JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve (2.019).
208° y 159°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogado LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.882, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre.
CO-DEMANDADOS: MAYBELIN COROMOTO RANGEL de LEÓN y JAIMIR ANTONIO LEÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.801.859 y 17.340.039 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA
Se inició la presente controversia, mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentada por la abogado en ejercicio LEIX TERESA LOBO, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos: MAYBELIN COROMOTO RANGEL de LEÓN y JAIMIR ANTONIO LEÓN RAMÍREZ, en fecha 10 de octubre del año 2018, por ante el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles; y un (01) anexo, en un (01) folio útil, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (vuelto del folio 02).
En fecha 15 de octubre del año 2018 se formó expediente (folio 06), y se admitió en auto de fecha 16 de octubre del año 2018 (folio 07), cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres y al orden público. Se desglosó UNA (01) LETRA ÚNICA DE CAMBIO original fundamento de la demanda inserta al folio 03 del presente expediente, y se dejó en su lugar copia certificada guardándose la original en secretaría del Tribunal para su custodia conforme a la Ley.
En diligencia de fecha 19 de octubre del año 2018, se presentó la abogado LEIX TERESA LOBO antes identificada, y consignó emolumentos para aperturar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 10)
En auto dictado en fecha 23 de octubre del 2018, se libró resultas de intimación y se aperturó cuaderno separado de medida (folios 11 al 13)
En diligencia de fecha 12 de diciembre del 2018, se presentaron por ante este Tribunal, las partes intimadas ciudadanos MAYBELIN COROMOTO RANGEL de LEÓN y JAIMIR ANTONIO LEÓN RAMÍREZ, asistidos por el abogado DUOGLAS CARONIL, y consignaron transferencia realizada a través del banco Provincial, de fecha 12 de diciembre del año 2018, a la cuenta de este Tribunal, por la cantidad de noventa y dos mil doscientos ochenta y seis bolívares soberanos con ochenta y cinco céntimos (Bs S. 92.286,85); cantidad intimada para darle fin por el pago a la presente causa (folio 16)
Vista la diligencia de fecha 08 de enero del año 2019, suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO parte intimada en el presente juicio, mediante la cual manifestó que no aceptaba la cantidad depositada por los intimados ciudadanos MAYBELIN COROMOTO RANGEL de LEÓN y JAIMIR ANTONIO LEÓN RAMÍREZ antes identificados, por las razones que la referida diligencia contiene (folio 19)
Se dictó auto de fecha 15 de enero del año 2019, observándose que tácitamente los ciudadanos MAYBELIN COROMOTO RANGEL de LEÓN y JAIMIR ANTONIO LEÓN RAMÍREZ antes identificados, se dieron por intimados a través de diligencia de fecha 12 de diciembre del año 2018; por lo que de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, se señaló que se resolverá sobre el decreto intimatorio por auto separado (folio 20).
Seguidamente en diligencia de fecha 21 de enero del año 2019, la abogada LEIX TERESA LOBO antes identificada, solicitó se decrete firme la intimación y se ordene la indexación de la deuda (folio 21)
En auto de fecha 08 de febrero del año 2019, se recibió y agrego oficio proveniente del banco Bicentenario, informando el estado de cuenta corriente perteneciente a este Tribunal, constatando la transferencia realizada en fecha 13 de diciembre del año 2018, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS S. 92.286,85) (folios 23 al 25)
Seguidamente en diligencia de fecha 11 de febrero del año 2019, la abogada LEIX TERESA LOBO acreditada en autos, ratifico la diligencia de fecha 21 de enero del 2019 (folio26)
Este es en resumen, el historial del presente expediente
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Vista diligencia de fecha 12 de diciembre del año 2018, que corre agregada al folio 16 del presente expediente, mediante la cual:
“…omissis…comparecieron por ante este Tribunal, las partes intimadas ciudadanos MAYBELIN COROMOTO RANGEL de LEÓN y JAIMIR ANTONIO LEÓN RAMÍREZ, asistidos por el abogado DUOGLAS CARONIL, y consigno transferencia realizada en el Banco Provincial, de fecha 12 de diciembre del año 2012 (sic), a la cuenta de este Tribunal, por la cantidad de noventa y dos mil doscientos ochenta y seis bolívares soberanos con ochenta y cinco céntimos (Bs S. 92.286,85); cantidad intimada para darle fin por el pago a la presente causa..”.
Por cuanto a través de dicha diligencia, la parte demandada ciudadanos MAYBELIN COROMOTO RANGEL de LEÓN y JAIMIR ANTONIO LEÓN RAMÍREZ antes identificados, consignaron la transferencia por la cantidad de dinero señalada, y vista que la misma no cubre la totalidad de lo señalado en el decreto de intimación, entendiendo que a partir de dicha fecha y estando intimados, comenzó a discurrir el lapso en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al Tribunal dilucidar sobre lo señalado anteriormente, y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado).
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que los co-demandados haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte de los co-demandados-intimados, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de la causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHI, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que este Juzgador acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).
Para el caso de que los co-demandados no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la intimación de los co-demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Este Juzgador tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación de la demandada se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.
Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, los accionados de autos fueron intimados, constando en autos su intimación tácitamente en diligencia de fecha 12 de diciembre del año 2018 (folio 16), quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte co-demandadas hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 12 de diciembre del año 2018 (exclusive), y cuyos días vencieron el 16 de enero del año 2019 (inclusive), y las partes intimadas de autos, ciudadanos: MAYBELIN COROMOTO RANGEL de LEÓN y JAIMIR ANTONIO LEÓN RAMÍREZ antes plenamente identificados, no hicieron oposición al decreto de intimación, muy por el contrario procedieron a un pago parcial no contemplado en el decreto de intimación, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio de fecha 16 de octubre del año 2018. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto las co-demandados-intimados ya identificados, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que considerando que dicho plazo venció el 16 de enero del año 2019, y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma antes comentada, comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, o sea, el día 12 de diciembre del año 2018 (exclusive), tal como obra al folio 16, y ya se consumaron en exceso. En consecuencia, debe declararse por este Juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, la Firmeza del Decreto, y lo hace a continuación.
IV
D E C I S I Ó N
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 16 de octubre del año 2018.
SEGUNDO: PROCÉDE ASÍ EN LA PRESENTE CAUSA A DARLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la abogado en ejercicio LEIX TERESA LOBO actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos: MAYBELIN COROMOTO RANGEL de LEÓN y JAIMIR ANTONIO LEÓN RAMÍREZ, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho la parte co-demandados-intimados oposición al decreto intimatorio en fecha 16 de octubre del año 2018. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, de tal declaratoria, se condena a las co-demandados-intimados, ciudadanos: MAYBELIN COROMOTO RANGEL de LEÓN y JAIMIR ANTONIO LEÓN RAMÍREZ, al pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs S. 115.639,58) que comprende: PRIMERO: NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs S. 91.385,oo) que constituye el valor de la letra de cambio. SEGUNDO: UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs S. 1.126,66) que constituye la suma de intereses moratorios de la letra de cambio al 5% anual y TERCERO: VEINTITRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs S. 23.127,92) por costas calculadas por este Tribunal al 25 %.
CUARTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar en el presente decreto intimatorio.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y comisiónese amplia y suficientemente para que el alguacil titular de ese Tribunal, practique la notificación de las partes en la direcciones indicadas en auto.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se libro boletas a las partes y se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
EXPEDIENTE Nº 29.489
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