JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.923.112, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
QUERELLADA: FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DÁVILA.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS PREVIA
Efectuada la distribución en fecha 14 de agosto de 2018, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le correspondió a este mismo Juzgado conocer el INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por el ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.923.112, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.274, contra la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DÁVILA. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 30).
Este Tribunal pasa a pronunciarse, de la forma siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señala el querellante, ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, en el libelo obrante a los folios del 01 y 02, lo que a continuación se resume en la forma siguiente:
- Que la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DÁVILA, en su carácter de presidente de la panadería y pastelería Don José C.A., dio en calidad de arrendamiento al ciudadano ENGELBERTH JOSÉ BRICEÑO AVENDAÑO, el fondo de comercio panadería y pastelería Don José C.A., con el local comercial incluyendo el mobiliario propio del negocio desde la fecha 10 de junio de 2013.
- Que en fecha 15 de agosto de 2015 el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ BRICEÑO AVENDAÑO quien suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DÁVILA, le participó a la ciudadana antes mencionada, que quedaba en posesión del inmueble (panadería y pastelería Don José C.A.) bajo la responsabilidad de HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, con todo lo que implica el negocio, tanto responsabilidad con los organismos del Estado y con el personal de trabajadores que eran de la panadería, teniendo conocimiento la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DÁVILA y manifestando su consentimiento y asumiendo todo lo referente a la posesión del inmueble.
- Que en fecha 25 de agosto de 2017 la empresa fue sancionada por le SENIAT, por impuestos que la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DÁVILA debía al SENIAT en el cual fue clausurado por un lapso de 25 días consecutivos, una vez no cumplido el lapso pasó por la panadería y observó a los hijos de la referida ciudadana, que habían colocado puntos de soldaduras y lo notificó ante el SENIAT tal como se evidencia en el acta de recepción de denuncia ante el SENIAT.
- Que ingresó al local el 19 de septiembre de 2017 a la hora acostumbrada de apertura del local para limpiar y organizar el local y dar comienzo a la productividad y elaboración del pan al finalizar la jornada de trabajo, se dio cierre del local aproximadamente a las 4 de la tarde y al día siguiente cuando llegó con los trabajadores para iniciar la jornada laboral se consiguió que no podían acceder al local, porque le habían colocado puntos de soldadura.
- Que se ha dirigido a los diferentes órganos competentes para conseguir una solución al conflicto planteado y originado por la aquí querellada, ya que dentro de la panadería alega que tiene material de trabajo y productos perecederos, los cuales describe en el escrito libelar.
- Que por todo lo indicado demanda formalmente por querella interdictal de despojo a la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DÁVILA, para que convenga a devolverle posesión del inmueble (local comercial) o que sea obligada por este tribunal para seguir ejerciendo la posesión que tenía de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención para tener la cosa como suya, la cual poseía en nombre de ella.
Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…”
Ahora bien, como se puede apreciar de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio o de Despojo y en la segunda los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual.
En materia de interdictal, se exige al peticionante que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe procedió a analizar las pruebas presentadas por la parte querellante a los fines de verificar si se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo:
Acta de recepción de denuncia ante el SENIAT, marcada “A”; notificación de aguas de Mérida, marcada “B”; denuncias de los trabajadores ante el Ministerio del Trabajo, marcado “C”; facturas de mercancía adquirida por el aquí querellante, marcada “D”; fotografías, marcadas “E”; denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, marcada “F”. Dichos documentos obran a los folios del 03 al 22 del presente expediente.
Las pruebas marcadas como “A, B, C y F” son documentales de orden público administrativo, a los cuales se le confieren valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, las facturas marcadas con la letra “D”, son documentos privados emanados de terceros, que ameritan ser ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le confiere valor probatorio, al igual que a las fotografías marcadas con la letra “E”, por cuanto ameritan del control de la prueba estipulado en la norma procesal para que surta efecto probatorio en la causa.
El justificativo de testigos, marcado con la letra “G”, obrante a los folios 23 al 28, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2018, donde los ciudadanos PROSPERO JUNIOR PEÑA RODRÍGUEZ, JAVIER ALEXANDER MEJÍAS CONTRERAS y ALEJO ARAQUE SAAVEDRA procedieron a rendir su declaración, donde respondieron: que si conocían de vista, trato y comunicación al querellante; que conocían al ciudadano ENGELBERTH JOSÉ BRICEÑO AVENDAÑO; que les constaba que los ciudadanos ENGELBERTH JOSÉ BRICEÑO AVENDAÑO y HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, tenían una relación arrendaticia con la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DÁVILA desde hace 5 años; que les contaba que el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ BRICEÑO AVENDAÑO, trabaja junto con HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS en el fondo de comercio panadería Don José C.A, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DÁVILA, desde hace 5 años; que si les constaba que el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ BRICEÑO AVENDAÑO, se fue del país y quedó en posesión y ejercicio de las actividades económicas del fondo de comercio el ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS; que les constaba que la aquí querella tenía conocimiento que el querellante en esta causa, quedaba en posesión del inmueble asumiendo toda la carga respecto a impuestos, trabajadores, canon de arrendamiento y explotación comercial; que les constaba que el hoy querellante, tenía dentro de la panadería material de trabajo; que el 25 de agosto de 2017, la panadería fue clausurada por el SENIAT por falta de pago de impuestos por parte de la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DÁVILA; que una vez cumplida la sanción impuesta podría abrir el negocio bajo el fondo de comercio Panadería Pastelería y Charcutería PANISHOP C.A. y no por el fondo de comercio de la querellada; que el día 19 de septiembre de 2017 el querellante ingresó al local, bajo el consentimiento de la hoy querellada, luego de haber cumplido con la sanción impuesta por el SENIAT; que el día 20 de septiembre de 2017, el ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, junto con los trabajadores no pudo acceder a la propiedad, ya que la aquí querellada había colocado candados. La referida prueba preconstituida este Juzgador la valora como instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, junto a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, en el caso de marras una vez analizada la querella interdictal propuesta y las pruebas aportadas , es relevante destacar, que no se logra demostrar para este Juzgador la acreditación de la posesión actual, así como tampoco la ocurrencia del despojo, pues tanto del justificativo de testigos, las documentales presentadas, como de lo narrado en el escrito libelar, se observa una aparente relación de orden laboral del ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS y a la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DÁVILA, por todo lo allí alegado, las sanción por parte del órgano tributario, donde fue cerrado el fondo de comercio, en los casos de reclamos de orden laboral, según se aprecia de la documental marcada “C”, se señala al aquí querellante como GERENTE de la Panadería y Pastelería DON JOSÉ, es decir, el mismo no reúne las cualidades de poseedor del inmueble, así como tampoco demuestra que el despojo ocurrió en el ejercicio de ese derecho.
Así las cosas, considera este Juzgador que no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad señalados precedentemente. Como consecuencia de ello, ante la falta de los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por el ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, asistido por la abogada MARÍA ESPERANZA PEÑA VERA, contra la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DÁVILA, todos debidamente identificados en este fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de la parte querellante en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/ vo
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