JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JOSE BENITO MERCADO RODRIGUEZ, JOSE FELIX MERCADO RODRIGUEZ, WILMER DE JESUS MERCADO RODRIGUEZ, MARTINA MERCADO RODRIGUEZ, ANA LUZ MERCADO RODRIGUEZ, MARÍA LOURDES MERCADO RODRIGUEZ, BELÉN DEL CARMEN MERCADO DE MERCADO, JUAN SANTIAGO MERCADO RODRIGUEZ, ROSA DIOMIRA MERCADO RODRIGUEZ, BERNARDA MERCADO RODRIGUEZ, MARÍA EUGENIA MERCADO RODRIGUEZ, MARÍA AGUSTINA MERCADO RODRIGUEZ Y JOSÉ ANDRÉS MERCADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.040.425, 13.804.151, 13.803.620, 11.960.998, 11.951.159, 11.960.227, 8.028.259, 6.500.018, 8.040.761, 10.108.128, 11.462.765, 13.804.152 y 9.474.429 respectivamente, domiciliados en el Salado Medio, Calle Las Flores, Parroquia Montalbán de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas ANA RITA SALAS de MUÑOZ y FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.037.217 y 8.035.734 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.007 y 43.164 en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.007.214, domiciliada en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, JASMIN DINORA MARÍN GARCIA, RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS y RICARDO MANUEL GONZALEZ PRINC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.428.056, 6.848.961, 18.125.130 y 13.684.569 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.721, 100.316, 201.617 y 179.120 en su orden, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante le Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2015 con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado en la misma fecha, intentada por la abogada ANA RITA SALAS de MUÑOZ actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE BENITO MERCADO RODRIGUEZ, JOSE FELIX MERCADO RODRIGUEZ, WILMER DE JESUS MERCADO RODRIGUEZ, MARTINA MERCADO RODRIGUEZ, ANA LUZ MERCADO RODRIGUEZ, MARÍA LOURDES MERCADO RODRIGUEZ, BELÉN DEL CARMEN MERCADO DE MERCADO, JUAN SANTIAGO MERCADO RODRIGUEZ, ROSA DIOMIRA MERCADO RODRIGUEZ, BERNARDA MERCADO RODRIGUEZ, MARÍA EUGENIA MERCADO RODRIGUEZ, MARÍA AGUSTINA MERCADO RODRIGUEZ y JOSÉ ANDRÉS MERCADO RODRIGUEZ, contra la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ, por: INTERDICTO DE AMPARO (vuelto al folio 03)
Se le dio entrada y se formó expediente, mediante auto en fecha 08 de abril de 2015, por auto separado resolverá lo conducente (folio 62)
En auto de fecha 13 de abril del año 2015, se admitió el presente interdicto de amparo, y ordenó a la parte querellada ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ, detener la construcción y se abstenga de seguir realizando actos perturbadores en lote de terreno ubicado en el Salado Medio, Calle Las Flores, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos datos se encuentran en Documento Registrado ante la Oficina Publica del Municipio Campo Elías de Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de abril del 1949, bajo el Nº 24, folios 31 al 33, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año (folios 87 al 91)
Posteriormente mediante auto de Tribunal de fecha 17 de abril del 2015, y vista de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, se ordenó formar CUADERNO SEPARADO PARA EL TRÁMITE DEL DECRETO DE AMPARO CAUTELAR (folio 94)
En fecha 11 de junio de 2015, se libró recaudos de citación de la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ, se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MÉRIDA bajo oficio Nº 250-2015 (folio 96).
En fecha 06 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del código de procedimiento civil, se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la demandada en autos y, siendo la primera oportunidad, procedió a dar tres toque a la puerta sin recibir respuesta de persona alguna en ese domicilio, en la segunda oportunidad un vecino (identificado en autos) manifestó que en ese momento la demandada no se encontraba en el domicilio, y en la tercera oportunidad una vecina, indico que para ese momento la demandada no se encontraba en el domicilio, en consecuencia le fue imposible entregar los recaudos de citación con el orden de comparecencia (folio 107).
El día 16 de julio de 2015 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de la diligencia de fecha 09 de julio de 2015 suscrita por la abogada en ejercicio ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter acreditado en autos, donde solicita se sirva ordenar la citación por carteles de la demandada CARMEN ENIT MERCADO SUÁREZ; conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda la citación por carteles, haciéndole saber que deberá comparecer por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 122 y vuelto).
Con diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, suscrita por la abogada ANA RITA SALAS, quien con carácter acreditado en autos expuso: consigno dos ejemplares de los diarios FRONTERA y PICO BOLÍVAR, en donde se encuentran los carteles ordenados por este Tribunal a los fines de la citación de la querellada CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ (folio 124).
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordena agregar a los autos los ejemplares de los diarios FRONTERA y PICO BOLÍVAR, consignados por la querellante en el que esta contenido el cartel de citación librado a la querellada, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado (folio 126 y vuelto)
En fecha 12 de agosto de 2015 a través de auto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cumplida con la publicación y la fijación del CARTEL DE CITACIÓN en la presente comisión. En consecuencia, se remite original de sus resultas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha se remite constante de (30) folios útiles, junto con el oficio N° 2015-353 y se anotó su salida bajo el N° 2015-3496 del libro REMISIÓN DE EXPEDIENTES (folio 130).
En fecha 24 de septiembre de 2015, agréguese comisión contentivo de recaudos de citación de la parte demandada ciudadana CARMET ENIT MERCADO SUAREZ, proviene del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Este Tribunal de conformidad con el artículo 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena se deje constancia por Secretaria de lo testado y corregido en la foliatura al agregar la presente comisión referente a las resultas de citación, en la misma fecha se agregó al expediente y se dejo constancia que el presente expediente presenta tachadura en la numeración 102 (folio 132).
Mediante auto de Tribunal de fecha 08 de Octubre de 2015, en vista de la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ANA RITA SALAS, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada; y visto que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le correspondió la comisión para la citación de la demandada de autos, y en atención a la solicitud hecha por la parte accionante a través de la apoderada judicial, se procedió mediante auto 16 de julio de 2015 ordenar por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, del contenido de dicho auto se desprende que el referido Tribunal indicó que la parte demandada deberá comparecer por ante este juzgado, a darse por citada dentro del segundo día siguiente a que conste en autos la citación, otorgándole igualmente un día como término de la distancia; actuaciones estas que violan el debido proceso y atentan contra el orden público, debido que la citación es un acto que debe cumplirse con estricta aplicación a las normas legales, en tal sentido el Juez como director del proceso y obligado a mantener la igualdad entre las partes, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la Nulidad del acto y repone la causa al estado de ordenar la debida citación por carteles de la demandada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, cuyo pronunciamiento se ordena tramitarlo a través de auto separado, haciéndole la advertencia al Tribunal comisionado para que en lo sucesivo se abstenga de cometer semejantes infracciones; igualmente se hace saber a la parte interesada que los carteles deberán ser publicados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro (folio 134).
En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal en relación a los expuesto de en el auto anterior, ordena la citación por carteles de la demandada de autos, haciéndosele saber que debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO siguientes, a darse por citada, con la advertencia, que si no comparece en el término señalado se le nombrará DEFENSOR JUDICIAL con quien se entenderá la citación. Líbrese los carteles y remítase uno al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, al cual se comisiona amplia y suficientemente a los fines de que fije dicho cartel en la morada, oficina o negocio del demandado de autos; en la misma fecha se libraron los carteles ordenados y se remitió uno junto con comisión y oficio N° 0423-2015 al Juzgado comisionado; y el otro se insta al interesado a retirarlo conforme mediante diligencia para su publicación (folio 136 y 137).
Según nota de Tribunal de fecha 24 de marzo de 2015, se hace constar que la abogada en ejercicio ANA RITA SALAS, consigno mediante diligencia ejemplar de los Diarios FRONTERA y PICO BOLÍVAR, donde aparece publicado el CARTEL DE CITACIÓN ordenado en la presente causa, y por cuanto el Tribunal observa que son muy voluminosos, acuerda el desglose de la pagina donde aparece publicado el CARTEL DE CITACIÓN, y el resto guardarlo en el archivo para su custodia (folio 146).
En fecha 04 de noviembre de 2015, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibe la comisión proveniente de este Tribunal. En consecuencia ordena que se le entregue al Secretario del Tribunal Cartel de Citación librado a la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ a lo fines de que realice la fijación correspondiente (folio 152).
Según nota de secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el Abogado HOROSMAN ROJAS PEREZ, en su carácter de secretario titular, expuso: que se traslado al domicilio de la querellada en autos y realizó la fijación del cartel de citación de la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ, librado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 164).
Por auto de Tribunal de fecha 15 de febrero de 2016, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expone; cumplida con la fijación del cartel de citación, remítase original de sus resultas al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, junto con oficio. En esta misma fecha se remite constante de seis (07) folios útiles, junto con oficio N° 2016-95 y se anotó su salida bajo el N° 2016-3550 del libro REMISIÓN DE EXPEDIENTES (folio 165).
Este Juzfgado en fecha 03 de marzo de 2016, recibe la comisión del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, asegúrese expediente. Este Tribunal de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena se deje constancia por secretaria de lo testado y corregido, en la misma fecha se agregó y de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se hace constar que el presente expediente presenta tachadura en la numeración de su foliatura a partir del número 160 al folio 166 ambos inclusive. Finalmente hago constar que la numeración testada “no vale” en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada (folio 167).
Mediante auto de Tribunal de fecha 13 de abril de 2016, en vista de la diligencia, suscrita por la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de fecha 07 de abril de 2016, mediante la cual solicita al Tribunal nombrar Defensor Judicial por cuanto se encuentra vencido el término para darse por citada la demandada en autos, y visto igualmente la diligencia de fecha 11 de abril de 2016, mediante el abogado RODOLFO RAFAEL HERNADEZ CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo N° 201.617, dándose por citado, intimado y notificado para todos los actos del presente juicio, en nombre de la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, así consignó instrumento poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de esta misma Entidad Federal, en revisión de dicho documento, se verifica que expresamente no le otorga facultad al abogado RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS a darse por citado en nombre de la demandada, por lo tanto se declara no válida la citación tácita de la demandada en autos, en virtud de que dicho poder no reúne los requisitos previstos en el artículo 153, en concordancia con el 217 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal acuerda designar como defensor judicial de la demandada en autos al abogado RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS para que represente y sostenga los intereses de la demandada, a quien se ordena notificar de dicha designación a los fines de que comparezca ante este juzgado, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel que conste en autos las resultas de la notificación ordenada, y manifieste su manifestación o excusa al cargo (folio 174).
Mediante diligencia del abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.72, domiciliado en Ejido y hábil, actuando en representación de la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ, en su carácter de querellada, representación que consta suficientemente en instrumento poder que acompaña en el escrito marcado “A”., él abogado en cuestión debidamente facultado se da por citado, intimado y notificado para todos los actos del presente proceso (folio 175).
En fecha 17 de mayo de 2016 el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de la querellada en autos, expuso, estando dentro de la oportunidad procesal, consigo escrito de contestación a la Querella Interdictal y Reconvención (folio 179).
Por nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2016, se dejo constancia que el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en al presente causa, consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN, constante de siete (07) folios útiles (08) anexos y cincuenta y seis (56) folios útiles, y de cuatro (04) folios útiles respectivamente (folios 248).
Obra a los folios del 249 al 251 con su vuelto, sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio del 2016, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, asimismo la NULIDAD PARCIAL del acto de admisión, en la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron boletas de notificación a las partes y se entregó la de la parte actora al Alguacil del Tribunal; y de la parte querellada se remitió junto con comisión y oficio al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA bajo oficio Nº 255-2016.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la secretaria titular del Tribunal, hace constar que el Alguacil titular el día 23 de noviembre de 2016 procedió a notificar a las partes actoras en el presente juicio y/o su apoderada judicial ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, quien firmó de su puño y letra la referida notificación en los pasillos del Palacio de Justicia de la ciudad de Mérida, quedando debidamente notificados (folio 254).
Mediante de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016 suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, se dio por citado en nombre de su mandante (folio 256)
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, y en vista de de la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 (folios 249 al 251 con sus respectivos vueltos), se hace saber a las partes, que a partir del día de despacho siguiente al día 29 de noviembre del 2016 exclusive, comenzó a discurrir el lapso probatorio en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folio 264).
Mediante auto de Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2016, en vista de del escrito de fecha 01 de febrero de 2016 que obra a los folios 257 al 263 del presente expediente, suscrita por el abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual interpone recurso de apelación, se ordena realizar por secretaria un cómputo de los días transcurridos en este despacho, desde el día martes 29 de noviembre de 2016 (exclusive), fecha de la última notificación de las partes, hasta el día jueves 01 de diciembre de 2016 (inclusive) fecha de apelación. En cumplimiento de lo ordenado se hace saber que ha transcurrido (01) día de despacho. Por razón de que el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR AMANDO HERNADEZ SÁCHEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto del cómputo que antecede desprende que la apelación fue hecha en tiempo útil, se ADMITE EN UN SOLO EFECTO, en consecuencia, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir las copias que indique mediante diligencia la parte actora, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 271 y vuelto)
Por auto de admisión de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2016, se acuerda prorrogar el lapso para la evacuación de pruebas por seis (06) días a partir del día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que precede este Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio (folio 275 y vuelto)
Mediante de auto de Tribunal de fecha 10 de enero de 2017, se resuelve lo respectivo a la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito en fechas 20 y 21 de diciembre de 2016 obrante de folio 276 al 473 (folios 478 y 479)
En auto de Tribunal de fecha 11 de enero de 2017 se expone, siendo la oportunidad para llevar a cabo el Traslado de este Tribunal para la inspección judicial, el mismo se abstiene de trasladarse por cuanto la parte demandante, no facilitó la dirección ni los medios (folio 481)
En fecha 12 de enero de 2017, tuvo lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO, siendo evacuado los ciudadanos ANA TERESA DE JESÚS MARQUINA CORREDOR y YUDITH GERARDA TORO (folios 485 al 489)
El día 16 de enero de 2017, tiene lugar el acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana LUCIA DI LORENZO, funcionaria pública de la Notaría Tercera del Estado Bolivariano de Mérida (folio 492)
En auto de Tribunal de fecha 12 de enero de 2017, en vista de la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JASMIN DINORA MARÍN GARCÍA, en su carácter de co-apoderada de la demandada, ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ, mediante la cual indicó las copias que van a ser remitidas al Superior, a los fines de la apelación interpuesta. En la misma fecha se remitieron las copias fotostáticas certificadas al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 494)
El día 17 de enero de 2017, en la oportunidad fijada para que tenga lugar el ACTO TESTIFICAL DE RATIFICACIÓN de contenido y firma del justificativo de testigos de fecha 23 de enero de 2015 y 02 de febrero de 2014, de las ciudadanas LEGDA DARIELA TORO, MIRLA YELITZA RUIZ MUÑOZ (folios 497 al 505)
Siendo 17 de enero de 2017 tiene lugar el ACTO TESTIFICAL DE RATIFICACIÓN de contenido y firma del Levantamiento Topográfico por parte de la ciudadana ANA BEATRIZ TAPIAS JIMENEZ (folio 507 Y 508)
En fecha 17 de enero de 2017, en la oportunidad fijada para que tenga lugar el ACTO TESTIFICAL DE RATIFICACIÓN de contenido y firma del justificativo de testigos de fecha 23 de enero de 2015, se encuentra presente el ciudadano JOSÉ NOE MANRIQUE TORO (folios 509 al 511)
Según nota del Tribual, de fecha 23 de enero de 2017, se hace constar siendo hoy la oportunidad para que las partes consignen escritos de alegatos en el presente procedimiento, se presento la abogada ANA RITA SALAS de MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes de autos y consignó escrito de alegatos. Igualmente se deja constancia que la parte demandada en autos no se presentó, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de alegatos (folio 526)
Por auto de Tribunal de fecha 23 de enero de 2017, este Juzgado manifiesta que ha concluido el lapso para que las partes consignen escrito de alegatos y de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dictará sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes (folio 527)
Mediante auto de Tribunal de fecha 03 de febrero de 2017, por cuanto en esta fecha se vence el lapso previsto para dictar la correspondiente decisión del presente interdicto de amparo, y en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación de la sentencia (folio 528)
Igualmente en auto de Tribunal de fecha 06 de marzo de 2017, por cuanto en esta fecha se vence el lapso previsto para dictar la correspondiente decisión del presente interdicto de amparo, y en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación de la sentencia (folio 534)
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la demanda sobre el INTERDICTO DE AMPARO, de la forma siguiente:
III
MOTIVA
Señala la parte querellante que la sucesión Mercado Rodríguez, a la que pertenecen, es poseedora y copropietaria de un lote de terreno ubicado en el Salado medio, calle Las Flores, Parroquias Montalbán del Municipio Campo Elías de este Estado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del citado Municipio en fecha 21 de abril de 1949, b ajo el No. 24, Tomo 4 del Protocolo 1º, alinderado así: Cabecera o fondo: en extensión de 22 metros, propiedad que es o fue de Teresa Toro; Pie: en extensión de 22 metros, vía principal y cercado de piedra; costado izquierdo: en extensión de 54 metros, hoy con carretera de tierra y callejón las Flores; y costado derecho: en igual extensión a la anterior, con terreno que son o fueron de Antonio Marquina, y que es el restante de uno de mayor extensión que el causante Juan Montes vendió a quienes hoy son sus colindantes y cuenta con un área de 1.188 metros cuadrados, consignado un levantamiento planimétrico, y que los linderos generales según el documento original de propiedad.
Agrega que la propiedad del terreno descrito la adquirieron por herencia dejada por Juan Mercado Montes y Nelly del Rosario Rodríguez de Marcado (padres), fallecidos según las actas de defunción que acompaña, y que dejaron trece (13) hijos: JOSE BENITO MERCADO RODRIGUEZ, JOSE FELIX MERCADO RODRIGUEZ, WILMER DE JESUS MERCADO RODRIGUEZ, MARTINA MERCADO RODRIGUEZ, ANA LUZ MERCADO RODRIGUEZ, MARÍA LOURDES MERCADO RODRIGUEZ, BELÉN DEL CARMEN MERCADO DE MERCADO, JUAN SANTIAGO MERCADO RODRIGUEZ, ROSA DIOMIRA MERCADO RODRIGUEZ, BERNARDA MERCADO RODRIGUEZ, MARÍA EUGENIA MERCADO RODRIGUEZ, MARÍA AGUSTINA MERCADO RODRIGUEZ Y JOSÉ ANDRÉS MERCADO RODRIGUEZ, acompañando además un justificativo de testigos para demostrar la cualidad de herederos.
Manifiesta que la cualidad de poseedores la ejercían los padres de los querellantes y al fallecer aquéllos, éstos continuaron ejerciéndola de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, y que es de mediana claridad ya que el terreno se encuentra colindando con el de Teresa Toro, a quien el causante le vendiera un lote que formaba parte del lote que viene poseyendo, y a su vez Teresa Toro colinda con el terreno donde tienen sus viviendas, pero que es el caso que la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUÁREZ, con domicilio en el Salado Alto del mismo Municipio Campo Elías, procedió en fecha 7 de agosto de 2014 a levantar una construcción en el terreno posesión y propiedad de los querellantes, consistente en bases para construir paredes, destruyendo las mejoras de los propietarios que allí habían (sic), quitó la luz, el agua, el techo de un kiosco (sic) que era la fuente de trabajo de Martina Mercado Rodríguez, y lo casó fuera del terreno, destruyendo las cercas de alambre de púas y estantillos de madera que protegían el lote de terreno, quemó chatarra propiedad de la empresa Taller Albarregas a quienes dieron permiso de colocarla en parte del terreno, destruyó una columna que se encontraba a la entrada del terreno y empezó a construir paredes de bloque, de lo que se dejó constancia en inspección judicial que anexó al libelo, por lo que con tal proceder violó el derecho de posesión que tienen sobre el lote de terreno y que además procedió arbitrariamente y sin permiso de ellos a construir paredes sobre el mismo, razón por la que se solicita el restablecimiento del derecho de posesión que les fue conculcado, solicitando el amparo de la posesión, interponiendo el interdicto de amparo a que se contraen los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la citada CARMEN ENIT MERCADO SUÁREZ.
Estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (26.315,789 unidades tributarias de la fecha), y fundamentó la acción en los artículos antes aludidos.
Admitida la acción interdictal y cumplidos los trámites de la citación, la querellada a través de su representación judicial, dio contestación a la querella en los siguientes términos: 1. Niega que los querellantes sean poseedores y propietarios del lote de terreno ubicado en la calle Las Flores de la ciudad de Ejido y cuyos datos de identificación fueron aportados en el libelo y sobre el cual se decretó el amparo provisional. 2. Niega que los padres de los querellantes tuvieran la posesión y que a la muerte de ellos hubieren continuado los querellantes, los que no acreditaron la propiedad o tener la condición de herederos que se atribuyen porque el documento que acredita la condición de heredero es la declaración sucesoral, y tal documento no fue presentado y por la misma razón no son poseedores, advirtiendo que los querellantes ya habían intentado “esta” querella ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el mes de febrero de 2015, la que fue declarada inadmisible por no haber consignado el documento fundamental de la acción que acreditara el derecho sucesoral invocado por haber los querellantes que la propiedad del lote fue adquirida por sus causantes y de donde se genera el derecho de la parte actora para intentar la demanda, por ser el documento fundamental para determinar la cualidad. 3. Niega que la querellada esté domiciliada en el Salado Alto de la ciudad de Ejido, pues tiene su domicilio en el sector Turumo, Parroquia Caucaguita del Estado Miranda, acompañando recaudos que demuestran tal circunstancia. 4. Niega que el 7 de agosto de 2014 procediera a levantar una construcción y destruyera mejoras de los querellantes. 5. Niega que haya violentado el derecho de posesión de los querellantes y que haya procedido a construir arbitrariamente paredes en el terreno de ellos. 6. Niega que los querellantes en alguna oportunidad le hubieren solicitado no realizar construcción en el terreno. 7. Niega estar ejerciendo actos arbitrarios a la posesión que viene ejerciendo los querellantes en el terreno objeto de la querella. 8. Rechaza la estimación de la demanda por ser falsos los hechos.
Afirma que lo cierto es que es la propietarias y poseedora de un inmueble que describe como un lote de terreno de agricultura con las mejoras de dos casas, matas de caña y café ubicado en el Salado Alto del Municipio Campo Elías alinderado así: cabecera: camino de entrada y salida para terrenos de José Santos Uzcategui; de por medio, terrenos de Felipe Cerrada; por un costado: la calle de El Salado; por medio, terrenos que son o fueron de Ninfa Montes; pie: hileras de matas de barbasco; de por medio, terrenos de Santos Uzcategui; y el otro costado: también barbascos; de por medio, con tierras del mismo Uzcategui, y que fue adquirido por José Olegario Mercado según documento registrado el 30 de noviembre de 1959, bajo el No. 129 del Protocolo 1º y hoy de su propiedad por compra hecha a sus coherederos y por herencia dejada por su padre Olegario Mercado, y acompaña certificado de liberación en copia certificada. Manifiesta que en el documento de compra que acompañó, constituyó garantía hipotecaria a favor del Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, y que en ese inmueble la sucesión Mercado Suárez , de la que era parte, inició los trámites legales para la construcción de una pared que encerrara el terreno en junio de 2010, autorizada en mayo de 2011; que al adquirir los derechos sobre él, actualizó la permisología ante el organismo municipal a partir del 8 de octubre de 2013 y que concedido el permiso, en mayo de 2013 se inició el levantamiento de la pared una vez que se limpió el terreno y el 15 de abril de 2015 se colocó el portón que da acceso al terreno ya encerrado en pared de bloque, anexando documentos emanados de dependencias municipales y de otros organismos, así como planos que fueron necesarios para obtener el permiso de construcción. Agrega que el 12 de septiembre se interpuso denuncia ante la Guardia Nacional contra los querellantes que pretendían invadir el inmueble, actuaciones pasadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, concluyendo: 1. Niega tantos los hechos como el derecho de la querella. 2. Opuso la cuestión previa de los Ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de la sentencia de inadmisibilidad a la que antes se refirió; y la del Ordinal 10º que consagra la caducidad de la acción en razón de que la acción interdictal debe intentarse dentro del año siguiente a los actos perturbatorios y los trámites de actualización de la permisología de la construcción se hicieron a partir del 8 de octubre de 2013 y concedido el permiso el 17 de octubre del mismo año, y que a partir del mes de mayo de 2014 se inició formalmente el levantamiento de la pared, una vez que se limpió el terreno, colocándose el portón el 15 de abril de 2015, el que da acceso al terreno encerrado en pared de bloque, y no como dice la querella que tales actos comenzaron el 7 de agosto de 2014, por lo que desde el 8 de octubre de 2013 hasta la fecha (de la contestación), ha transcurrido más de un año. ….. (omisis)….
En tales términos quedó en principio planteada la litis, advirtiendo que el Tribunal hará abstracción del contenido del escrito de contestación de la querellada en virtud de lo decidido en fecha 30 de junio de 2016 (f. 249 al 251), cuando el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 13 de abril de 2014 (admisión de la demanda), apoyándose en la doctrina de la Sala Constitucional relacionada con el procedimiento interdictal, razón por la que este Tribunal decidirá a la luz de las pruebas evacuadas en el proceso.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
La parte querellante junto con el libelo promovió:
1. Plano en copia certificada
2. Copia certificada de un documento mediante el cual Félix Mercado declara que para adquirir un lote de terreno que compró a José Santos Uzcategui en El Salado, en el año 1942, sus hijos Claudio y Juan Mercado, le facilitaron un préstamo, así como para construir la casa de habitación, y no pudiendo saldar la deuda, les da en pago la parte del inmueble alinderada así: cabecera: terrenos de su propiedad, separa hileras de estacas de barbasco; pie: zanjón seco y matas de barbasco, de por medio con terrenos de Pablo Angulo, Antonio Marquina y Cristóbal Mendoza; por un costado el filo de un zanjón, de por medio con terrenos de Justo Mercado; por el otro costado, hilera de matas de fique y cercado de piedra, de por medio con terrenos de Manuel Mantilla, reservándose el usufructo de por vida (f. 24 al 27), documento inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías de este Estado en fecha 21 de abril de 1949, y que este Tribunal, al no haber sido impugnado por la parte contraria, lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y del que se desprende que los propietarios del inmueble así alinderado son las personas en él indicadas, Y ASÍ SE DECIDE.
3. Acta de defunción de Juan Santiago Mercado Montes, fallecido en fecha 30 de septiembre de 1997 (f. 28 al 30), en la que consta que dejó bienes e hijos: Belén del Carmen, Juan Santiago, José Benito, Rosa, José Andrés, Bernarda, María Marina, María Eugenia, Ana Luz, María Lourdes, José Félix, Wilmer de Jesús y María Agustina Mercado Rodríguez. Este Tribunal, al no haberse impugnado dicho documento, lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
4. Acta de defunción de Nelly del Rosario Rodríguez de Mercado, fallecida en fecha 30 de septiembre de 1997 (f. 31 al 330), en la que consta que fue la cónyuge de Juan Mercado y que son sus hijos Belén del Carmen, Juan Santiago, José Benito, Rosa, José Andrés, Bernarda, María Marina, María Eugenia, Ana Luz, María Lourdes, José Félix, Wilmer de Jesús y María Agustina Mercado Rodríguez. Este Tribunal, al no haberse impugnado dicho documento, lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 2 de diciembre de 2014, en el que depusieron las ciudadanas TORO LEGDA DARIELA y RUIZ MUÑOZ MIRLA YELITZA (f. 34 al 39), documento éste que será analizado al apreciar sus dichos en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Inspección ocular realizada por la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 4 de diciembre de 2014 (f. 40 al 56), a solicitud de la apoderada de los querellantes y fundada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la que se hizo constar que el organismo se constituyó en el Salado Medio, calle las Flores de la ciudad de Ejido, en un lote de terreno en el que se observó una excavación en la que se encuentra una viga de arrastre y cuatro columnas de vigas de arrastre, observándose en el terreno arena y dos rollos de alambre y a su costado izquierdo una pared de bloques y al frente un kiosco (sic) en regulares condiciones; que no se observaron casas en dicho terreno; que se hicieron tomas fotográficas agregadas a la inspección; que se encuentran cuatro obreros trabajando en el terreno y que le estaban trabajando a la arquitecto Eva. Anexo a las actuaciones aparece copia de un plano y 17 fotografías que muestran una pared de bloque, maleza, una pared en construcción, zanja dentro de la cual se encuentra una viga de arrastre y columnas levantadas, materiales de construcción sobre el terreno y un quiosco en regular estado de conservación. El Tribunal para valorar dicha prueba, solicitada con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que regula la inspección judicial, hace las siguientes consideraciones: Reciente doctrina de la Sala de Casación Civil, señala que la inspección extra litem debe ser considerada como un documento público habida consideración a que la realiza un funcionario público con competencia para ello, y si bien no fue solicitada para dejar constancia de hechos que pudieren desaparecer o modificarse, o ante la posibilidad de un perjuicio por retardo como lo prevé el artículo 1.429 del Código Civil, observa quien aquí juzga que lo perseguido con ella era dejar constancia de la existencia del lote de terreno que en ella se identifica y que es el mismo objeto de la presente querella, y lo que existía en el mismo, dejando constancia el funcionario notarial los trabajos de construcción que en él existían para el momento de la diligencia, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 23 de enero de 2015, en el que depusieron los ciudadanos LEGA DARIELA TORO, NOE MANRIQUE TORO Y MIRLA YELITZA RUIZ MUÑOZ, documento éste que será analizado al apreciar sus dichos en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente la apoderada de los querellantes consignó las partidas de nacimiento de sus representados, las que dan cuenta que son hijos de JUAN MERCADO MONTES y NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, así como las actas de defunción de los últimos nombrados (f. 64 al 81), documentos éstos que el Tribunal aprecia en virtud de tratarse de documentos públicos, no impugnados por la parte contraria y que valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Junto a los anteriores consignó en copia constancias de residencia de los querellantes JOSÉ BENITO MERCADO, MARTINA MERCADO, ANA LUZ MERCADO, JOSÉ FÉLIZ MERCADO y WUILMER DE JESÚS MERCADO, expedidas por el Consejo Comunal Salado Medio y Bajo de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, tampoco impugnados oportunamente, las que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley de los Consejos Comunales. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria, promovió:
1. Valor y mérito de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, declarándoles únicos y universales herederos de Juan Mercado Montes y Nelly del Rosario Rodríguez de Mercado. Riela del folio 287 al 370 original del expediente No. 14-314 de la nomenclatura del citado Tribunal y en el que consta la sentencia promovida, en la que dicho Juzgado declara como únicos y universales herederos de los antes citados causantes a los aquí querellantes, con vista a las probanzas que en él constan, decisión que fue declarada firme en fecha siete de diciembre de 2015, probanza que por devenir de un Tribunal competente y no haber sido impugnada, este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Valor y mérito jurídico de levantamiento planimétrico realizado por el geógrafo Germán Rivas, en el inmueble propiedad de la Sucesión Mercado Rodríguez, ubicado en el Salado, parte media, Municipio campo Elías de este Estado, con el cual se probaría ubicación, linderos y medidas del mismo. En el mismo escrito se promovió la ratificación del mismo por parte de quien lo realizó, por lo que tales pruebas serán apreciadas en conjunto. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del bien que pasó a propiedad de la Sucesión Rodríguez Mercado (sic), objeto de la querella, que riela a los folios 24 al 26. Consta que fue protocolizado en fecha 21 de abril de 1949 bajo el No. 24 del Protocolo 1º por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Ejido, documento éste que fue valorado al analizar las pruebas acompañadas con la querella, por lo que resulta inoficioso hacer nuevo análisis, dándose por reproducidas las conclusiones que de él extrajo el sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.-
4. Valor y mérito jurídico de las actas de defunción agregadas a los folios 28 al 32, las que ya fueron valoradas, por lo que no se hace necesario una nueva valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos que riela a los folios 34 al 38. La valoración de tal documento queda supeditada al testimonio de los deponentes en el juicio, por lo que las conclusiones que de tales declaraciones extraiga este Juzgador, serán plasmadas oportunamente. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Inspección Ocular que riela a los folios 40 al 55, ya analizada y valorada por este Juzgador, por lo que se dan por reproducidas las conclusiones que dicha prueba se extrajo. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento que rielan del folio 64 al 77, también ya valoradas junto con las restantes pruebas acompañadas a la querella, dándose igualmente por reproducidas las conclusiones entonces plasmadas. Y ASÍ SE DECIDE.
8. Justificativo de testigos que riela del folio 57 al 61. La valoración de tal documento queda supeditada al testimonio de los deponentes en el juicio, por lo que las conclusiones que de tales declaraciones extraiga este Juzgador, serán plasmadas oportunamente. Y ASÍ SE DECIDE.
9. Solicitó oficiar al Departamento de Catastro del Municipio Campo Elías para que remitiese a este Tribunal el mapa satelital de sectorización del Municipio, donde conste la ubicación de los sectores salado Alto, Salado Medio y Salado Bajo. El Tribunal no recibió respuesta por lo que no hay materia que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
10. Inspección Judicial que riela a los folios 40 al 55. La misma fue analizada y valorada con anterioridad, por lo que no amerita nueva valoración, dándose por reproducidos los argumentos vertidos para su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
11. Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de la querellada (f. 193 al 201) para demostrar que el inmueble a que corresponde tal documento no es el mismo objeto de la querella. Tal documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, reza que el bien está ubicado en el sitio denominado “Salado Alto” de la ciudad de Ejido, teniendo por linderos: Cabecera: camino de entrada y salida por terrenos de José Santos Uzcategui, de por medio tierras de Felipe Cerrada; Un costado: la calle del Salado, de por medio, terrenos que son o fueron de Ninfa Montes; Pie: hilera de matas de barbasco, de por medio terrenos de Santos Uzcategui; y el otro costado: barbascos, de por medio terrenos del mismo Uzcategui, teniendo sobre él dos casas, matas de café y caña dulce. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y observa quien aquí juzga, y dado que fue promovido con tal fin, que la ubicación y linderos no se corresponde con el bien que acredita la propiedad de los querellantes, pues uno se ubica en el sitio conocido como Salado Alto y el otro en el Salado Medio. Y ASÍ SE DECIDE.
12. Valor y mérito jurídico de las constancias de residencia de la querellada, para demostrar que ésta nunca ha estado en posesión del bien objeto del litigio. El Tribunal valora tales constancias de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pero las conclusiones que de ellas extrae serán plasmadas más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.
13. Inspección Judicial que en original riela a los folios 391 al 430, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de junio de 2015 y en la que consta la existencia del terreno a que se contra el documento acompañado a la solicitud (f.407 y 408); su ubicación, no haberse observado labores de construcción, ni materiales de construcción; que no se exhibe en él ningún permiso; y designó un experto para realizar un levantamiento topográfico, cuyas resultas constan en las mismas actuaciones. La misma fue practicada extrajudicialmente, pero igual que en el caso de la inspección antes valorada y por los mismos argumentos, los que se dan por reproducidos, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
14. Sentencia que riela a los folios 187 al 189. Observa el Tribunal que del folio 287 al 390 riela original del expediente No. 14-314 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial mediante el cual la apoderada de los querellantes solicitó la declaración de únicos y universales herederos de sus representados de JUAN MERCADO MONTES y NELLY DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DE MERCADO, lo que efectivamente fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, declarada definitivamente firme el siete de diciembre del mismo año, prueba que el Tribunal ya valoró de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
15. El testimonio de los ciudadanos CARRILLO DUGARTE REIMUNDO, JOSÉ ALIPIO NAVA, ANA TERESA MARQUINA Y YUDITH GERARDA TORO, siendo el resultado el siguiente: A los folios 485 y 486 riela el testimonio de ANA TERESA MARQUINA CORREDOR, titular de la cédula de identidad No. 2.451.305, quien debidamente juramentada respondió al interrogatorio hecho por la promovente y dijo conocer a los querellantes, así como a sus padres a quienes conoció viviendo en el terreno que ahora es de sus hijos y que se mudaron a otra parte cuando se les cayó la casita; que el lugar donde vivieron es la calle Las Flores, en el Salado Medio; que a los padres los conoció hace 65 años y a los muchachos hace 50 años; que el terreno ubicado en el Salado Medio le consta que es propiedad de ellos porque antes fue de sus padres; aportó los linderos del terreno y que ha sido poseído por ellos desde hace unos quince años los que regresaron de Caracas; que muertos los padres, lo poseyeron sus hijos y que fueron perturbados porque les cortaron la cerca, le quitaron el agua y les sacaron un kiosco que tenía Martina para su sustento y que las perturbaciones comenzaron el 7 de agosto de 2014 por parte de Carmen Mercado, quien tiene un terreno en la parte del Salado Alto, cerca de la batea y que el padre de ésta, José Olegario Mercado, tenía una propiedad en el Salado Alto, donde tenían propiedad José Santos Uzcategui y Felipa Cerrada. Repreguntada por los abogados de la querellada sobre qué entiende por posesión y perturbación, manifestó no comprender la pregunta; señaló el lugar de residencia de algunos de los querellantes por no recordar el nombre de todos, que son trece, y que los que viven en Ejido, están en el Salado Medio, camino Las Flores, donde tienen casa y tienen 30 años de vivir allá; que en el terreno hay casa de habitación y ahí trabaja Benito Mercado, Wilimer (sic) otro hermano y Félix; dos son mecánicos y uno tapicero.
Del folio 487 al 489 riela el testimonio de YUDICT GERARDA TORO, titular de la cédula de identidad No. 8.038.441, quien debidamente juramentada respondió al interrogatorio de la promovente manifestando conocer a los querellantes de vista, trato y comunicación, así como a sus padres, quienes vivieron en una casa ubicada en el terreno que está en discusión en el que vivieron los señores con sus hijos y luego de fallecer los padres, quedaron los hijos y que el terreno está en el Salado Medio, calle Las Flores; que los conoce desde unos treinta años; que el terreno era del señor Juan y la señora Nelly y quedó a mano de sus hijos desde que murieron los padres, en posesión de ellos, aportando los linderos del terreno; que allí viven los mayores (Belén, Santiago, Benito, Andrés, Rosa); que le consta que fueron perturbados, les dañaron las cercas, cortaron alambres, dañaron un kiosco (sic), quitaron la luz y el agua e hicieron fundaciones y que por referencia del personal que estaba ahí, fueron hechas por los obreros, la arquitecto, el abogado que era de nombre Carmen Enith, a quien no conoce y que las perturbaciones comenzaron el 7 de agosto de 2014; que el terreno de la querellada está en el Salado Alto; que no conoció a José Olegario Mercado, pero que por referencia sabe que era del Salado Alto quien tenía allí una propiedad donde vivía la señora Josefa Manrique y el señor Andrés que los conoció; que no conoció a José Santos Uzcategui y a Felipe o Felipa Carrada, pero por referencia sabe que tenían terrenos en la parte alta (Salado Alto).
Repreguntada por los abogados de la querellada manifestó conocer a los querellantes por vivir en la misma comunidad, crecieron juntos; que el terreno en discusión es porque apareció otro dueño, “la señora que refería los señores que estaban trabajando ahí”; que allí viven los hermanos Mercado, no todos; que allí viven José Benito, Félix, Wuilmer y Marina, en una casa humilde que no recuerda cuando fue construida. Manifestó no saber dónde vive la querellada porque no la conoce; que sabe que son propietarios porque conoció a su papá y a su mamá y vivieron allí.
El Tribunal aprecia que los testigos no incurrieron en contradicciones entre su propio dicho y entre ambas deposiciones, por lo que aprecia sus dichos conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
16. Ratificación del levantamiento topográfico por parte del geógrafo Germán Rivas U. Tal prueba no fue evacuada, por lo que no hay materia de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
17. Ratificación del contenido de la inspección judicial que riela del folio 40 al 55. En fecha 16 de enero de 2017 compareció la ciudadana LUCIA DI LORENZO, titular de la cédula de identidad No. 12.346.377 (f. 492), quien procedió bajo juramento a ratificar el contenido de la inspección realizada por la Notaría Tercera de Mérida. Advierte este Tribunal que la inspección en cuestión, realizada por la funcionaria ratificante, debidamente autorizada, ya fue valorada, razón por la que resulta inoficioso referirse nuevamente a la prueba, valorando el Tribunal la ratificación de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
18. Ratificación del contenido y firma de los testimonios de los justificativos evacuados el 23 de enero de 2015 y 2 de diciembre de 2014. En relación al primero, consta a los folios 497 al 499 la ratificación del testimonio de LEGDA DARIELA TORO, titular de la cédula de identidad No. 8.034.625, quien repreguntada por los apoderados de la querellada manifestó haber conocido a los padres de los querellantes y a éstos, aportando sus nombres y señalando que unos viven en Caracas y otros en el callejón Las Flores en el Salado Medio (Benito, Wilmer, Félix, Marina o Martina) en un rancho que hicieron de lata de zinc, pero que no sabe con exactitud la fecha en que lo hicieron, pero que tienen ahí más de un año; que al morir los padres quedaron en posesión los herederos que son los dueños; que los actos perturbadores consisten en que tumbaron los estantillos de madera, las púas de alambre, dañaron el quiosco, quitaron la luz y el agua, abrieron zanjas para construir paredes y que vio cuando tumbaron la columna unos obreros a partir de agosto de 2014 y que piensa que la responsable debe ser quien dice ser la dueña del terreno, que no la conoce pero sabe que se llama Carmen Enit porque lo manifestó en su presencia la arquitecto que trabajaba en el terreno; que el rancho fue construido antes de la perturbación y advirtió al repreguntante no haberse contradicho en relación al tiempo en que fue construido el rancho.
Al folio 500 riela la ratificación de la antes citada testigo a la declaración que rindiera en el justificativo evacuado el 2 de diciembre de 2014, quien repreguntada por la representación de la querellada, dijo haber ido al Tribunal a ratificar su declaración porque conoció a los señores Juan y Nelly y al resto de sus hijos por ser vecina del callejón Las Flores.
A los folios 502 y 503 consta la ratificación al testimonio rendido por MIRLA YELITZA RUIZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 10.108.801, en el justificativo evacuado en fecha 23 de enero de 2015, la que repreguntada por los apoderados de la querellada manifestó no haber visto ni conocido a ésta, y que el estantillo y el alambre fue lo primero que quitó y que vio cuando eso ocurrió; que ha oído hablar de la querellada y que lo que sabe de ella es porque lo ha escuchado; que no recuerda dónde se encontraba el 7 de agosto de 2014 y que fue a partir de esa fecha que comenzaron las actos perturbadores y que es vecina de José Benito Mercado Rodríguez.
Al Folio 504 riela la ratificación de la misma ciudadana al testimonio rendido en el justificativo evacuado el 2 de diciembre de 2014, respondiendo al abogado repreguntante que en el Salado Medio viven Benito, Wilmer, Félix, Ana y Martina.
19. Ratificación de la firma de ANA BEATRÍZ TAPIAS JIMENEZ en el levantamiento topográfico que forma parte de la inspección judicial consignada. Riela al folio 507 su ratificación, manifestando haber realizado el levantamiento planimétrico que realizara por encomienda del juez, verificando este juzgador que el levantamiento topográfico forma parte de las actuaciones que están agregada al folio 40 y siguientes del expediente, contentivas de inspección judicial que ya fuera analizada y valorada con anterioridad, Y repreguntada por la representación de la querellada, no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y ASÍ SE DECIDE.
Riela a los folios 509 al 511 la ratificación de la declaración que rindiera el ciudadano JOSÉ NOÉ MANRIQUE TORO, titular de la cédula de identidad No. 11.460.125, en el justificativo evacuado el 23 de enero de 2015. En el acto el apoderado de la querellada advirtió que el nombre de dicho testigo no aparece en el escrito de pruebas y que luego el nombre aparece intercalado a manuscrito el nombre de los testigos en el escrito del folio 439, concretamente en el folio 448, sin haberse hecho valer tal manuscrito y que apareciendo tres escritos de pruebas, considera que ha habido violación de la unidad del acto, por lo que solicitó se declarara desierto el acto, aclarando la promovente que al pie del escrito dejó constancia de haberlo dejado sin efecto. Ratificado el testimonio, el apoderado de la querellada procedió a interrogarlo, manifestando el deponente que primero tumbaron la cerca completamente, cortaron alambre de púas, arrancaron todo lo que estaba ahí y que él tenía parte de repuestos de chatarra y sacaron la chatarra, tumbaron columnas, hablaron que fue Carmen, pero que él no sabe quién es; que tenía permiso de los Mercado para tener allí la chatarra como desde el año 2010; que no sabe la fecha exacta en que quemaron la chatarra, sólo sabe que le echaron cancela y sacaron los carros; que el 7 de agosto comenzaron los actos perturbatorios y después fue que sacaron los carros y los repuestos los quemaron.
Observa así mismo el Tribunal que en el justificativo evacuado en fecha 2 de diciembre de 2014 (f. 34 al 38) declararon las ciudadanas TORO LEGDA DARIELA y RUÍZ MÚÑOZ MIRLA YELITZA, y dieron fe de conocer a los querellantes y a sus padres; que varios de los querellantes residen en el Salado Medio y que son trece hermanos; que los padres fallecieron y que residían en el Salado Medio y que son vecinas de ese sector por muchos años. No habiendo incurrido las testigos en contradicción en sus dichos, ni con lo afirmado en el acto de ratificación de sus testimonios, este Tribunal las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en el justificativo evacuado el 23 de enero de 2015 (f. 57 al 61) testimoniaron los ciudadanos LEGDA DARIELA TORO, NOÉ MANRIQUE TORO y MIRLA YELITZA RUÍZ MÚÑOZ, quienes manifestaron entonces conocer a los querellantes, quienes son poseedores de un terreno en el callejón Las Flores del Salado Medio, y antes los padres de éstos; que les consta que los querellantes fueron perturbados desde el 7 de agosto de 2014 y que los obreros están por orden de Carmen Enit. Tales testigos no arrojan contradicciones en sus propios dichos, ni entre sí, por lo que el Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
La querellada promovió:
PRIMERO: DOCUMENTALES.
1. Para demostrar que la querellada no reside en el sitio donde fue a practicarse la citación, sino en el sector Turumo de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda: a) Constancia emanada del Consejo Nacional Electoral (Registro Electoral – Consulta de Datos), de fecha 30 de julio de 20125; b) Constancia emanada del mismo organismo (Constancia de Residencia), de fecha 2 de septiembre de 2015; c) Copia del registro de Información Fiscal, todos agregados al expediente, con fundamento en los cuales invoca la nulidad de la citación. Este Tribunal aprecia tales probanzas de conformidad con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de documentos públicos administrativos, con los que queda demostrado el domicilio de la querellada, pero advierte que no dan motivo a la nulidad de la citación, pues lo que se persigue con ella es garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción, lo que evidentemente ocurrió cuando la querellada se hizo parte oportunamente en el juicio, habiendo inclusive dado contestación a la querella y promovido pruebas dentro del lapso legal, por lo que la petición de nulidad no es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
2. A fin de probar la cualidad de propietaria y poseedora de la querellada del inmueble objeto del litigio, y para demostrar su verdadera descripción, invoca el valor y mérito jurídico del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 30 de noviembre de 1959, bajo el No. 129, Protocolo Primero, adquirido luego por la querellada mediante documento inscrito en la misma Oficina en fecha 25 de febrero de 2002, bajo el No. 34 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, en el que consta
que la querellada constituyó garantía hipotecaria, terreno sobre el que se iniciaron los trámites legales para la construcción de una pared que lo encerrara en junio de 2010, concluyendo con una autorización en mayo de 2011, permisología que fue actualizada a partir del 8 de octubre de 2012, habiéndosele concedido el permiso de construcción en fecha 17 de octubre de 2014, e iniciándose formalmente la construcción el 15 de abril de 2015. Este documento que riela al folio 193 y siguientes ya fue analizado y valorado al referirse el Tribunal a las pruebas de la querellante, advirtiéndose entonces que de acuerdo a los documentos de propiedad de querellantes y querellada, no existe identidad en los mismos, pues ni coinciden sus linderos ni el sitio de ubicación, de lo que infiere este Juzgador que los permisos a que hace alusión la querellada en la promoción, se refieren al terreno identificado en el documento de marras, y o en el terreno que es objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Secuencia de las fichas catastrales del terreno objeto del conflicto emanadas de la Alcaldía del Municipio Campo Elías que demuestran que en principio fue de la Sucesión Mercado Suárez y luego de la querellada. Rielan del folio 202 en adelante permisos de construcción emanados de la Alcaldía de Municipio Campo Elías de este Estado, todos emitidos a nombre de la querellada, referidos a un terreno ubicado en el Salado Alto, fechados algunos en el mes de octubre de 2013 y otros de junio 2010, mayo de 2011 para realizar un encierro perimetral. Así mismo aparece copia simple de ficha catastral de fecha 13 de mayo de 2010 emitida a nombre de la Sucesión Mercado Suárez, referida a un terreno ubicado en El Salado y al que se le indica como linderos, al sur, propiedad de Santos Uzcategui y oeste una calle; y otras a nombre de la querellada (f. 227, 228 y 229), relacionadas con un terreno ubicado en el Salado Alto, indicándose como linderos, por el noreste, un camino, por el sureste, un zanjón; suroeste, terrenos de Santos Uzcategui; y noroeste, vía principal del Salado. De tales pruebas no infiere este Tribunal que se refieran al terreno en conflicto, pues concatenadas las mismas con el documento de propiedad del terreno que acredita a la querellada como su titular, pareciera que los permisos y la ficha catastral corresponden a este último. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Copia de expediente emanado de CORPOELEC, de fecha 13 de noviembre de 2012, en el que la querellada solicitó y se le otorgó el permiso para la instalación de electricidad. Riela el mismo al folio 241 en copia simple, no impugnada por la parte contraria y en la que se observa que el expediente fue aperturado el 13 de noviembre de 2011 a nombre de la querellada, señalándose como dirección El Salado, diagonal al módulo de la policía, no pudiendo inferir de dicha prueba que tal permiso se refiera al terreno en conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Planos denominados levantamientos topográficos del terreno, sellados por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la antes citada Alcaldía, necesarios para obtener el permiso de construcción de la pared levantada por la querellada, acompañados al escrito de alegatos. Dicho plano que riela al folio 242 en copia simple no impugnada por la parte no promovente, tampoco da luces a este Tribunal sobre que se refiera a un plano del terreno en conflicto, pues sobre su ubicación sólo señala la vía principal del Salado. Y ASÍ SE DECIDE.
6. El testimonio de los ciudadanos EVA MARÍA COROMOTO BARRIOS ALBORNOZ, PABLO JAVIER APONTE ALTUVE y RAFAEL LEONARDO MARQUINA ACOSTA, para demostrar que no son ciertos los hechos de la querella. Tal prueba no fue evacuada, por lo que el Tribunal no tiene materia para valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Inspección Judicial para dejar constancia de los hechos que en ella se señalan. No consta que tal prueba fuese evacuada, por lo que igual que en el caso anterior, no hay materia sobre la cual decidir.
INFORMES DE LAS PARTES:
Concluido el lapso probatorio, la parte querellante consignó escrito de conclusiones (f. 513 al 520), en el que, en principio, hace un resumen del contenido de la querella, explicando de dónde deviene la posesión y en qué consistió la perturbación, y hace alusión a las pruebas promovidas, así como a lo ocurrido en el transcurso del proceso y a las pruebas promovidas por la querellada, afirmando que del acervo probatorio se constata que el terreno objeto del presente litigio es diferente al lote propiedad de la querellada, lo que se evidencia de los documentos de propiedad de ambos terrenos, agregando que en el terreno de ésta hay dos casas, razón por la que considera que los permisos de construcción que le diera la Alcaldía, lo fueron para su terreno ubicado en el Salado Alto. Impugnó el valor probatorio de levantamiento topográfico y plano de construcción promovidos por la querellada, por no haber sido ratificados en juicio.
En relación con la citación, cuya nulidad invocó la parte querellada, afirma que la misma fue realizada en la misma dirección del terreno propiedad de aquélla, además de haberse publicado un cartel de citación y que sus apoderados se hicieron parte en el juicio, convalidando cualquier actuación del Tribunal que pusiera en entredicho la actuación de la querellada, sin pedir entonces nulidad alguna, por lo que no hubo lesión de sus derechos; y que de la declaración de los testigos se infiere que tiene propiedad en el Salado Alto. Luego se refiere al resultado de la ratificación de las testimoniales de los justificativos de testigos que acompañó al libelo.
Acompañó al escrito de conclusiones copia simple de la declaración sucesoral de José Olegario Mercado, así como el certificado de liberación expedido por el entonces Ministerio de Hacienda; copia simple de una comunicación dirigida a la Sucesión Mercado Suárez por el gerente de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de este Estado, que este Tribunal se abstiene de valorar por su extemporaneidad, y si bien la ley procesal permite consignar documentos públicos con el escrito de informes, la naturaleza de la copia simple impide darles la connotación de documentos públicos. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte querellada no presentó conclusiones, por lo que este Tribunal pasa a decidir la controversia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo a los términos de la litis, los querellantes accionan en virtud de la construcción civil iniciada en un terreno que dicen de su propiedad y que sería poseído por ellos, luego de haber destruido cercas y sacado un quisco propiedad de una de las querellantes y una chatarra de un tercero a quien le habían permitido depositarla allí. De ello dan fe tanto la inspección evacuada por la Notaría Tercera de Mérida y los testigos LEGDA TORO, NOE MANRIQUE TORO y MIRLA YELITZA RUIZ. La querellada al promover pruebas, indica como pertinencia demostrar que el terreno le pertenece y que por ello tramitó los permisos para hacer un encierro perimetral y produjo un documento de propiedad que, como quedó escrito en la valoración de las pruebas no tiene identidad con el que es propiedad de los querellados y objeto de la perturbación. Así, del documento de propiedad aportado por los querellantes que riela a los folios 24 al 27, se infiere que el lote a que se refieren los accionantes, que fue parte de mayor extensión, propiedad de Claudio y Juan Mercado, está ubicado en el sector El Salado, teniendo como colindantes a Félix Mercado, Pablo Angulo, Antonio Marquina, Cristóbal Mendoza y Manuel Montilla, en tanto que el que acredita como de su propiedad la querellada señala que está en el Salado Alto, en él existen dos casas y tiene como colindantes a Santos Uzcategui, Felipe Cerrada y Ninfa Montes. Advierte además este juzgador que no podría interpretarse que tales linderos cambiaron con el tiempo, pues ambas partes identifican los inmuebles con los linderos que aparecen en los documentos de sus antecesores, que en el caso de los querellantes data de 1949, y de la querellada de 1959. De otra parte, no consta en el documento promovido por los querellantes que José Olegario Mercado hubiese tenido derechos sobre el inmueble a que él se refiere, por lo que considera quien aquí juzga que se trata de dos inmuebles totalmente distintos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en las acciones posesorias no se discute la propiedad, sino el hecho posesorio. La posesión, conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código Civil es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que se ejerce por sí mismo o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en su nombre; y para que sea legítima (art. 772) requiere que sea continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Así las cosas, en el juicio interdictal se discute sobre la posesión que reúna las condiciones del antes citado artículo, por lo que este Jurisdicente advierte, especialmente de las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio, que algunos miembros de la Sucesión Mercado Rodríguez, a la muerte de sus padres, continuaron poseyendo el bien de manera pacífica hasta que la querellada comenzó la obra civil, lo cual ésta reconoce expresamente cuando advierte haber tramitado permisos de construcción para realizar el encerramiento perimetral, por lo que debe dilucidarse si efectivamente existió un hecho perturbatorio de la posesión legítima.
El artículo 782 eiusdem contempla que el interdicto de amparo procede a favor de quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un bien, es perturbado en ella, a diferencia del interdicto restitutorio que procede cuando el poseedor es despojado de la posesión del bien, cualquiera que sea la posesión e independientemente que el despojador sea el propietario (art. 783 ibidem), lo que amerita, en primer lugar, definir a quién corresponde la acción posesoria a la luz de la interpretación de la norma, no existiendo duda que corresponde a quien esté en posesión del bien, de lo que infiere este Tribunal y en virtud de las pruebas del proceso, que no todos los querellantes eran poseedores del bien, pues a pasar de invocar su titularidad de propietarios, admiten que no todos residen en el sector donde se ubica el bien, ni eran ocupantes o detentadores del mismo. Como lo refiere el tratadista Nerio Perera Planas (Código Civil Venezolano. 2ª Ed., Caracas 1984), citando jurisprudencia patria, “la cosa que vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho: la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión”. Alude igualmente a criterios doctrinarios que señalan que la acción posesoria se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor “se encuentra”; que la perturbación ocurre cuando existen “molestias posesorias” que no han llegado a arrebatar la tenencia de la cosa.
Advierte este Tribunal que en el escrito de la querella, los accionantes afirman que les fueron sacados los bienes materiales que estaban sobre el terreno y
comenzaron una construcción en el mismo (un quiosco propiedad de una de las querellantes y chatarra propiedad de un tercero que fue incinerada), y así lo confirmaron los testigos evacuados a petición de la parte querellante, lo que evidentemente no constituye un acto perturbatorio, sino un despojo, independientemente de quiénes hubieren sido las víctimas del despojo, por lo que, interpretando literalmente la norma que consagra el interdicto de amparo, en la acción que se ventila no se dan los presupuestos de procedibilidad que ella consagra, especialmente lo que atañe al hecho perturbatorio que permite el ejercicio de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el interdicto de amparo intentado por los ciudadanos JOSE BENITO MERCADO RODRIGUEZ, JOSE FELIX MERCADO RODRIGUEZ, WILMER DE JESUS MERCADO RODRIGUEZ, MARTINA MERCADO RODRIGUEZ, ANA LUZ MERCADO RODRIGUEZ, MARÍA LOURDES MERCADO RODRIGUEZ, BELÉN DEL CARMEN MERCADO DE MERCADO, JUAN SANTIAGO MERCADO RODRIGUEZ, ROSA DIOMIRA MERCADO RODRIGUEZ, BERNARDA MERCADO RODRIGUEZ, MARÍA EUGENIA MERCADO RODRIGUEZ, MARÍA AGUSTINA MERCADO RODRIGUEZ y JOSÉ ANDRÉS MERCADO RODRIGUEZ, contra la ciudadana CARMEN ENIT MERCADO SUAREZ, por: INTERDICTO DE AMPARO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente querella, se deja sin efecto el decreto de amparo cautelar de la posesión, dictado en fecha 13 de abril del año 2015, inserta a los folios 87 al 91 de la primera pieza del presente expediente y decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Capo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo del año 2015, inserto a los folios 37 y 38 del cuaderno separado de decreto de amparo cautelar, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en la litis.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y comisiónese amplia y suficientemente para que el alguacil titular de ese Tribunal la boleta de la parte demandante y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Capo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la boleta de la parte demanda, en la direcciones indicadas en auto.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se libro boletas a las partes bajo oficio Nº 0056-2019, y se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
EXPEDIENTE Nº 28.970.
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