JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de febrero del año 2019.
208º y 160º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSEPH ISRAEL DUGARTE ANSELMI, titular de la cédula de identidad Nro. 20.200.774, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.347.472, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución de demandas, mediante auto de fecha 17 de enero del año 2017, se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despachos a aquel en que conste en autos las resultas de la citación del demandado, para que de contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (folio 8 y 9).
Con fecha de hoy 27 de febrero del año 2019, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 17 de enero del año 2017 (exclusive), hasta el día de hoy 27 de febrero del año 2019 (inclusive), excluyendo las vacaciones judiciales de agosto y decembrinas 2017 y 2018, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 10).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de las actuaciones resaltantes contenidas en la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento si opera la perención observa que desde la fecha 17 de enero del año 2.017 (exclusive), fecha en este Tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy 27 de febrero de 2019 (inclusive), excluidas las vacaciones judiciales de agosto y decembrinas 2017 y 2018, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, seiscientos setenta y nueve (679) días calendarios continuos, es decir que la parte accionante después de que se admitió la demanda, no ha realizado ningún acto del procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos, por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimiento válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención, pudiendo declararse de oficio por falta de impulso procesal de la parte accionante en el presente juicio.
A fin de pronunciarse, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 09-1235, la sala estableció apoyado de pronunciamientos anteriores, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente a la parte demandante, y por tanto debe computarse por días consecutivos.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Quien decide observa, que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la practica de la citación de la parte demandada, antes de los treinta (30) días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, y visto el cómputo librado en esta misma fecha, se desprende que arrojó seiscientos setenta y nueve (679) días calendarios continuos, por lo que, habiendo transcurrido en exceso más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda (17 de enero del 2017), hasta el día de hoy sin impulsar la citación del demandado de autos, en consecuencia, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo ésta, obligación impuesta por la ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar de su patrimonio gastos que son de exclusivo interés del demandante, como lo establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y constituyendo la citación del demandado norma de orden público, que es de cumplimiento incondicional, y que no puede ser derogada por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, entonces, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria por configurar la perención breve de la instancia en la presente causa, aún cuando han transcurrido seiscientos setenta y nueve (679) días calendario continuos, sin impulsar la citación del demandado, y así se dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE y por ende LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano Joseph Israel Dugarte Anselmi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.200.774, civilmente hábil y de este domicilio, motivado al Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento intentada contra el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus, por no haberse realizado ciertos actos de procedimiento válido para interrumpir la perención, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante, para que tengan en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta de notificación y comisiónese amplia y suficientemente al Alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 27 días de febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), y se libró Boleta de Notificación a la parte demandante, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 29239.-
CACG/LQR/jolr
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