JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CATALINA RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.994.277, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.469.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.815, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA:YUSMARY CAROLINA PERNIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.444.296, de domicilio sector el portachuelo calle El Paraíso casa N°21-7, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.029.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.323, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 21 de junio del año 2017 con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 02), intentada por la ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, asistida por la abogada ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, contra la ciudadana YUSMARY CAROLINA PERNÍA RANGEL. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 22 de junio de 2.017, ordenándose la citación dela demandada, recaudos que no se libraron por falta de fotostatos, instándose a la parte actora a que consignara los respectivos emolumentos (folio 13 y vuelto).
En fecha 07 de julio de 2017, diligenció la ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ELINA AÑEZ ARAY, confiriendo poder apud acta a la referida abogada (folio 14 y vuelto).
Con fecha 07 de julio de 2017, ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ELINA AÑEZ ARAY, consignó reforma de la demanda, constante de un folio útil (folio 15 y vuelto).
Por auto de fecha 12 de julio de 2017, se declaró la nulidad de auto de admisión de la demanda de fecha 22 de julio del año 2017, folio 13 y su vuelto (folio 16).
El día 12 de julio de 2017, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la demandada, recaudos que no se libraron por falta de fotostatos, instándose a la parte actora a que consignara los emolumentosa través de diligencia (vuelto folio 16 y 17).
En fecha 18 de julio de 2017, diligenció la abogada ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y para la citación de la parte demandada (folio 18).
A través de auto de fecha 20 de julio de 2017,este tribunal ordena librar los recaudos de citacióna la parte demandada de autos, igualmente se libró boleta de notificación (folio 19).
El día 04 de agosto de 2017, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación de la representación fiscal (folios 22 y 23. Seguidamente el referido funcionario consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana YUSMARY CAROLINA PERNÍA RANGEL(folios 24 y 25).
En fecha 18 de octubre de 2017, la ciudadana YUSMARY CAROLINA PERNÍA RANGEL, asistida por la abogada ELIS OMAIRA ARAY DE AÑEZ, consignó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha la parte demandada ciudadana YUSMARY CAROLINA PERNIA RANGEL, le otorga poder apud acta a la abogada ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ (folios 26 y 27).
Según nota de fecha 18 de octubre de 2017, se dejó constancia que la parte demandada YUSMARY CAROLINA PERNÍA RANGEL, debidamente asistida por la abogada ELIS OMAIRA ARAY DE AÑEZ, consignó en fecha 18 de octubre del 2017, escrito de contestación de la demanda (folio 28).
En fecha 24 de octubre de 2017, el tribunal en visto de que la demandada de autos en el escrito de contestación a la demanda, reconoció que sus padres ciudadanos MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS y la demandante ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, mantuvieron una relación concubinaria, aceptó los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte demandante, mediante auto ordenó dar continuidad a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 391 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el décimo quinto día hábil de despachoa que quede firme, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito (folio 29).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se declaró firme el auto de fecha 24 de octubre de 2017 (vuelto folio 30).
Con fecha 14 de noviembre de 2017, el tribunal libróedicto, en los mismos términos aludidos al auto de la reforma de la demanda de fecha 12 de julio del 2017 (vuelto folio 16 y 17).
A través de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, el alguacil del tribunal fijó en la cartelera del juzgado edicto, librado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio (folio 33).
Siendo la oportunidad legal para presentar informes en fecha 28 de noviembre de 2017, la parte demandante ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, a través de su apoderada judicial abogada ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, consignó en un folio útil, escrito de informes, constante de un folio útil (folio 34).
El día 13 de diciembre de 2017, la abogada ELINA OMAIRA AÑEZ ARAY en su condición de apoderada judicial de la parte demandanteconsignó ejemplar del periódico del Pico Bolívar, donde se publicó el edicto solicitado por este tribunal (folios 36 al 38).
Con fecha 26 de febrerode 2018, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el TRIGESIMO DÍA continuo siguiente a dicha fecha (folio 39).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la demanda sobre el reconocimiento de la unión concubinaria, de la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la parte actora ciudadanaCATALINA RANGEL PEÑA, asistida por la abogadaELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, expusoentre otras cosas lo siguiente:
• Que en el año 1.970 inició la ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, una relación de amistad con el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, hoy fallecido según consta de acta de defunción, que anexo en el expediente.
• Que fortalecida esa relación comenzaron a convivir en una relación estable de hecho desde el mes de mayo de 1.971 hasta el 07 de marzo de 2017, fecha en la cual fallece el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS.
• Que durante la unión concubinaria, los ciudadanos CATALINA RANGEL PEÑA y MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, hicieron vida en común en forma publica y notoria, regular y permanente, sin impedimento alguno para contraer matrimonio por cuanto eran solteros, vida en común que ha tenido la apariencia de unión legitima y los mismos fines atribuidos al matrimonio durante la cual se prodigaron amor, fidelidad, ayuda mutua, apoyo moral, respeto y consideración reconocida así como la comunidad donde vivían y compartían y por los familiares tanto del ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS como de la ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA.
• Que tanto fue así que formaron una familia y el díasu hija 07 de agosto de 1.983 nació su hija YUSMARY CAROLINA PERNIA RANGEL.
• Que por todo lo antes expuesto es que la ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, solicita a este tribunal solicita que se declare la unión concubinaria que existió por 46 años con el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS.
Posteriormente en fecha 07 de julio de 2017, la parte demandante ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, debidamente asistida por la abogada ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, consignó escrito de reforma de la demanda, constante de un (01) folio útil, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que demandó a la ciudadana YUSMARY CAROLINA PERNIA RANGEL, en su carácter de hija del ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS (hoy fallecido), para que reconozca la unión concubinaria que mantuvieron por 46 años.
2.- Que en el año 1970, inició una relación de amistad con el ciudadano MIGUEL ANGEL PEENIA CONTRERAS, según acta de defunción debidamente consignada en la causa., que posteriormente fue fortalecida la relación de amistad y comenzaron a convivir en una unión estable de hecho, vale decir, relación concubinaria desde el mes de mayo de 1971, hasta el 07 de marzo de 2017, fecha en la cual fallece.
3.- Que durante la unión concubinaria el nombrado ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, hicieron vida en común, en forma publica y notoria, regular y permanente, sin impedimento alguno para contraer matrimonio.
4.- Que formaron una familia y el día 07 de agosto de 1.983, nació su hija la ciudadana YUSMARY CAROLINA PERNIA RANGEL.
En fecha 18 de Octubre de 2017, la demandada YUSMARY CAROLINA PERNIA RANGEL, debidamente asistida por la abogadaELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis…
Reconozco: la demanda interpuesta por mi mamá ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.994.277, soltera, de oficios del hogar, de este domicilio y hábil; en mi contra versa sobre la unión concubinaria que tuvo mi papá (fallecido) MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.507, soltero, Vigilante, de este domicilio y hábil. Desde que tengo uso de razón (nací el 07 de agosto de 1983), la unión de mis padres fue de forma pública y notoria, regular, permanente; brindándose afecto y cariño, ayuda mutua, apoyo moral, respeto y consideración que me transmitieron durante mis años de infancia, adolescencia y juventud hasta el día 07 de marzo de 2017 fecha del fallecimiento de mi papá y continuo al lado de mi mamá. Visto desde mi entorno todos me consideraron como hija de una pareja unida por el vínculo matrimonial; tanto así, que ambos constituyeron un patrimonio familiar al adquirir un terreno ubicado en la Aldea El Chama, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N° 16, Protocolo 1ro, Tomo 42, Trimestre 2do, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida y el 01 de septiembre de 1997 vendieron una parte de ese lote de terreno; registrado bajo el N° 47, Protocolo 1ro, Tomo 30, Trimestre 3cero, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. En consecuencia reconozco que mi papá y mi hasta la fecha del fallecimiento de él vivieron bajo la figura de la unión concubinaria haciendo una vida en común constituyendo una familia en forma pública y notoria, regular y permanente; sin impedimento alguno para contraer matrimonio por cuanto eran de estado civil solteros, vida en común que tuvo la apariencia de una unión matrimonial reconocida así por la comunidad donde vivimos y compartimos; igualmente, por los familiares tanto de mi mamá como de mi papá; con un patrimonio propio de esta unión concubinaria que mantuvieron mis padres durante 46 años.
(….)
Por lo anteriormente expuesto es que solicito respetuosamente que se declare procedente en derecho el presenteconveniente en la demanda, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparta de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del código de Procedimiento Civil, así mismo solicito que se declare que entre mi padre MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS y mi madre la ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, existió una relación estable de hecho que comenzó, desde el mes de mayo del año 1.971 hasta el día de su fallecimiento 07 de Marzo de 2017, fecha de fallecimiento de mi padre MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, y por tanto sea declarada la existencia del derecho sucesoral de concubina sobreviviente, sobre los bines del concubino fallecido en relación a la comunidad concubinaria antes declarada y por el periodo señalado. Omissis…”
Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
ANÁLISIS DE LOS MEDIOSPROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana: CATALINA RANGEL PEÑA, debidamente asistida de abogado, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
Marcada con la letra “A”, copia certificada delACTA DE DEFUNCIÓN Nº 09, del año 2017, del ciudadano:MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS(folio 03 y vuelto), expedida por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del estado Mérida.De la referida documental se demuestra que el referido ciudadanofalleció en fecha 07 de marzo de 2017, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con la letra “B”, declaración jurada emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, que fue solicitada por la ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA (folio 05). De la referida documental se demuestra los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS (fallecido) vivió en unión concubinaria con la ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, (parte demandante)desde hace 46 años, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con la letra “C”, original deconstancia de unión concubinaria de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS (causante) y CATALINA RANGEL PEÑA, emitida por el Consejo Comunal El Portachuelo, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Estado Mérida (folio 6). De la referida documental se demuestra que los ciudadanos antes mencionados hicieron vida concubinaria, desde hace aproximadamente 46 años, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que este Juzgador considera como indicios los dichos que se manifiestan en la referida certificación de los hechos que se pretenden probar en la presente causa.
Marcada con la letra “D” copia certificada de partida de nacimientoN° 1786, folio N°112, año 1983 de la ciudadana YUSMARY CAROLINA PERNIA RANGEL, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 07) este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra que la referida ciudadana es hija del ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS (causante) y de la demandante ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con la letra “E” copia simple deldocumento compra-venta, (folio 8 y vuelto) de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Chama, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, registrado bajo el N°16, Protocolo 1ro, Tomo 42, Trimestre 2do, ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no fue descocido por la parte contraria, del mismo se evidencia que los ciudadanos CATALINA RANGEL PEÑA (parte demandante) y MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS (causante), adquirieron durante la unión concubinaria el referido lote de terreno.
Marcada con la letra “F” copia de documento de compra-venta, donde se hace constar que los ciudadanos CATALINA RANGEL PERNIA (parte demandante) y MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, en fecha 01 de septiembre de 1997 vendieron una parte del lote de terreno anteriormente mencionado; registrado bajo el N° 47, Protocolo 1ro, Tomo 30, Trimestre 3er, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (folio 09). De la referida documental se demuestra la veracidad de que el referido ciudadano residió en la dirección allí indicada y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 11 del presente expediente, copia de simple de la cédula de identidad del ciudadano CATALINA RANGEL PEÑA (parte demandante) y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
De los autos se evidencia que la parte demandada no consigno prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por consiguiente, se evidencia que en la oportunidad que la ciudadana YUSMARY CAROLINA PERNIA RANGEL, dio contestación ala demanda, en fecha 18 de octubre de 2017, debidamente asistido por la abogada ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.323, sosteniendo que la demanda interpuesta por su mama CATALINA RANGELPEÑA (parte demandante) en su contra versa sobre la unión concubinaria que tuvo con su papa (fallecido) ciudadano MIGUELANGEL PERNIA CONTRERAS, desde que tuvo uso razón; que la unión de sus padres fue de forma publica y notoria, regular y permanente, brindándose afecto y cariño, ayuda mutua, apoyo moral, respeto y consideración que le transmitieron durante sus años de infancia, adolescencia y juventud, hasta el día 07 de marzo de 2017 fecha del fallecimiento de su papa; todos la consideraron como la hija de una pareja unida por el vinculo matrimonial; que reconoce que su papa y mama hasta la fecha del fallecimiento vivieron bajo la figura de la unión concubinaria haciendo una vida en común constituyendo una familia en forma publica y notoria, regular y permanente, sin impedimento alguno para contraer matrimonio por cuanto eran del estado civil solteros, vida en común que tuvo la apariencia de una unión matrimonial reconocida así por la comunidad donde vivían y compartían, por los familiares de su mama como de su papa, con un patrimonio propio de esa unión; por ultimo solicito que se reconozca la unión concubinaria que mantuvieron sus padres durante 46 años.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada ciudadana YUSMARY CAROLINA PERNIA RANGEL, en su escrito de contestación acepta en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, reconociendo los hechos narrados por su progenitora ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, y en el cual manifiesta que efectivamente durante el lapso del mes de mayo de 1971, hasta el día 07 de marzo de 2017, existió una relación concubinaria, por lo que considera este Juzgador, que fue debidamente demostrada la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA y el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CONTERRAS, desde hace 46 años, desde el mes de mayo de 1971, hasta el día 07 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS, tiempo que no fue desvirtuada por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadanaCATALINA RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.994.277, de este domicilio y hábil, contra la ciudadanaYUSMARY CAROLINA PERNIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.444.296, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana CATALINA RANGEL PEÑA, y el ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CONTRERAS (causante) desde el mes de mayo de 1971, hasta el día 07 de marzo de 2017,fecha de su fallecimiento, es decir; 46 años aproximadamente.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIAJACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29337
CACG/LJQR/lmr.-
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