato de obra como lo denomina el empleador, pues se trata de un documento elaborado por el patrono sin la intervención ni firma de la trabajadora, incurriendo en la violación del principio de alteridad procesal a tenor del cual nadie puede hacerse pruebas en su favor.
2. Elaboro y promovió “actas e informes” marcados con las letras B, C, D y E, donde el Inspector del Trabajo al momento de valorar dichas documentales, manifestó que se observaba esgrimir que la trabajadora Sandra Mejías había participado verbalmente y de manera grotesca a consecuencia que la misma iba a ser contratada a tiempo determinado, suscrito por dos testigos y un representante patronal, otorgándole valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Arguye la recurrente que son documentales que no están suscritas por la parte a la quien se les opone, es decir la trabajadora, por tanto no es un documento privado, carta o telegrama proveniente de la parte contraria, además están firmadas por el Jefe de Recursos Humanos y la Supervisora del Personal de Mantenimiento, quien es la jefe inmediata, de las mismas no se puede extraer la validez pretendida de un contrato de trabajo a término, pues al analizar el acta e informe fechado 15 de abril de 2016, lo que contiene es que según el empleador la trabajadora había incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, porque según su decir había incurrido en una falta grave por haber participado verbalmente y de manera grotesca, a consecuencia que la misma iba a ser contratada a tiempo determinado y que posteriormente el 29 de abril de 2016 a la misma hora y en presencia de los mismos supuestos testigos, la trabajadora se presentó y dijo la misma frase, que igual había ocurrido el 15 de junio de 2016 y el 12 de septiembre de 2016, resulta ilógico que estas documentales tengan mérito jurídico alguno para sustentar que el día 11 de abril de 2016, día anterior a dichas actas e informes, las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a término.
3. Promovió documental denominado “notificación” según la cual participaba a la trabajadora del término del contrato de trabajo, el Inspector en la providencia administrativa, en la valoración que hace de las pruebas, le otorgo valor probatorio por cuanto de la misma se extrae que dicha notificación es de fecha 15 de septiembre de 2016 y que en la misma se establecía que la relación laboral culminaba el 30 de septiembre de 2016. Así mismo arguye la parte recurrente que se trata de un documento elaborado por el empleador de manera unilateral, no suscrito por la trabajadora y por consecuencia no puede obrar en su contra.
4. Finalmente promovió el empleador las declaraciones de quienes firman las denominadas actas e informes, donde el Inspector del Trabajo le da merito jurídico sobre el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la declaración de ratificación hecha por la Jefe de Recursos Humanos y la declaración de ratificación hecha por la Supervisora del Personal de Mantenimiento, quien es jefe inmediato de la trabajadora, señalando que la declaración está ajustada a derecho. Por lo que la recurrente sostiene, que valorar esta prueba en base a la sana crítica y el principio de favor hacia el trabajador, al momento de valorar las pruebas y según los testimonios de los representantes del patrono, no puede obrar por existir un interés manifiesto. Con respecto a la ciudadana Yenifer T. Márquez, quien fue promovida como testigo presencial de los presuntos e ilógicos hechos, señala que en la mañana su horario de trabajo en CORMETUR se inicia a las 8:00 am y resulta que las actas fueron elaboradas a las 7:40 de la mañana, pero más aún, contrariamente la testigo responde a la repregunta quinta, señalando la firma dichas documentales la hizo a última hora en la tarde. Es por ello, que la recurrente considera que en acatamiento al orden público de las normas de trabajo, el legislador patrio exige para la validez del contrato de trabajo escrito, que sea firmado por ambas partes empleador y trabajador, y debe ser extendido en dos ejemplares, uno para ser entregado a la trabajadora al inicio de la relación laboral con acuse de recibo, que la documental presentada por el empleador no reúne tales requisitos, por tanto no existe contrato de trabajo escrito y probado como está el vínculo laboral, lo señalado por la trabajadora se tiene como cierto, es decir, que inicio la relación de trabajo el 1 de abril de 2016, lo cual se concatena con los recibos de pago que tienen en la parte superior la fecha de ingreso, también se debe tener como cierto la indeterminación contractual que resulta procedente sobre la base de la presunción en favor de la trabajadora que no fue desvirtuada, vinculada a la regla general que rige en materia laboral para los contratos, por tanto la naturaleza del contrato de trabajo que une a las partes en la presente causa es a tiempo indeterminado y por consecuencia debió el Inspector declarar procedente la solicitud formulada.
2) Falso Supuesto de Hecho:
Con respecto a la valoración de las pruebas de la parte laboral, específicamente con la documental consistente de reclamo interpuesto por la ciudadana Sandra Mejías, quien manifestó que tenía una relación a tiempo indeterminado con la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) y en el capítulo de los hechos de dicho escrito indica que el 1 de abril de 2016, la trabajadora empezó a prestar servicios, el empleador admitió esta circunstancia y se limitó solo a pedir un diferimiento de 45 días para cumplir con lo solicitado en el reclamo. Ahora bien, el Inspector aprecia la documental, manifestando que fue la parte laboral la que solicito el diferimiento, siendo totalmente falso, como se indicó anteriormente fue el empleador a los fines de gestionar lo solicitado, sin embargo la documental no expresa el tipo de relación laboral que mantiene la trabajadora, solo se puede apreciar la fecha de ingreso. Por tanto, expresa la recurrente que existió un silencio de prueba, por cuanto el Inspector del Trabajo al decidir solo toma en cuenta las pruebas de la parte patronal, siendo que las pruebas aportadas por la trabajadora fueron admitidas y no impugnadas por la contraparte, en las cuales se evidenciaba la fecha real de ingreso 1 de abril de 2016, con la preeminencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la decisión hubiera sido con lugar el reenganche.
Con respecto a las documentales denominadas actas e informes, las mismas no son suficientes para determinar que existía una relación a tiempo determinado y más cuando esas actas se levantaron con posterioridad a la fecha que expresa la parte empleadora, ingreso a laborar la trabajadora, es decir, de fechas 29 de abril de 2016, 15 de junio, 12 de septiembre de 2016, partiendo que la trabajadora tenía un horario a partir de las 8:00 am y las actas están levantadas con hora de las 7:40 am.
3) Incongruencia Negativa
Por cuanto del Inspector del Trabajo valoró las testimoniales de las ciudadanas Eneida del Carmen Méndez Márquez, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos y Gloria Estefany Sivas, en su carácter de Supervisora del Personal de Mantenimiento de Plazas y Parques, quienes son representantes legales del patrono de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Siendo que en la oportunidad de evacuación de dichas testimoniales, la parte recurrente impugnó las mismas, así como las documentales, por cuanto las mismas no fueron firmadas por la trabajadora.
4) Inaplicación del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Por cuanto el Inspector del Trabajo valoró las testificales anteriormente mencionadas, vulnerando con ello el principio de alteridad procesal, por tratarse de testigos inhábiles para declarar en favor del empleador en juicio, por representar sus intereses.
Señalando finalmente en su petitorio, lo siguiente:
1. Se declare NULO el ACTO ADMINISTRATIVO, consistente en Providencia Administrativa Nº 00016-2016, de fecha 25/1/2017, notificada a la parte recurrente el 11/05/2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, expediente administrativo Nº 046-2016-01-00883, en la que se declara sin lugar SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS LABORALES CON EL CONSIGUIENTE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
2. Se ordene a CORMETUR reenganchar a SANDRA GUADALUPE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.749.761, al cargo de AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, en las mismas condiciones existentes para el momento del irrito despido y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, con todos los demás beneficios legales propios dela relación de trabajo, como incrementos salariales, bono de alimentación, reactivación del pago de las cotizaciones al IVSS, entre otros.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, no consigno alegatos. No obstante, al tratarse de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No se recibió en la presente causa, opinión fiscal.
INFORMES DE LAS PARTES.
Los intervinientes no presentaron informes, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (folio 69).
Documentales:
(1) Escrito de fecha 11 de mayo de 2017, donde la trabajadora se da por notificada de la Providencia Administrativa aquí recurrida, marcado con la letra “A”, inserta la folio 9.
Se aprecia comunicación dirigida al Inspector del Trabajo de esta sede judicial, por medio de la cual la recurrente se da por notificada en fecha 11-5-2017, de la causa administrativa. Así se establece.
(2) Providencia Administrativa Nº 00016-2016, de fecha 25 de enero de 2017, emitida por el Inspector Jefe del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “B”, inserta a los folios 10 al 15.
La misma ilustra en cuanto al acto administrativo Nº 00016-2016, de fecha 25 de enero de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00883, objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.
(3) Copia certificada del expediente administrativo Nº 046-2016-01-00883, inserto a los folios 70 al 134.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal se pronunciara en los siguientes acápites. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
No consta a las actas procesales que el tercero interesado, Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) promoviera pruebas.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 79 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2016-01-00883. No obstante, los mismos fueron consignados por la parte recurrente, en copia fotostática certificada (folios 71 al 134).
En relación a lo promovido, es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 18 de enero de 2012, así:
“…Al efecto, debe atenderse al criterio establecido en sentencia Nº 1.257 del 12 de julio de 2007, en la que se expresó lo siguiente:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad integra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (…).
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”.
De tal forma, esta instancia judicial siguiendo el criterio antes señalado, verifica las pruebas promovidas en sede administrativa, como sigue:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA SANDRA MEJIAS RAMIREZ (FOLIOS 109 AL 111).
DOCUMENTALES
1. Constancia de Trabajo y recibos de pago a nombre de la trabajadora, emitidos por CORMETUR.
En el folio 73, consta constancia de trabajo, emitida por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), de fecha 8-6-2016, donde hace constar que la ciudadana Sandra Guadalupe Mejías Ramírez presta sus servicios como: PLAN ESPECIAL OBREROS DE MANTENIMIENTO PARA ESPACIOS PUBLICOS, según contrato de trabajo a partir del 04/16, hasta la fecha de su emisión; demostrando la vinculación laboral. Así se establece.
Al folio 74, se observa comprobante de pago, donde se reflejan pagos realizados a la trabajadora en el cargo de Ayudante de Mantenimiento. Así se establece.
A los folios 75, 76 y 77 se reflejan copias de cheques, los cuales demuestran pagos efectuados a la trabajadora por la tercera interesada. Así se establece.
En el Folio 78 y vuelto, consta copia fotostática de estado de cuenta del banco bicentenario; la cual se desestima en su contenido, al no poder determinarse la persona o institución que hacia depósitos a la misma. Así se establece.
2. Escrito de reclamo sustentado en el artículo 513 de la LOTTT, por conceptos laborales consignado ante la Inspectoría del Trabajo, que obra al expediente Nº 046-2016-03-1569 y copia del acta de conciliación en fecha 10 de octubre de 2016, celebrada entre las partes y el funcionario del trabajo.
Lo referido a escrito de reclamo, se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 112 al 114, lo cual demuestra interposición de solicitud administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma, ilustra en que la entidad de trabajo solicito el diferimiento por 45 días, con el objeto de gestionar el pago reclamado por la trabajadora. Así se establece.
EXHIBICION.
Solicita se intime a CORMETUR, a exhibir los originales del recibo de pago de la primera y segunda quincena del mes de abril y la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2016.
En el folio 122, se anexa acta de data 18-11-2016, mediante la cual el órgano administrativo deja constancia que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), no compareció a exhibir lo indicado, así como verifica la presencia de la apoderada de la trabajadora.
Ahora, estima esta juzgadora en cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba visto la incomparecencia del empleador al acto de exhibición y en conjunción con los recibos de pago consignados por la trabajadora, ilustran que la relación laboral de la ciudadana Sandra Mejías Ramírez con la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), comenzó el día 01 de abril de 2016. Así se establece.
PRUEBAS DE LA CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR) FOLIOS 95 AL 107.
DOCUMENTALES.
1. “Contrato de trabajo Obra Determinada”.
Consta en los folios 97 y 98 y sus vueltos, contrato de trabajo, desde el 11-4-2016 al 30-9-2016, el cual no se encuentra suscrito por la ciudadana Sandra Guadalupe Mejías Ramírez. Por ello, se desestima el mismo. Así se establece.
2. “Actas e informes”
Anexadas documentales a los folios 99 al 106, donde se deja constancia en data 15-4-2016, 29-4-2016, 15-6-2016, 12-9-2016, que la ciudadana Sandra Guadalupe Mejías Ramírez incurrió en la siguiente situación: “PARTICIPANDO VERBALMENTE Y DE MANERA GROTESCA, A CONSECUENCIA QUE LA MISMA IBA A SER CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO”, las cuales fueron objeto de ratificación de contenido y firma por quienes las suscribieron.
En cuanto a estas documentales, al ser promovida la ratificación de su contenido y firma, esta instancia judicial se pronunciara en el particular de las testimoniales promovidas por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR). Así se establece.
3. “Notificación”.
Agregado al folio 107, se encuentra oficio dirigido a la recurrente, de fecha 15/9/2016, por medio del cual el Presidente (E) de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), le notifica que de acuerdo al contrato de trabajo, los servicios cesaran el 30/9/2016.
En cuanto a esta notificación, en virtud que este Tribunal desestimo el valor probatorio del contrato de trabajo producido, se desecha del juicio. Así se establece.
TESTIMONIALES.
1. Eneida Méndez Márquez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.779.243, quien ocupa el cargo de Jefa de Recursos Humanos de CORMETUR, con la finalidad de ratificar el contenido y firma de los “informes y actas”, correspondientes a los días 15-4-2016, 29-4-2016, 15-6-2016 y 12-9-2016.
Agregada al folio 119, se encuentra acta de declaración de la ciudadana Eneida Méndez Márquez.
En esa oportunidad, la representación judicial de la trabajadora, ratificó la impugnación de las actas e informes, por violentar el principio de alteridad procesal, tachando la testigo por su condición de Jefe de Recursos Humanos de CORMETUR.
Concerniente a la tacha de la testigo, no se desprende del expediente administrativo actuación alguna, con el fin de sustentar la tacha de testigo propuesta.
Ahora, en cuanto a esta declaración, promovida con el objeto de reconocer el contenido y firma de las actas e informes (folios 99 al 106), se desestima la misma de acuerdo al principio de alteridad procesal, pues “…nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01010, del 20 de octubre de 2010), aunado a los restantes elementos probatorios. Así se decide.
2. Gloria E. Rivas R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.986.360, quien ocupa el cargo de Supervisora de Mantenimiento de CORMETUR, con la finalidad de ratificar el contenido y firma de los “INFORMES Y ACTAS”, correspondientes a los días 15-04-2016, 29-04-2016, 15-06-2016 y 12-09-2016.
Al folio 120, consta declaración de la ciudadana Gloria Estefany Rivas Rivas.
La parte contraria, ratifico la impugnación de las actas e informes, por violentar el principio de alteridad procesal, tachando la testigo de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En relación a la tacha de la testigo, no se desprende del expediente administrativo, actuación alguna con el fin de sustentar la tacha de testigo propuesta.
En cuanto a esta declaración, promovida con el objeto de reconocer el contenido y firma de las actas e informes (folios 99 al 106), se desestima la misma de acuerdo al principio de alteridad procesal, pues “…nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”. (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01010, del 20 de octubre de 2010), aunado a los restantes elementos probatorios. Así se decide.
3. Yenifer T. Márquez Vielma, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.657.270, quien ocupa el cargo de Ayudante de Almacén de CORMETUR, con la finalidad de ratificar el contenido y firma de los “informes y actas”, correspondientes a los días 15-4-2016, 29-4-2016, 15-6-2016 y 12-9-2016.
Agregada al folio 121, se verifica declaración de la ciudadana Yenifer T. Márquez Vielma.
La parte laboral, ratifico la impugnación de las actas e informes, por violentar el principio de alteridad procesal.
Relacionado con esta declaración, promovida con el objeto de reconocer el contenido y firma de las actas e informes (folios 99 al 106), se desestima la misma de acuerdo al principio de alteridad procesal, pues “…nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”. (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01010, del 20 de octubre de 2010), aunado a los restantes elementos probatorios. Así se decide.
v
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial verificar las denuncias efectuadas, como sigue:
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Y ARTÍCULOS 62 Y 64 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y FALTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2, 58, 59, 61 DE LA MISMA LEY.
Arguye la recurrente, que el Inspector del Trabajo concluye que el empleador con las documentales que aportó, logró probar que las partes estuvieron unidas por un contrato a tiempo determinado.
De igual forma, señala la demandante que en su escrito, el empleador promovió los siguientes medios de prueba:
1. Contrato de trabajo para obra determinada, el cual está suscrito unilateralmente por el empleador, sin contar con la firma de la trabajadora, razón por la cual fue impugnado en el escrito de promoción de pruebas, en las actas testimoniales y en el escrito de informes.
Indica que yerra el Inspector del Trabajo, al darle valor probatorio al documento, sustentándolo en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarando improcedente la solicitud sobre la base del artículo 64 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no se está en presencia de un documento privado, carta o telegrama proveniente de la parte contraria, tampoco se puede llamar a dicha documental contrato a tiempo determinado, denominación que le da el Inspector, ni contrato de obra como lo denomina el empleador, pues se trata de un documento elaborado por el patrono, sin la intervención ni firma de la trabajadora, incurriendo en violación del principio de alteridad procesal, a tenor del cual nadie puede hacerse pruebas en su favor.
En relación a contrato de trabajo, esta instancia judicial emitió su opinión al respecto negándole merito probatorio, al no estar suscrito por la ciudadana Sandra Guadalupe Mejías Ramírez, por ello no puede surtir el efecto jurídico que pretende la entidad laboral, que el mismo sea considerado a tiempo determinado. Así se establece.
En consecuencia, el Inspector del Trabajo de esta sede judicial incurrió en yerro al valorar el contrato de trabajo en estudio. Así se decide.
2. “Actas e Informes”.
Aduce la recurrente, que yerra el Inspector del Trabajo al otorgarle valor a estas documentales sobre la base del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son documentales que no están suscritas por la parte a quien se le opone, es decir, la trabajadora, por tanto no es un documento privado, carta o telegrama proveniente de la parte contraria, además es falso que estas documentales estén firmadas por “un” representante legal del empleador y dos testigos, pues la realidad es que las firman “dos” de sus representantes legales a saber, la Jefe de Recursos Humanos y la Supervisora del Personal de Mantenimiento, quien es a su vez jefe inmediato de la trabajadora. Estas documentales no solo fueron elaboradas por el empleador y suscritas por sus representantes legales, sino que además “no” se puede extraer de las mismas la validez pretendida de un contrato de trabajo a término.
En referencia a estas actas e informes, -ratificadas en sede administrativa- fueron desestimadas por este Tribunal, en aplicación del principio de alteridad procesal, conforme al cual ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Por ello, prospera el argumento efectuado en relación a estos medios probatorios. Así se decide.
3. “Notificación”, según la cual participaba a la trabajadora del termino del contrato de trabajo.
Se indica en el libelo que, yerra el Inspector del Trabajo al otorgarle valor a esta documental sobre la base del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se trata de un instrumento privado, carta o telegrama proveniente de la parte contraria, es un documento elaborado por el empleador de manera unilateral, no suscrito por la trabajadora y por consecuencia no puede obrar en modo alguno en su contra.
En cuanto a este documento, el mismo es desestimado por esta instancia judicial, por cuanto el contrato de trabajo producido carece de valor probatorio y fue desechado del proceso. Así se decide.
4. Declaraciones de quienes firman las denominadas actas e informes, donde el Inspector del Trabajo le da merito jurídico sobre el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la declaración de ratificación hecha por la Jefe de Recursos Humanos y la declaración de ratificación hecha por la Supervisora de Personal de Mantenimiento, quien es jefe inmediato de la trabajadora, señalando que la declaración está ajustada a derecho.
Sostiene el libelo que, yerra el Inspector del Trabajo pues el artículo 10 establece valorar la prueba sobre las reglas de la sana crítica y el principio de favor hacia el trabajador al momento de valorar las pruebas y según la sana critica los testimonios de los representantes del patrono no pueden obrar contra el trabajador, por existir interés manifiesto. Y respecto de la ciudadana Yenifer T. Márquez, señala que en la mañana su horario de trabajo en CORMETUR se inicia a las 8:00 am y resulta que las documentales contemplan que fueron elaboradas y suscritas a las 7:40 de la mañana, pero más aún, contrariamente la testigo responde a la pregunta quinta, señalando la firma de dichas documentales la hizo a última hora de la tarde.
Igualmente, refiere que como se puede apreciar, el Inspector del Trabajo decide aplicando erradamente las normas antes señaladas, así como aduce que cabe mencionar por resultar aplicables al caso de marras, las normas siguientes; artículos 2, 58, 59 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
En cuanto a esta delación, esta instancia judicial desestima este medio probatorio por cuanto va en contra del principio de alteridad procesal. De manera tal que, incurre en error el Inspector del Trabajo al otorgarle merito probatorio a los testimonios rendidos. Así se establece.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Se arguye que la Providencia Administrativa en el punto VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL, incurre en este vicio en las siguientes oportunidades:
En la valoración de la documental “2”, relativa a la copia del reclamo administrativo que obra a los folios 112 al 114, el cual en su encabezamiento se identifica a la reclamante Sandra Mejías Ramírez como trabajadora “quien mantiene una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR)” y en el capítulo de los hechos del escrito se indica que el 1 de abril de 2016, la trabajadora empezó a prestar servicios, documento que resulta de gran relevancia pues el empleador tal como consta en el acta de contestación, admitió esta circunstancia y se limitó solo a pedir un diferimiento de 45 días, para cumplir con lo solicitado en el reclamo.
El Inspector señala que la parte laboral solicitó el diferimiento, cuando en realidad fue el empleador quien lo solicitó, además afirma que el escrito no señala el tipo de relación laboral contraída por las partes, cuando lo cierto es que el encabezamiento del escrito de reclamo se indica Sandra Mejías es una trabajadora que mantiene una relación de trabajo a tiempo indeterminado con CORMETUR, habiendo admitido tal hecho el empleador y constando tal admisión en un documento administrativo, no impugnado por la parte contraria, merece fe en su contenido.
Se dice además, que incurre también el Inspector en falso supuesto de hecho, en la parte final del Capítulo VI titulado CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION ADMINISTRATIVA.
Refiere la recurrente, que del análisis de las documentales promovidas por el empleador, a saber, la documental que denomino contrato de trabajo para una obra determinada y las actas e informes, no se desprende en modo alguno que la trabajadora haya tenido a la vista el mencionado presunto contrato, tampoco consta que la empleadora CORMETUR haya convocado a la trabajadora para firmar contrato alguno y que ésta se haya negado a su firma, pues lo que existen son documentales sin valor alguno, por no estar firmadas por la trabajadora, ser suscritas por representantes del empleador, tener fechas posteriores al inicio de la relación de trabajo y donde sin sentido alguno, se indica que la trabajadora los días 15 y 29 de abril de 2016, 15 de junio, 12 de septiembre aun cuando el horario de trabajo de CORMETUR se inicia a las 8:00 de la mañana resulta que ella se presentaba a las 7:40 de la mañana, no se sabe dónde porque no se indica lugar y señalan lo siguiente: “PARTICIPANDO VERBALMENTE Y DE MANERA GROTESCA A CONSECUENCIA QUE LA MISMA IBA A SER CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO”, por lógica simple jamás puede estas documentales extraerse que la trabajadora tuvo en algún momento a la vista el presunto contrato, menos aún que haya sido convocada para su firma.
En cuanto al falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa en fallo Nº 00397 del día 4-7-2017, ha señalado:
“…En ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio –en sus dos (2) manifestaciones-afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de esta Sala Nº 01385 del 16 de octubre de 2014)”.
Ahora, en virtud que esta juzgadora efectuó un análisis de los medios probatorios promovidos tanto en sede administrativa, como en sede judicial, verifica que en cuanto a la delación efectuada, de la apreciación de las probanzas, se desprende que en la contestación del reclamo administrativo bajo el Nº 046-2016-03-001569, la entidad de trabajo no contradijo los argumentos indicados en la reclamación administrativa, aunado a que el contrato de trabajo no se encuentra suscrito por ambas partes, así como esta instancia judicial desestimó las actas e informes, así como su ratificación a través de prueba testimonial.
Por ello, resulta forzoso concluir que la relación laboral entre la ciudadana Sandra Guadalupe Mejías Ramírez y la Corporación Merideña de Turismo es a tiempo indeterminado, con fecha de ingreso 1 de abril de 2016 y, que el Inspector del Trabajo, incurrió en falso supuesto de hecho, lo cual afecta la causa de la decisión administrativa, declarando este Tribunal la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00016-2016, dictada en fecha 25 de enero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00883. Así se decide.
En ese contexto, considera esta instancia judicial que es innecesario el estudio de las demás denuncias efectuadas. Así se decide.
Por otra parte, se peticiona que este Tribunal ordene a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), reenganchar a la ciudadana Sandra Guadalupe Mejías Ramírez al cargo de Ayudante de Mantenimiento, en las mismas condiciones existentes para el momento del irrito despido y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales.
Al respecto, es conveniente traer a colación el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00114 de fecha 23-02-2017, donde estableció:
“…Para decidir este Alto Tribunal observa que, como ha sido expuesto, en el presente caso, en fecha 5 de agosto de 2015 el Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Jhonny Javier Galindez Vásquez, es decir, se anuló la Providencia Administrativa Nùm. 095-2014 de fecha 31 de enero de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, de manera que quedo en vigor el acto del 4 de abril de 2013 dictado por la mencionada Inspectoría del Trabajo que admitió la solicitud, y ordeno la ejecución del “Reenganche y la restitución de la situación infringida, con el pago de los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir por el trabajador…”.
En este orden, debido a que este Tribunal declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00016-2016, dictada en fecha 25 de enero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00883, que decidió sin lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos incoado por la recurrente, queda incólume el acto administrativo dictado por el mencionado órgano administrativo, en fecha 27 de octubre de 2016, en el cual ordeno el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Sandra Guadalupe Mejías Ramírez (folios 80 y 81). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana SANDRA GUADALUPE MEJIAS RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.749.761, contra la Providencia Administrativa Nº 00016-2016, dictada en fecha 25 de enero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00883.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 00016-2016, dictada en fecha 25 de enero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00883.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida y del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 pm).
Sria
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