REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: LP21-L-2016-000165


ACLARATORIA
SENTENCIA Nº 034
PUBLICADA EN DATA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018


Vista la diligencia presentada en fecha 28 de enero del año que discurre, por el profesional del derecho Juan Abelino Peroza Plana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.058, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eloisa Isolina Carrera Ponce (demandante), la cual, corre inserta al folio 181 del expediente, donde solicita una aclaratoria en los términos siguientes:

“(…) visto que consta en auto en el folio 03 y en el folio 109, que la fecha de egreso o la finalización de la relación laboral de la parte demandada, es el día 24 de Enero año 2.011 y en el folio 117 y en el folio 157 en el PUNTO CUARTO DE LA PARTE DISPOSITIVA, consta que la fecha de egreso es el día 01 de Septiembre año 2.015, solicito A TODO EVENTO, la aclaratoria de la fecha de egreso que es el día el 24 de Enero año 2.011 y no el día 01 de Septiembre año 2.015. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

Luego de analizada la petición de aclaratoria o revisión, que formula la representación judicial de la demandante, es forzoso para quien suscribe pronunciarse así:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, no prevé el recurso de aclaratoria o revisión, por ello, en atención a lo previsto en el artículo 11 eiusdem, se aplica analógicamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil2, que establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Acatando los límites fijados en la norma transcrita, en primer lugar, es ineludible precisar con el fin de prevenir dudas que se pudiesen causar en las partes intervinientes, que la decisión publicada por este Tribunal Superior en fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por esta Sentenciadora, con ocasión a la revisión que por consulta legal se realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sobre el fallo definitivo publicado por en fecha 04 de julio de 2017, al otorgársele las prerrogativas y privilegios previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, a la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, “UNELLEZ”, por ser una institución de educación universitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, que a su vez, es un órgano del Ejecutivo Nacional Venezolano.

En segundo lugar, es de advertir, que este órgano administrador de justicia en el ejercicio de la competencia funcional como superior jerárquico, por mandato de ley (Vid. artículo 84 de LOPGR3) está facultado para revisar la legalidad de la sentencia dictada en la primera instancia y, de este modo, corregir los errores que la misma pueda adolezca. Por efecto, al presentarse la solicitud de aclaratoria en tiempo tempestivo (anticipadamente), resulta procedente revisar y rectificar los errores que se hubiese incurrido en la sentencia N° 034, en cuanto a la fecha de egreso o finalización de la relación laboral. Así se establece.

De ahí que, es de mencionar que la representación judicial de la demandante alega como fecha de terminación o culminación de la relación de trabajo el 24 de enero de 2011 (vid. folios 2vuelto, 3 y 4).

En este contexto, se precisa que en el dispositivo cuarto de la sentencia de primera instancia, se estableció:

(omissis)
Cuarto: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –01/09/2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos utilidades fraccionadas, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. (Negrillas de quien decide).
(omissis)

De lo anterior, se observa que el Juez de Juicio indica que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 01 de septiembre de 2015 (vid. folio 117), que es lo que parte delata como fecha errada; sin embargo, en la parte motiva del referido fallo, concretamente a los folios 110vuelto y 111, se lee:

(omissis)
Partiendo de lo anterior observa este jurisdicente, que la trabajadora no presto servicios desde 10 de octubre hasta 24 de enero de 2011, cuando decide interponer su demandada de prestaciones sociales y demás conceptos laborales es cuando renuncia taxitamente al reenganche, el cual había sido acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 21 de julio del año 2010 providencia administrativa Nº 00114-2010, en vista de esto, debe determinar este Tribunal la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados durante este periodo donde no presto servicios dada la negativa de la institución de reincorporarla a sus labores habituales.

Ahora bien, determinado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado por la actora en cuanto a que si el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse o no a la antigüedad del trabajador para el pago de los demás beneficios laborales distintos a los salarios caídos. En tal sentido, es oportuno señalar que sobre este punto nuestro máximo Tribunal ha venido evolucionando en su criterio tutelar de los derechos del trabajador, la Sala de Casación Social - Sala Accidental en sentencia n° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV) determino:
(omissis)

Como puede observarse del anterior extracto, la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de despidos injustificados, independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se establece. (Negrillas propia de la cita, subrayado de quien decide).

De la cita se colige, que el sentenciador de primera instancia considera como fecha de terminación de la relación laboral el 24 de enero del año 2011, sin embargo, incurrió en error de transcripción en el dispositivo “cuarto” de la sentencia consultada, al indicar como fecha de terminación del vínculo laboral el 01/09/2015. Por consiguiente, es procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, se pasa a rectificar solamente el error de copia de la fecha de culminación del vínculo, en el que incurrió el Juez de Juicio en el “dispositivo cuarto” transcribiéndose la totalidad de la parte -VI- DISPOSITIVO para mantener la integridad de lo que este Tribunal Superior decidió en la consulta efectuada. En efecto, se pasa a corregir lo sentenciado de la manera siguiente:

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

[omissis]
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana ELOISA ISOLINA CARRERA PONCE, titular de la cédula de identidad V.- 17.779.453, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMONA, “UNELLEZ”, en la persona del profesor ALBERTO QUINTERO, en su condición de Rector de la Universidad.

Segundo: Se condena, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMONA, “UNELLEZ”, en la persona del profesor ALBERTO QUINTERO, en su condición de Rector de la Universidad. a pagar a la ciudadana ELOISA ISOLINA CARRERA PONCE, titular de la cédula de identidad V.- 17.779.453, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA UN CÉNTIMOS (Bs. 329.745,31) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Cuarto: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral el 24 de enero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos utilidades fraccionadas, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No se condena en costas por cuanto existe vencimiento total.

Séptimo: Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
[omissis]

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Por las razones que anteceden y en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia proferida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en fecha 24 de septiembre de 2018, con la aclaratoria y rectificación de copia que aquí se efectúa para los demás efectos legales y de condena. Así se decide.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de la presente aclaratoria de sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Del mismo modo, se ordena publicar en las actas procesales y registrar los datos de esta aclaratoria en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que ésta actuación se encuentra asociada a la sentencia definitiva, en un documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es donde se lleva el Libro Diario y brinda seguridad a las partes por no permitir modificaciones, por ende, la copia fotostática de la sentencia/aclaratoria que se debería llevar en el Copiador no se emite ya que se encuentra digitalizada en el mencionado Sistema y, es igual en su contenido a la publicada en el expediente; en efecto, se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.


En igual fecha y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.) se publicó y agregó la presente aclaratoria a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado. Asimismo, se asentó los datos de esta actuación judicial en el Índice del Copiador de Sentencias publicadas en este mes de febrero de 2019.



La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.
















1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.990 (Extraordinario), de fecha 26-07-1982.
3. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
GBP/kpb.