JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de febrero del año 2019.-
208º y 159º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.310.989, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AZARIA DE JESUS CARRERO VIELMA Y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.499.266 y 3.939.019 e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 23.635 y 29.838 en su orden.
DEMANDADO: JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.628, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.336, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA – HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO
DEL CONVENIMIENTO
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 09 de agosto del año 2018, por la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, contra el ciudadano: JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, quedando por distribución en este mismo Tribunal en la misma fecha.
En auto de fecha 13 de agosto del año 2018, folio 14 y 15, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en la misma fecha no se libraron los recaudos de citación, ni Boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Publico, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, por falta de fotostatos. E igualmente no se libró el Edicto ordenado.
Al folio 16 riela diligencia de fecha 03 de octubre del año 2018, suscrita por la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, asistida por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.838, parte actora en la presente causa, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal de Familia y para la citación de la parte demandada. Seguidamente a través de auto de fecha 04 de octubre del año 2018, (folio 17) se libró la boleta al Boleta de Notificación al Fiscal Especial del Ministerio Publico, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, e igualmente se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 13 de agosto del año 2018.-
En diligencia de fecha 22 de octubre del año 2018, folio 22 la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, asistida por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, consignó en tres folios escrito de reforma de demanda, el cual corre agregado a los folios 23 al 25.
Al folio 29 riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual boleta de notificación librada en fecha 04 de octubre del año 2018, a la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida.
En auto de fecha 01 de noviembre del año 2018, folio 31 y su vuelto, se admitió la reforma, cuanto ha lugar en derecho, en la misma fecha no se libraron los recaudos de citación, ni Boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Publico, del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, por falta de fotostatos. E igualmente no se libró el Edicto ordenado.
Al folio 32, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, a los abogados AZARIA DE JESUS CARRERO VIELMA Y JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 29.838 y 23.635 en su orden.
Al folio 33 riela diligencia de fecha 19 de noviembre del año 2018, suscrita por el abogado JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22336, parte demandada, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
En diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2018, folio 34, el abogado JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22336, parte demandada, consignó en un folio útil escrito de contestación a la demanda, mediante la cual reconoce que convivio en concubinato con la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, la cual corre agregada al folio 35 del presente expediente.
A través de auto de fecha 05 de diciembre del año 2018, folio 38, se ordenó librar un edicto, en los mismos términos aludidos en el auto de reforma de demanda de fecha 01 de noviembre del año 2018.
Al folio 43 riela nota de secretaria, de fecha 07 de enero del año 2019, mediante la cual se dejó constancia que el abogado AZARIAS CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.635, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna 01 ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 20 de diciembre del año 2018, donde aparece publicado el edicto librado en fecha 05 de diciembre del año 2018.
Al folio 44 riela nota de secretaria de fecha 07 de enero del año 2019, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, parte demandada, consignó en fecha 22 de noviembre del año 2018, escrito de contestación a la demanda y convenimiento en todas y cada una de las partes de la presente demanda.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.628, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.336, de este domicilio, parte demandada, mediante escrito de fecha 22 de noviembre del año 2018, que obra agregada al folio 35 del presente expediente, CONVINO en todas y cada una de las partes en la presente demanda, reconoció que convivió en concubinato con la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, parte demandante, que procrearon dos hijos de nombres ANDREA ESTEFANIA AVENDAÑO SANTIAGO Y MARIA EUGENIA AVENDAÑO SANTIAGO, asi como construyeron un bien inmueble cuyas características constan en el libelo, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, ciudadano: JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, anteriormente identificado, convino, tal como quedó señalado anteriormente, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fue el ciudadano JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.628, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.336, de este domicilio, parte demandada.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Este Juzgador observa, que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, quien actúa en su propio nombre y representación, procedió a reconocer la unión concubinaria, y en consecuencia, convino en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, por lo que, la norma procedimental ordena al Juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio Tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además, que la parte demandada de auto, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata del Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el cual las partes involucradas en el presente procedimiento, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda, y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Lo que hace pensar a este Juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir la demandada en la presente acción, deberá homologarse en la presente decisión.-
Asimismo, de acuerdo a la Ley adjetiva, la parte demandada involucrada en el presente juicio, solicitó se homologue el Convenimiento, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que se archive el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, tal y como consta del texto anteriormente transcrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
III
D E C I S I Ó N:
Visto el convenimiento efectuado por la parte demandada de auto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el “CONVENIMIENTO” efectuado en escrito de fecha 22 de noviembre del año 2018, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana: MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ALVIDES ROJAS PEÑA, Contra el ciudadano: JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se reconoce la relación concubinaria con la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, desde el 15 de Febrero del año 1996, la cual continua en la actualidad.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en el libro correspondiente llevado por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar al indicado Registro, a los fines de que se sirva insertar la presente sentencia en el libro correspondiente, anexándole al oficio copia.
En consecuencia, se ordena dar por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los trece días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL…
JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boletas a las partes, y se dejó copia fotostática certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los trece días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.-
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LJQR/jp.-
EXP. Nº 29482.-
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