REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Años: 208° y 160°

-I-
EXPEDIENTE Nº 00213-2019.-

RECUSANTE: María Irene Guerrero Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.199.958, debidamente representada por el Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383.

JUEZA RECUSADA: constituida por la ciudadana abogada Carmen Rosales de Montoya, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

-II-
MOTIVO
Este Juzgado Superior Agrario, conoce la presente recusación planteada por la ciudadana María Irene Guerrero Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.199.958 debidamente representada por el Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383, actuando como apoderado judicial, de en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2.019), la cual se fundamenta en los artículos 82 numeral 15°, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1397 de Código Civil Venezolano, 9, 15, 16, 18 y los artículos subsiguientes sobre la recusación del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la recusación planteada, toda vez, que el funcionario recusado es un Juez unipersonal- de la misma Circunscripción Judicial de esta Alzada. Y así, se establece.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la incidencia de recusación formulada por la ciudadana María Irene Guerrero Niño antes identificada, debidamente representada por el ciudadano Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda en su condición apoderado judicial, en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2.019), cuya recusación se fundamenta en los artículos 82 numeral 15°, 508 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.397 de Código Civil Venezolano, 9, 15, 16, 18 y los artículos subsiguientes sobre la recusación del Código de Procedimiento Civil, contra la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, ciudadana abogada Carmen C. Rosales de Montoya. Este Tribunal Superior Agrario para decidir observa:

Visto que en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil diecinueve (2.019), se recibió por ante este Juzgado oficio Nº 032-2019 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, remitiendo a esta superioridad, copias certificadas, de la recusación formulada en su contra la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta Superioridad, hacer las siguientes consideraciones:
“De la recusación planteada”.
Seguidamente, cursa en el folio treinta y nueve (39) y su vuelto del presente expediente, escrito contentivo de la recusación formulada la ciudadana María Irene Guerrero Niño, anteriormente identificada, representada por el ciudadano Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda apoderado judicial, de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2.019), contra la abogada Carmen C. Rosales de Montoya, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, mediante el cual, parcialmente señala:
(…Omissis…)
(Sic)…“se le RECUSA, por haber efectuado la recusada el de adelantar o manifestar su opinión a favor de las o de los demandantes, cuando indicó en la decisión interlocutoria de fecha: 27-06-2018, que obra desde el folio: 249 al 258, más específicamente al folio 25…(…)” según lo establecido en los artículos 82 numeral 15°, 508 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.397 de Código Civil Venezolano, 9, 15, 16, 18 y los artículos subsiguientes sobre la recusación del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en cuyo escrito esgrime circunstancias que señalan la imparcialidad de la mencionada Jueza Primero de Primera Instancia Agrario.” (Cursivas por este Tribunal).



Del informe de la recusada.
Ahora bien, en consecuencia a dicha recusación, la Abg. Carmen C. Rosales de Montoya, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), presentó auto mediante el cual manifestó:
(…Omissis…)
(Sic)…“Quien suscribe Abg. CARMEN C. ROSALES DE MONTOYA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.899227, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, vista la Recusación planteada en mi contra por el abogado ANGEL ATILO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.699.251, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 25.383, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IRENE GUERRERO NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.199.958, del mismo domicilio en donde señala:
“…se le Recusa, por haber efectuado la recusada el de adelantar o el manifestar su opinión (sic) a favor de las o de los demandantes, cuando indico en la decisión interlocutoria de fecha: 27-06-2018, que obra desde el folio: 249 al 258, más específicamente al folio 25, cito,”…,(sic) en relación a la caducidad de la acción, señala, señala esta Jurisdicente, que de la revisión del escrito de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora en el mes de enero de 2017, es cuando la codemandante, ciudadana MARIA ISABEL GUERRERO NIÑO, tomo…(SIC), momento en que tuvo conocimiento de la venta del Inmueble objeto del Juicio,(SIC)…”; de tal manera que encuadra la conducta de la Jurisdicente dentro de la establecido en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, ciudadana Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a los hechos narrados por el abogado recusante, niego, categóricamente dichos alegatos tal como, el adelanto de opinión en la Sentencia Interlocutoria de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en virtud de lo que se señalo es lo que expresa la parte demandante en el libelo de demanda, no realizando ningún pronunciamiento previo tal y como lo señala el abogado recusante, ya que lo que se estaba ventilando es una cuestión previa opuesta por este.(Sic)
En tal sentido, es por lo que solicito sea declarada Sin Lugar la Recusación planteada en mi contra por el abogado ANGEL ATILO (Sic) CONTRERAS MIRANDA, ya identificado.
Informe que presento ante la Secretaria de este Tribunal, a los veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. (…)” (Cursivas por este Tribunal).

De la prueba de la parte recusante.
En ese orden, este Juzgado Superior Agrario observa que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el juicio principal supra -mencionado se emitió pronunciamiento:

(…Omissis…)
(Sic)…”Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada en relación al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Caducidad de la Acción, señala esta Jurisdicente, que de la revisión del escrito del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora en el mes de enero de 2017, es cuando la codemandante, ciudadana MARIA YSABEL CGUERRERO NIÑO, tomo la iniciativa de recopilar los documentos necesarios para la declaración sucesoral de los bienes dejados por su madre, momento en que tuvo conocimiento de la venta del inmueble objeto del juicio, la cual fue realizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de enero de 2008, es por lo que esta juzgadora considera que dicha cuestión previa se debe declarar sin lugar, tal como lo establece el citado artículo 1.281 del Código Civil(…)”(Cursivas y subrayado por este Tribunal).

En relación, este Juzgado Superior observa: que existe una causal en cuanto al manifiesto del juez sobre la incidencia pendiente, ello así según lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)
(Sic)…”Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.(…)” (Cursivas por este Tribunal).
No obstante Couture define la recusación, como el “procedimiento mediante el cual por causa suficiente y oposición de la parte a posición del Juez este deja de conocer en un asunto determinado”. Asimismo, existe una clasificación de la inhibición y la recusación en cinco grupos y en el presente caso destaca aquellas que se refieren “en relación con el objeto de la causa” y como señala la parte recusante por haber emitido “opinión”.
Asimismo, esta Juzgadora considera oportuno acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, (caso: Ciro Francisco Toledo), en relación a la brevedad en el procedimiento para decidir las recusaciones y las inhibiciones y que es criterio vinculante, en la cual señaló que:
(…Omissis…)
SIC…”Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”. (Cursivas por este Tribunal).
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición o recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Como bien se señalara, el ciudadano Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, apoderado judicial de la ciudadana María Irene Guerrero Niño, en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2.019), expuso lo siguiente:

(…Omissis…)
(Sic)…”Por estrictas instrucciones de mi representada, quien en fecha: 04 de diciembre de 2018, por diligencia solicito que a mutuo propio o Voluntariamente la Ciudadana Jueza se inhibiera, o en su caso de no hacerlo se le recusaba, y como se desprende del Auto de 10-01-2019, que obra al folio 272, la misma se abstiene de inhibirse, por lo en razón de las instrucciones dadas por mi mandante se le RECUSA, por haber efectuado la RECUSADA el de adelantar o el manifestar su OPINION en favor de las los demandantes cuando indico en la decisión interlocutoria de fecha: 27-06-2018, que obra desde el folio 249 al 258, más específicamente al folio 256, cito, “…, en relación a la caducidad de la acción, señala esta Jurisprudente, que de la revisión del escrito de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora en el mes de enero de 2017, es cuando la codemandate, ciudadana MARIA ISABEL CARRERO NIÑO, tomo…, momento en que tuvo conocimiento de la venta del inmueble objeto de Juicio,…”; (sic) de tal manera que encuadra la conducta de la Jurisdicente dentro de lo establecido en el Artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se ratifica en nombre de la Recusante, la RECUSACIÓN de la Jurisdicente por haber (sic) delantado opinión sentenciando un hecho controvertido y alegado por los demandantes no probado, ya que los mismos no pidieron la apertura del lapso probatorio conforme a lo establecido en el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil; habiendo decidido prácticamente el fondo del Juicio sin prueba alguna que favorezca a los demandantes; por lo que el Art. 1397 del Código Civil, establece: “Que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”, y la presunción legal son 5 años (…)” (Cursivas por este Tribunal).

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la recusación formulada, se evidencia que la parte demandada en el juicio principal, se fundamenta en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento civil y 84 ejusdem el cual es del tenor siguiente:


(…omissis…)

(sic)… “Artículo 232 Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.


Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)” (Cursivas por este Tribunal),

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:
(…)
(SIC) “… El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Cursiva del Tribunal)

En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Con respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el encargado de conocer y decidir sobre la demanda de ACCION CONFESORIA RELATIVA A LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO Y ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA. ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos y con respecto al segundo requisito este Juzgado al realizar un análisis exhaustivo del estudio de las actas, de acuerdo a las premisas establecidas por la Sala Constitucional encuadran taxativamente en el hecho de que el recusado haya emitido opinión de fondo dentro de la causa, lo cual no es garantía para la parte actora de ser juzgada por un juez neutral, premisas estas que la parte recusante satisfizo con la prueba aportada (sentencia de fecha 18 de junio de 2009), del expediente Nro.3580 (de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Agrario de Primera Instancia), que si bien es cierto son manifiestamente pertinentes con la relación de hechos, a criterio de este Jurisdicente, las mismas refieren a una afectación subjetiva para el conocimiento de una causa, la cual pudiera no ser imparcial en su decisión acerca de los presuntos beneficiarios “… por lo cual mal podría eficazmente obtener la protección de los proyectos que no constituyen un derecho sino si no una posibilidad cuando el derecho es conforme a los hechos y no una simple eventualidad…” (corre al folio 252), “…pues el ejercicio mismo de la acción constituye un reconocimiento de la no posesión de las tierras y mal puede alguien producir sin poseer materialmente las tierras y este tribunal intervendría fuera de su competencia para proteger proyectos que no constituyen un derecho si no una posibilidad cuando el derecho es conforme con los hechos y no una simple eventualidad,..” (corre al folio 252 “…por cuanto los codemandados alegaron y probaron que el FUNDO RIO GRANDE forma una sola unidad de explotación agrícola a través de las pruebas de inspección judiciales antes analizadas…”(corre al folio 252),(sic), puesto que el juicio principal, consiste en la ACCION CONFESORIA RELATIVA A LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO Y DESAEQUE DE TIERRAS Y ACCION DERIVADA DEL DERECHO PERMANENCIA, contra las ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, siendo “estos hechos” objeto de la pretensión que revisa el Juez Recusado actuando como Primera Instancia.
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse ,a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido .Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares .La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos quesean motivo del Impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre”. (…)

Ahora bien, del simple examen de las actas procesales resulta fácil advertir que la recusada se encuentra inmersa en la formalidad establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, como causal de recusación.
En consecuencia, esta Superioridad también trae a colación la sentencia de fecha siete (07) de agosto del año 2003, de la Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nº KP02-R-2002-000062:

(…Omissis…)
SIC…” La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”… (Cursivas por este Tribunal).

Asimismo, con base a las actas procesales se evidencia la cualidad de la ciudadana -María Irene Guerrero Niño quien interpuso la incidencia, en representación de su apoderado judicial ciudadano Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda antes identificados. (Sic) “…, en relación a la caducidad de la acción, señala esta Jurisprudente, que de la revisión del escrito de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora en el mes de enero de 2017, es cuando la codemandate, ciudadana MARIA ISABEL CARRERO NIÑO, tomó la iniciativa de recopilar los documentos necesarios para la declaración sucesoral de los bienes dejados por su madre, momento en que tuvo conocimiento de la venta del inmueble objeto de Juicio…” (…)
En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de mantener una tutela judicial efectiva y una justicia imparcial transparente e idónea esta Juzgadora observa suficientes las causales dado que se refería a una cuestión previa tipificada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil invocadas por el recusante, la cual presupone la continuidad del juicio de SIMULACION DE VENTA, -aunado al debido- proceso lo cual justifica la separación de la Jueza funcionaria Carmen C. Rosales de Montoya, del conocimiento del juicio principal dada la especialidad del juicio agrario; en tal sentido, esta Alzada declara CON LUGAR la recusación formulada por la ciudadana María Irene Guerrero Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.958, representada por el ciudadano Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda apoderado judicial, planteada contra la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2019).
En ese orden, se ordena oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines que sea remitida la solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que sea designado Juez Especial que conozca de la presente causa tomando en consideración los principios procesales del Derecho agrario, con copia de las razones que motivaron la recusación de la presente decisión. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada según diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2019), contra la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Abg. Carmen C. Flores de Montoya.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la recusación planteada en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2019) planteada por de la ciudadana María Irene Guerrero Niño, representada por el Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda apoderado judicial.
TERCERO: no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: mediante oficio comuníquese a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se declaró CON LUGAR la presente recusación planteada por la ciudadana María Irene Guerrero Niño representada por el ciudadano Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda en su condición de apoderado judicial.
SEXTO: como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
SÉPTIMO: se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VI-
P U B L Í Q U E S E
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA,
ABG. DARIELA GONZÁLEZ.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), previo el anuncio de las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. DARIELA GONZÁLEZ.