JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de febrero del año 2019.

208° y 160°
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: (†) MARÍA ANTONIA NOGUERA de VEGA, titular de la cédula de identidad número 654.043.
DEMANDADO: REGULO ALBERTO TERAON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 687.279.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio iniciado por la ciudadana María Antonia Noguera de Vega, introdujo la demanda en fecha 28 de abril del año 2005, por intermedio de sus apoderado judiciales abogados Edgar Quintero Romero y Mario Díaz García, inscritos en Inpreabogado bajo números 2.860 y 109.857 respectivamente, contra el ciudadano Régulo Alberto Terán Álvarez, por Reivindicación con fundamento a lo contenido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, correspondiéndole conocer del juico por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictando auto de admisión de la demanda en fecha 10 de mayo del 2005 (folio 24).
Encontrándose la causa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, homologó la transacción judicial efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demandada en el presente juicio, dictándose la sentencia en fecha 04 de mayo del año 2010 (folios 1230 al 1234).
Por auto de fecha 28 de mayo del 2010, se canceló asiento de salida del expediente remitido a distribución en instancia superior por la apelación a la decisión definitiva dictada por los jueces asociados designados por este Tribunal en la presente causa (folio 1239).
Vistos los alegatos de la parte demandada en cuanto a la cualidad e interés de las ciudadanas Gloria Josefina Vega Noguera, Isbelia Vega de Maldonado y Nery del Socorro Hernández de Vega, para sostener el presente juicio, hay pronunciamiento de fecha 24 de septiembre del año 2012 (folios 1372 al 1378), sobre la solicitud de la parte demandada de ordenar la publicación de Edictos para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante María Antonia Noguera de Vega († 24/07/2010) conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, negándose dicha solicitud, ya que al momento de haberse efectuado la compra venta del inmueble objeto del presente litigio (30/04/2010), operó la sustitución procesal de la demandante fallecida en la persona de las ciudadanas Gloria Josefina Vega Noguera, Isbelia Vega de Maldonado y Nery del Socorro Hernández de Vega, quienes desde el 24 de septiembre del 2012, se reconocen como parte demandante en el presente juicio.
Por medio de escrito consignado en fecha 22 de junio del 2011, consignaron instrumento poder conferido por las ciudadanas Gloria Josefina Vega Noguera e Isbelia Vega de Maldonado, a la abogada Nery del Socorro Hernández de Vega, inscrita en Inpreabogado bajo número 20.321, copropietarias del inmueble objeto de litigio, para tener legitimidad de representación en la presente causa. Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de febrero del año 2011, agregado a los folios 1245 y 1246.
Mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio del 2018 (folios 2008 al 2015), se resolvió la oposición formulada a la ejecución integra del mandamiento de ejecución de fecha 06 de febrero del 2013, y relativa a la entrega del inmueble objeto de la reivindicación referente a la segunda planta de dicho inmueble, oposición interpuesta por los ciudadanos Peter José Moreno López y Ana Lucia Belandria Belandria, en fecha 06 de agosto del año 2013 (folio 1590), por no haber demostrado su cualidad legítima de poseedores del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 01 de octubre del año 2018, se agregó comisión número 1282-2018, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre del 2018, en donde dicho Tribunal se abstuvo de ejecutar el mandamiento de ejecución por los fundamentos allí expuestos, y devolvió la comisión a este juzgado (folios 2033 al 2068).
Ahora bien, visto el escrito agregado en fecha 04 de octubre de 2018, inserto a los folios 2039 y 2070, y el escrito de fecha 22 de octubre del mismo año 2018 (folios 2071, 2072 y 2073), donde la abogada Nery del Socorro Hernández de Vega, quien actúa en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Gloria Josefina Vega Noguera e Isbelia Vega de Maldonado, procediendo a exponer los argumentos y razonamientos para la resolución del recurso de reclamo que interpone en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre del 2018, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta misma Circunscripción Judicial, como resulta del mandamiento de ejecución librado en la presente causa signada con el número 27602, cuya carátula dice: DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA NOGUERA de VEGA. DEMANDADO: REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ. MOTIVO: REIVINDICACIÓN; este juzgador considera oportuno revisar y analizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA sobre el Reclamo

El artículo 239 del Código de Procedimiento Civil establece: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente”; en este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009), en su comentario a dicho artículo expuso: “Si el comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención”. (Tomo II, pág. 209), así entonces, este Tribunal se declara competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamo. Así se decide.

DEL RECURSO DE RECLAMO

Efectivamente competente este Tribunal, procede a observar que la abogada Nery del Socorro Hernández de Vega, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de las copropietarias del inmueble objeto de litigio, manifiesta en sus escritos de fecha 04 y 22 de octubre del 2018, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta misma Circunscripción Judicial, al quien le correspondió previo sorteo en distribución conocer del mandamiento de ejecución librado en la presente causa, para dirigirse a materializar el mandamiento de ejecución librado en esta causa en fecha 06 de febrero del año 2013, y cuyas resultas se encuentran agregadas entre los folios 2034 al 2068; a juicio de la reclamante, considera grotesca y abusiva la decisión dictada, argumentando la representante judicial de la parte actora, que observó de los acontecimientos, la flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por haber actuado el tribunal comisionado de forma deliberada, injustificada y en contra de la normativa constitucional y legal vigente, al decidir abstenerse de ejecutar al mandamiento de ejecución librado en esta causa, y devolver las actuaciones al tribunal de origen, sin fijar oportunidad para el traslado del Tribunal para la práctica del mandamiento de ejecución.
Así mismo, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto del 2018, le dio entrada a la comisión y formó expediente quedando registrada bajo número 1262-2018, del libro de entrada y salida de comisiones llevado por ese despacho. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de este mismo año, el Juez comisionado dictó sentencia manifestando que se abstiene de ejecutar el mandamiento de ejecución, aún cuando tiene la obligación de cumplirla, fundamentando su decisión en el decreto presidencial número 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, e igualmente los criterios dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 712, de fecha 17 de abril del año 2013, y sentencia de fecha primero de noviembre de 2011, así como, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto del año 2011, en cumplimiento de la Circular J.R. N°. 0006-2018, N° 002-2018, de fecha 13 de agosto del 2018, visto que el mandamiento de ejecución encomendado, recae sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, y como efecto de la ejecución de dicho mandamiento, se pondría en juego un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado, como es el derecho humano a la vivienda, y ordena devolver las actuaciones al Tribunal de origen por auto de fecha 25 de septiembre de este mismo año 2018.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este juzgador, para decidir procede a observar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Igualmente, se transcribe el artículo 15 de la misma norma procesal:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En el mismo orden, la norma constitucional prevista en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia judicial son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Omisis…”
Así entonces, visto lo manifestado por la abogada Nery del Socorro Hernández de Vega, de que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de Mérida, la cual le corresponde materializar la entrega de la segunda planta, que forma parte del inmueble distinguido con el número 67, ubicado en la avenida Bolívar, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, de manera errada en cuanto a decidir sorpresivamente de abstenerse de ejecutar el mandamiento de ejecución y devolverlo en original a este Tribunal, sin haberse trasladado siquiera a observar en que condiciones se encuentra dicho inmueble, por lo tanto, en atención a lo establecido en las normas anteriormente transcritas, el juez como director del proceso, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conservando el principio del derecho a la defensa para no sacar elementos de convicción fuera de éstos argumentos y pruebas incluidas en el expediente, y encontrándose la presente causa en estado de ejecución a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el que homologó la transacción mediante sentencia de fecha 04 de mayo del 2010, encontrándose en alzada por el recurso de apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en este Tribunal por jueces asociados en fecha 26 de noviembre del año 2009, y encontrándose entonces, obstruido el derecho a la defensa de la parte actora al no haberse fijado oportunidad para trasladarse el Tribunal comisionado a realizar la práctica del mandamiento de ejecución, que no era otra cosa sino, observar si se encontraba ocupado dicho anexo o pequeño local del inmueble objeto de la demanda, o si las personas que lo ocupan lo entregan voluntariamente a la parte actora, definitivamente libre de personas y cosas antes del 10 de octubre del 2010, tal como fuera lo pactado en la transacción presentada por las partes en fecha 10 de abril del año 2010, y homologado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de mayo del mismo 2010.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados para declararse competente este juzgado para conocer el presente recurso de reclamo, y en atención a la solicitud formulada por la abogada Nery del Socorro Hernández de Vega, parte codemandante, resulta procedente declarar Con Lugar dicho recurso en referencia, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Reclamo ejercido por la abogada Nery Socorro Hernández de Vega, inscrita en Inpreabogado bajo número 20.321, parte actora, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Gloria Josefina Vega Noguera e Isbelia Vega de Maldonado, contra la decisión de fecha 18 de septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el reclamo ejercido por la abogada Nery Socorro Hernández de Vega, actuando en su propio nombre como parte actora, y en representación de las ciudadanas Gloria Josefina Vega Noguera e Isbelia Vega de Maldonado, contra la decisión de fecha 18 de septiembre del 2018, por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: En base al pronunciamiento anterior, se ordena remitiré el mandamiento de ejecución al Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, de esta Circunscripción Judicial, a fin de que una vez recibido el mismo, y a solicitud de la parte ejecutante, fije la oportunidad a fin de trasladarse al inmueble objeto de la demanda, esto es, en Avenida Bolívar, casa número 67, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de hacer efectivo el Mandamiento de Ejecución librado en la presente causa en fecha 06 de febrero del 2013, en cuya oportunidad debe examinarse lo ordenado en el mandamiento de ejecución, en virtud de haberse publicado fuera del lapso legal.

Notifíquese a las partes por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 21 días del mes de febrero del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), y se libró boleta de notificación a las partes y se entregó al alguacil para que las haga efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CACG/LQR/jolr