JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de febrero del 2019.

208° y 159°
I
LAS PARTES

DEMANDANTE: CLEODALDA PEÑA OVIEDO, titular de la cédula de identidad número 9.050.518, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: JOEL ANGEL PEÑA PEÑA, BERCHI DEL VALLE PEÑA PEÑA y LUIS ALFREDO PEÑA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números 16.655.424, 16.655.425 y 18.619.886, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE 29496
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de noviembre del 2018, se recibió la demanda por ante este mismo juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos en seis (6) folios útiles (vuelto del folio 3).
Mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2018, este Tribunal procedió a admitir la demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público (folio 10 y 11).
Por auto de esta misma fecha 12 de febrero del 2019, este Tribunal ordenó realizar computo pormenorizado de los días calendarios continuos transcurridos por este Tribunal, desde el 19 de noviembre del año 2018 (exclusive), fecha en que se admitió la presente demanda; hasta el día de hoy 12 de febrero del año 2019 (inclusive), excluyendo de dicho cómputo las vacaciones judiciales desde el 24 de diciembre del 2018, hasta el 06 de enero del 2019, ambas fechas inclusive, lapso este que no es imputable a las partes conforme a lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, arrojando la cantidad de setenta y un (71) días calendarios continuos (folio 12).
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Visto el cómputo realizado en esta misma fecha en la presente causa, se desprende que desde el día de admisión de la demanda, 19 de noviembre del 2018 (exclusive), hasta el día de hoy 12 de febrero del año 2019 (inclusive), transcurrieron setenta y un (71) días calendario continuos.
A fin de pronunciarse, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 09-1235, la sala estableció apoyado de pronunciamientos anteriores, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente a la parte demandante, y por tanto debe computarse por días consecutivos.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Quien decide observa, que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la practica de la citación de la parte demandada, antes de los treinta (30) días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, como se desprende del cómputo librado en esta misma fecha, el cual arrojó setenta y un (71) días calendarios continuos, por lo que, habiendo transcurrido más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda (19 de noviembre del 2018), hasta el día de hoy sin impulsar la citación de los demandados de autos, en consecuencia, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo ésta, obligación impuesta por la ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar de su patrimonio gastos que son de exclusivo interés del demandante, como lo establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y constituyendo la citación del demandado norma de orden público, que es de cumplimiento incondicional, y que no puede ser derogada por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, entonces, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, y así se dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos en los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la Doctrina del Tribunal Supremo anteriormente señalada, de conformidad con el artículo 321 de la misma norma procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos Daniel Alfredo Meza Molina y José Benedicto Hernández Muñoz, asistidos por el abogado José Yovanny Rojas Molina, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 187.456, por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, en el actual estado en que se encuentra el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Se acuerda notificar a la parte demandante para garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, en la ciudad de Mérida, el día 12 de febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 29.496
CACG/LQR/jolr.-