JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de febrero del año 2019.
208º y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JONATAN SOLANO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.206.067, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Rosa Zulay Mora Díaz y Hender Johnklyn Benítez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 135.297 69.573, respectivamente.
DEMANDADO: Seguros Constitución C. A., en la persona de su gerente administradora ciudadana Yacira del Valle Quintero Vera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.048.568.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de Póliza de Seguro.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 15 de junio del año 2018, fue presentada demanda por ante el Juzgado (distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentada por los abogados Rosa Zulay Mora Díaz y Hender Johnklyn Benítez, actuando en nombre y representación del ciudadano Jonatan Solano Mesa, constante de seis (6) folios útiles y once (11) anexos en veintisiete (27) folios útiles, quedando en este Juzgado de la distribución realizada en fecha 18 de junio del mismo año 2018 (folio 34).
Por auto de fecha 21 de junio de 2018, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió dicha demanda por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a la parte demandada, la compañía se seguros Constitución, para que su representante legal compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más cuatro (4) días que se concede como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda (folio 36 y 37).
Seguidamente, el día 26 de junio de 2018, los coapoderados judiciales de la parte demandante abogados Hender Benitez Rosa Mora, manifiestan mediante diligencia que impulsan la citación de la representante de la parte demandada en esta causa, y a la vez consignaron los emolumentos suficientes para que se haga efectiva la citación (folio 38).
Mediante auto de fecha 29 de junio del mismo año 2018, se instó a la parte demandante a consignar ciertamente los emolumentos ante el alguacil de este Tribunal para librar los correspondientes recaudos de citación a objeto de dar continuidad a la presente causa (folio 39).
Por diligencia de fecha 19 de julio del 2018, suscrita por la abogada Rosa Zulay Mora Díaz, coapoderada judicial de la parte demandante, dejando constancia que ha consignado los emolumentos suficientes y necesarios para que el ciudadano alguacil procesa a hacer efectiva la citación de la parte demandada (folio 40).
En fecha 23 de julio del 2018, este Tribunal procedió a librar los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda en fecha 21 de junio el 2018 (folio 41).
El abogado Hender Johnklyn Benítez Navarro, coapoderado judicial de la parte demandante, en fecha 13 de agosto del 2018, procedió a consignar escrito de reforma de la demanda constante de cinco (5) folios útiles y un (1) folio anexo (folios 45 al 50).
Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2018, procedió a admitir la reforma de demanda introducida por la parte actora, ordenando emplazar a la parte demandada en la persona de la ciudadana Yacira del Valle Quintero Vera, Gerente Administrativa, a fin de contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (folios 51 y 52).
Una vez dado impulso y haber consignado los emolumentos para librar los recaudos de citación a la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 22 de octubre del 2018, libro los recaudos de citación en los mismos términos al auto de admisión de la reforma de demanda dictado en fecha 25 de septiembre del 2018 (folio 56).
El alguacil del Tribunal ciudadano Nestor Ramírez, diligenció en fecha 21 de noviembre del 2018, manifestando que devuelve recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yacira del Valle Quintero, en su carácter de gerente administradora de Seguros Constitución C.A., en la dirección aportada por la parte demandante (folio 59).
Este Tribunal en fecha 10 de enero del 2019, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada contestara la demanda, esta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial que la represente (folio 62).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del año 2019, el abogado Hender Benitez, coapoderado judicial de la parte demandante, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y un (1) folio anexo (folio 63).
Este Tribunal en fecha 06 de febrero del 2019, dejó constancia que siendo el último día para que las partes procedieran a promover pruebas, la parte demandante promovió pruebas en fecha 05 de febrero del 2019, y la parte demandada no compareció a promover pruebas por medio de apoderado judicial que la represente (vuelto del folio 63).
Por auto de fecha 07 de febrero del 2019, siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas mediante diligencia de fecha 05 de enero del 2019 (folio 64).
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07 de febrero del 2019, manifiesta que por cuanto la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas en el lapso legal, en consecuencia entra a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 69).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Pasa el tribunal a decidir en la forma siguiente:
III
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
La parte demandante mediante formal escrito libelar, y posterior reforma presentada por los abogados Rosa Zulay Mora Díaz y Hender Johnklyn Benítez Navarro, plenamente identificados, expresó entre otras cosas lo siguiente:
- Que en fecha 26 de junio del año 2017, el demandante ciudadano Jonatan Solano Mesa, recibió la oferta de póliza de seguro para vehículos por parte del ciudadano Eden Francisco Castro Borrero, en su carácter de intermediario o corredor de seguros bajo el código N°. 001516 de la empresa Seguros Constitución C.A., y se suscribió el contrato con fecha 27 de junio del mismo 2017, emitiéndose un cheque número 00002304 de fecha 26 de junio del 2017, correspondiente a la cuenta corriente número 0108034030100071842 del Banco Provincial, por la cantidad de dos millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos un Bolívar con treinta y tres céntimos (Bs. 2.386.801,33), a favor de la empresa Financiadora de Primas Inversora Segucons, empresa autorizada para la domiciliación de pagos de primas o cuotas, por concepto de prima o primera cuota de la póliza de un vehículo automotor con las siguientes características : PLACA: A94CJ2A, MARCA: FORD, MODELO: F-350, VERSIÓN: CABINA 4x4 A/A, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: BATEA PLATAFORMA, USO: CARGA, PUESTOS: 3, CAPACIDAD DE CARGA: 3 TN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H6XCGA18341, SERIAL DE MOTOR: CA18341, TRANSMISIÓN: SINCRÓNICA, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 170104185056, Serial 8YTWF3H6XCGA18341-4-1, de fecha 23 de junio del año 2017, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
- Que en fecha 01 de julio del año 2017, el demandante ciudadano Jonatan Solano Mesa, formalizó denuncia por robo a mano armada de un vehículo automotor que posee las siguientes características: PLACA: A94CJ2A, MARCA: FORD, MODELO: F-350, VERSIÓN: CABINA 4x4 A/A, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: BATEA PLATAFORMA, USO: CARGA, PUESTOS: 3, CAPACIDAD DE CARGA: 3 TN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H6XCGA18341, SERIAL DE MOTOR: CA18341, TRANSMISIÓN: SINCRÓNICA, y que pertenece al demandante según consta en certificado de Registro de Vehículo Nro. 170104185056, Serial 8YTWF3H6XCGA18341-4-1, de fecha 23 de junio del año 2017, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, dando cumplimiento a lo establecido en las condiciones o cláusulas contenidas en el contrato y la ley que rige la materia (anexo D, denuncia en CICPC, y marcado con la letra E, denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional.
- Manifiesta el demandante, que la empresa aseguradora cobró el cheque y aún así anuló de forma unilateral la póliza contratada, sin permitirle al tomador del contrato, consignar los recaudos exigidos por la ley.
- Que acude a demandar como en efecto formalmente demanda el Cumplimiento del Contrato, según póliza Nro. 3001-301201-9760, de fecha 27 de junio del 2017, de Seguros Constitución C.A., antes denominada Seguros Sofitasa C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N°. 20, Tomo 60-a, con domicilio en Sucursal en Avenida Urdaneta al lado de Ferrehogar Las Llaves, al frente del Colegio La Salle, quinta Seguros Constitución C. A., parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por siniestro de robo de un vehículo automotor con las características up supra mencionadas, o en su defecto sea condenado al pago total del valor actual del vehículo objeto de la Póliza, mas las cargas procesales que ello implica, las cuales se describe en el capítulo Estimación de la Demanda.
- Solicitó el demandante, la indexación calculada a partir de la fecha de la demanda hasta la sentencia definitiva, a través de experticia complementaria del fallo.
- Que la citación de la parte demandada sea en la dirección del domicilio de la sucursal de la parte demandada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Por cuanto del auto dictado en fecha 10 de febrero del 2014, se desprende que la parte demandada en el presente juicio, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente proceso, efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “CONFESION FICTA” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar las causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De las norma antes transcrita se evidencia que en el proceso civil, cuando la parte demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas. De esta manera ya el Juzgador no tiene que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado el hecho de que la pretensión no esta prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
El procesalista Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el |Código de 1.987, Tomo III, pág. 232) expresa lo siguiente sobre la confesión ficta:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda, traslada la carga de la prueba a la parte demandada rebelde, es decir, al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido en forma reiterada que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.
Se observa claramente de la nota del tribunal de fecha 10 de enero de 2019, obrante al folio 62, que se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., a dar contestación a la demanda a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
Ahora bien, una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico. Al ejercer la acción, el actor, ciudadano Jonatan Solano Mesa persigue que la parte demandada, la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., cumplimiento el contrato de la póliza número 3001-301201-9760, por el siniestro del robo de un vehículo automotor cuyas características son PLACA: A94CJ2A, MARCA: FORD, MODELO: F-350, VERSIÓN: CABINA 4x4 A/A, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: BATEA PLATAFORMA, USO: CARGA, PUESTOS: 3, CAPACIDAD DE CARGA: 3 TN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H6XCGA18341, SERIAL DE MOTOR: CA18341, TRANSMISIÓN: SINCRÓNICA, reponga dicho vehículo o uno equivalente, o en su defecto sea condenado al pago de la totalidad del valor actual del vehículo objeto de la póliza, más las cargas procesales que ello implica, las cuales se describen en el capitulo Estimación de la Demanda. Solicitó al tribunal, se acuerde la indexación calculada a partir de la fecha de la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva. De lo indicado, entonces, debe este tribunal concluir que la pretensión del demandante, no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente, referida a los Efectos de las Obligaciones, tal y como lo prevé el artículo 1264, y sobre la extinción de las obligaciones en los artículos 1290 y 1291 del Código Civil venezolano, por tanto, se cumple el segundo supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en cuanto al tercer requisito para la procedencia de la confesión, se constata de la revisión de las actas procesales que el demandado no promovió prueba alguna, lo que conlleva a que éste último también está cumplido.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, concluye este tribunal que la parte demandada, la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., quien con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte demandante, ciudadano Jonatan Solano Mesa, de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por la norma adjetiva aquí indicada.
Este juzgador en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho, no habiendo pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se aprecian como ciertos los supuestos alegados por el actor en su demanda por no existir en autos algún elemento que determine que la parte demandada hubiere tratado de desvirtuar la pretensión demandada, y con fundamento en las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declara la confesión ficta de la parte demandada la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., como en efecto se hará en la dispositiva de presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., antes denominada Seguros Sofitasa C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N°. 20, Tomo 60-A, con sucursal en Avenida Urdaneta al lado de Ferrehogar Las Llaves, al frente del Colegio La Salle, quinta Seguros Constitución C. A., parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, interpuesta por el ciudadano Jonatan Solano Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.206.067, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Rosa Zulay Mor Díaz y Hender Johnklyn Benítez, inscritos en Inpreabogado bajo Nros. 135.297 y 69.573 respectivamente, de este domicilio, contra la sociedad mercantil Seguros Constitución C. A., plenamente identificada en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada el cumplimiento del contrato número 3001-301201-9760, de fecha 27 de junio del año 2017, es decir, que reponga el vehículo o uno equivalente al asegurado, cuyo valor era de veintiséis mil cuatrocientos treinta y cinco millones quinientos mil Bolívares (Bs.26.435.500.000,00), al momento de la reforma de la demanda en fecha 13 de agosto del año 2018, cuyas características son: PLACA: A94CJ2A, MARCA: FORD, MODELO: F-350, VERSIÓN: CABINA 4x4 A/A, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: BATEA PLATAFORMA, USO: CARGA, PUESTOS: 3, CAPACIDAD DE CARGA: 3 TN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H6XCGA18341, SERIAL DE MOTOR: CA18341, TRANSMISIÓN: SINCRÓNICA.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA la indexación monetaria del precio del vehículo objeto del presente juicio para el momento de la interposición de la reforma de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión a través de una LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vehículo que pertenece al demandante según consta en certificado de Registro de Vehículo Nro. 170104185056, Serial 8YTWF3H6XCGA18341-4-1, de fecha 23 de junio del año 2017, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso legal.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 19 días del mes de febrero del año 2019. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29461
CACG/LQR/jolr
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