JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de febrero del año 2019.-
208º y 160º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: OSVALDO ROJAS MORALES Y PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.022.131 y 18.309.862, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: MARÍA BENITA ÁVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.407.243, de este mismo domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 20 de febrero del año 2019, se recibió escrito de demanda por ante este mismo Tribunal procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cumpliendo la función de recibir las demandas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexos en un folio; quedando por distribución a este Tribunal en la referida fecha (vuelto del folio 02).
Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2019, procedió a darle entrada a la demanda y formar el expediente asignándole el número correspondiente, y que por auto separado se resolverá lo conducente (folio 05).
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSION
Visto el orden cronológico que antecede, este juzgador entra a analizar la presente demanda y para decidir observa:
En el escrito de demanda, los ciudadanos: OSVALDO ROJAS MORALES Y PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, expuso lo que a continuación se presenta en forma resumida:
“(…omisis)
Dicho lote de terreno tiene sembradíos de árboles frutales, cambur y café, y tiene cochinera para el engorde de animales, posee una pequeña casa de adobes y bloque, con piso de cemento y tierra, y techo de zinc, posee agua del acueducto de la comunidad y luz eléctrica… (omisis…)”.

Asimismo, se evidencia del documento privado, que se encuentra inserto al folio 03 y vuelto del presente expediente, lo que a continuación se observa:
Dicho lote de terreno tiene sembradíos de árboles frutales, cambur y café, y tiene cochinera para el engorde de animales, posee una pequeña casa de adobes y bloque, con piso de cemento y tierra, y techo de zinc, posee agua del acueducto de la comunidad y luz eléctrica.
DE LA COMPETENCIA
De la anterior trascripción, observa este juzgador, La norma rectora de la competencia por la materia, se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cuál es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA
2. En efecto, del documento privado, que se encuentra inserto al folio 03 y vuelto del presente expediente, se desprende que los solicitantes pretende se le declare el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sobre un lote de terreno tiene sembradíos de árboles frutales, cambur y café, y tiene cochinera para el engorde de animales, posee una pequeña casa de adobes y bloque, con piso de cemento y tierra, y techo de zinc, posee agua del acueducto de la comunidad y luz eléctrica.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
3. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual los ciudadanos: OSVALDO ROJAS MORALES Y PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA asistidos por el abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, solicitan el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, del documento que menciona sobre un lote de terreno tiene sembradíos de árboles frutales, cambur y café, y tiene cochinera para el engorde de animales, posee una pequeña casa de adobes y bloque, con piso de cemento y tierra, y techo de zinc, posee agua del acueducto de la comunidad y luz eléctrica.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el documento sobre el cual se solicita se

declare el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de este juzgador, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA interpuesto por los ciudadanos: OSVALDO ROJAS MORALES Y PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ÁNGULO CONTRERAS, contra la ciudadana: MARÍA BENITA ÁVILA PEÑA.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-

CACG/LQR/jp.-
Expediente N° 29523.-