JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

208º y 159º
DE LAS PARTES
QUERELLANTES: BONIFACIO MONTES SUAREZ y MIGUEL ÁNGEL MATA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.030.737 y V-9.459.687, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
QUERELLADA: INGRID CAROLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.646, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS PREVIA
En fecha 15 de enero de 2019, efectuada la distribución por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (vuelto del folio 02), le correspondió a este mismo tribunal el presente INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por los ciudadanos BONIFACIO MONTES SUAREZ y MIGUEL ÁNGEL MATA MEDINA, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, contra la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA, siendo recibido en la misma fecha (folio 07).
Por auto de fecha 21 de enero de 2019, este Juzgado le dio entrada al presente Interdicto de Despojo, bajo el N° 29519, nomenclatura propia, indicando que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 07).
Este Tribunal pasa a pronunciarse, de la forma siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señalan los querellantes, ciudadanos BONIFACIO MONTES SUAREZ y MIGUEL ÁNGEL MATA MEDINA, en el libelo obrante a los folios del 01 y 02, lo que a continuación se resume en la forma siguiente:
- Que desde le año 2002, vienen ocupando en calidad de inquilinos de varios puestos de estacionamiento, el ciudadano BONIFACIO MONTES SUAREZ, en su condición de mecánico 4 puestos; el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATA MEDINA, posee 1 puesto; y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, posee 3 puestos.
- Que desde el año 2012 de manera formal ocupan ocho (08) puestos de estacionamiento, por cuanto suscribieron de manera verbal, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA, quien funge como arrendadora y administradora del inmueble propiedad del ciudadano LUIS PARRA, el cual se encuentra ubicado en la Av. 6, entre calles 16 y 17, N° 16-69, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
- Que existe en el inmueble mencionado, en virtud del arrendamiento, un taller mecánico y un taller de latonería y los demás puestos de estacionamiento de varios inquilinos, los cuales son utilizados para estacionar los vehículos que son de su propiedad.
- Que para el mes de diciembre del año 2018, el canon de arrendamiento de los puesto de estacionamiento fue aumentado y fijado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), lo cual fue aceptado por todos los inquilinos, en fecha 26 de diciembre de 2018, tuvieron una reunión en el estacionamiento, con la administradora, quien les manifestó que a partir del me de enero de 2019, y por órdenes del ciudadano LUIS PARRA, el canon de arrendamiento de cada puesto, seria de ocho dólares americanos ($ 8,00), y que el mismo sería cancelado a lo establecido en la página de Dólar Monitor de la web, para el día del pago.
- Que nadie estuvo de acuerdo con dicho aumento desmedido, solicitando la reconsideración del pago a lo cual dijo que no, el día domingo seis de enero de 2019, siendo las 6:00 pm, la administradora con su abogada de confianza se apareció en el estacionamiento y de manera arbitraria, procedió a cambiar el cilindro de la puerta de acceso al estacionamiento y a colocar un candado distinto al que había.
- Que la administradora manifestó que deberían retirar los vehículos a lo cual le dijeron que no y procedió a cerrar el estacionamiento dejando retenido los vehículos allí guardador y desde el día seis (06) de enero de 2019, no volvió abrir el estacionamiento.
- Que solicitan se les restituya la posesión del inmueble y que la situación jurídica infringida desaparezca y se les permita el acceso y salida del inmueble. Se coloque el cilindro que existía antes del secuestro arbitrario del estacionamiento y se cambie el candado del cual no poseen llaves de acceso.
Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…”
Ahora bien, como se puede apreciar de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio o de Despojo y en la segunda los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual.
En materia de interdictal, se exige al peticionante que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe procedió a analizar las pruebas presentadas por la parte querellante: en primer lugar, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 d enero de 2019, donde los ciudadanos JORGE LUIS SÁNCHEZ QUINTERO y ELIANY YETZIRAH MATOS, procedieron a rendir su declaración, donde respondieron que conocían de vista, trato y comunicación a los a los ciudadanos BONIFACIO MONTES SUAREZ, MIGUEL ANGEL MATA MEDINA Y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO; que les constaba que ellos tenían alquilados varios puestos de estacionamiento en la avenida 6, entre calles 16 y 17 N° 16-69, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida; que en fecha 06 de enero de 2019 en el estacionamiento, donde ellos alquilan para puestos de estacionamiento, la ciudadana INGRID MOLINA le cambió el cilindro a la puerta donde dejó varios carros afuera y carros por dentro del estacionamiento incluso vehículos propiedad de los señores; que si les consta que ellos son inquilinos de los puestos de estacionamiento donde también la señora INGRID MOLINA es inquilina. En relación a la referida prueba preconstituida este Juzgador la valora, como un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, junto a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, las Boletas de Citación de la Prefectura de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigidas a los ciudadanos JOSÉ ZAMBRANO y BONIFACIO MONTES, dichas boletas se aprecian como un instrumento público administrativo, que simplemente permiten referir que dichos ciudadanos fueron citados ante dicha oficina pública.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, en el caso de marras una vez analizada la querella interdictal propuesta y las pruebas aportadas , es relevante destacar, que no se logra demostrar para este Juzgador como ocurrió efectivamente el despojo, así como tampoco la acreditación de la posesión actual, pues tanto los testigos, como los querellantes hacen señalamiento que en fecha 06 de enero de 2019, la ciudadana INGRID MOLINA, cambió el cilindro de la puerta de acceso del estacionamiento al que hacen referencia, como ubicado en la Av. 6, entre calles 16 y 17, N° 16-69, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde según narran en su escrito libelar tienen ocho puestos de estacionamiento ocupados en calidad de inquilinos. En virtud de su relato, señalan que algunos vehículos no pudieron entrar, otros permanecieron allí retenidos. Lo que no genera certeza de cómo venían poseyendo los querellantes, no hay una “descripción cierta” de los puestos de estacionamientos sobre los cuales tenían posesión actual, por el contrario, en el petitorio piden a este Tribunal se le restituya la posesión del inmueble y que la situación jurídica desapareciera, se les permita el acceso y salida del inmueble. Es decir, ¿solicitan la restitución del inmueble en general? ó ¿de los 8 puestos que señalan al inicio de la querella que poseían en calidad de inquilinos?
Así las cosas, ante la falta de certeza de lo que efectivamente pretenden les sea restituido a los aquí querellante, pues no se lo logra determinar con la narrativa de los hechos, ni con la prueba preconstiuida traída a los autos la delimitación del bien sobre el cual alegan fueron despojados, por tanto, no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad señalados precedentemente. Como consecuencia de ello, al no haber cumplido los querellantes de marras, con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este tribunal pudiera acordar el amparo a la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por los ciudadanos BONIFACIO MONTES SUAREZ y MIGUEL ÁNGEL MATA MEDINA, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, contra la ciudadana INGRID CAROLINA MOLINA, todos debidamente identificados en este fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de la parte querellante en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/ vo