REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece los siguientes:

EXPEDIENTE: Nº 00070-2015.-

DEMANDANTE (S): ciudadanos CARRERO VARGAS JOSÉ LEONARDO y CARRERO GOMEZ SEVERIANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.428 y V-14.454.084, respectivamente, domiciliados en la parroquia el Molino, sector El Quebradon Bajo, casa sin número, municipio Arzobispo Chacon, del estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre propio y como abogado asistente del ciudadano: SEVERIANO CARRERO GÓMEZ, ya identificado, y productor agropecuario.
DEMANDADO: el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, portador de las cédulas de identidad Nº 14.131.222, domiciliado en la Parroquia El Molino, el municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, representado legalmente por el Abg. ORLANDO BRICEÑO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.317.353, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.930.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA (Recurso de Apelación sobre la decisión de la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la acción posesoria por perturbación y daño a la propiedad agraria interpuesta por los ciudadanos CARRERO VARGAS JOSÉ LEONARDO y CARRERO GOMEZ SEVERIANO, identificados anteriormente, apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el Juzgado A quo en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

“Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley…”

Del anterior artículo, se desprende la integración de los Tribunales que por Ley son señalados a cumplir con el mandamiento de justicia social agraria en la jurisdicción venezolana, lo cual se hace indispensable hacer referencia asimismo, de la Disposición Final Segunda, en su segundo párrafo, la cual establece que: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:

“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Corchetes de este Juzgado Superior).

Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipula que:

“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)”.

De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la COMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer del presente recurso de apelación que fuera ejercido en fecha (05) de febrero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos CARRERO GOMEZ SEVERIANO y JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS actuando en nombre propio y en representación de SEVERIANO CARRERO GOMEZ, identificados anteriormente, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la acción posesoria por perturbación y daño a la propiedad agraria interpuesta por los ciudadanos anteriormente identificados. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado de Alzada, en virtud del recurso de apelación que fuera ejercido en fecha (05) de febrero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos CARRERO GOMEZ SEVERIANO y JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS actuando en nombre propio y en representación de SEVERIANO CARRERO GOMEZ, identificados anteriormente, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda de acción posesoria por perturbación y daño a la propiedad agraria interpuesta por los ciudadanos anteriormente identificados. En su escrito de solicitud, manifiestan entre otras cosas lo siguiente:

1. Que los ciudadanos CARRERO GOMEZ SEVERIANO y JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS, desde hace aproximadamente seis (06) años han venido ocupando de forma pacífica, constante e ininterrumpida, conjuntamente con el ciudadano ADALBERTO CARRERO GOMEZ, un predio denominado LOMAS DEL SUSPIRO, ubicado en la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, sector Quebradon bajo alinderado de la siguiente forma: NORTE: mejoras que son o fueron de Juan Gutiérrez y Antonio Molina, SUR: mejoras que son o fueron de Azael García, ESTE: mejoras que son o fueron de Sergio Duran, OESTE: mejoras que son o fueron de Benito García, y vía Mérida El Molino.

2. Alegan que el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, identificado anteriormente, está perturbando la producción del lote de terreno en cuestión.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil trece (2013), el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público en materia Agraria, en representación previo requerimiento del Ciudadano Alexis García Marquez, anteriormente identificado, procedió mediante escrito a la contestación de la demanda, alegando básicamente lo siguiente:

1. que el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, ha venido ocupando desde hace DOCE (12) AÑOS, un predio denominado “lomas del Suspiro” ubicado en el sector el quebradon bajo de la Parroquia el Molino del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE, con mejoras que son o fueron de Juan Gutiérrez y Antonio Molina; por el SUR, con mejoras que son o fueron de Azael García, por el ESTE, con mejoras que son o fueron de Sergio Duran; por el OESTE, con mejoras que son o fueron de benito García y vía Mérida el Molino.
2. que el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, ejerce actividades agrícolas y pecuarias. Las cuales han consistido y consisten hasta la presente fecha, en la siembra de cultivos de ciclos cortos de: PAPA APIO, CEBOLLA, AJO, ZANAHORIA y MAIZ y las labores pecuarias se caracterizan por la CRIA, ENGORDE Y CUIDADO VETERINARIO del ganado existente en la finca.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ y JOSÉ LEONARDO CARRERO, anteriormente identificados.
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante auto declara SIN LUGAR, la demanda de acción posesoria por perturbación y daño a la propiedad agraria interpuesta por los ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS.

SIC… (…)”DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.428, comerciante, domiciliado en la parroquia del Molino, sector Quebradon Bajo, casa sin número, y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.084, abogado y productor agropecuario, domiciliado en la parroquia El Molino, sector El Quebradon Bajo, casa sin número, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, contra el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.222, domiciliado en la parroquia El Molino, sector Quebradon Bajo, casa s/n, arriba de la Iglesia, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social”. (…)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El presente asunto, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), para lo cual se hace indispensable para este Juzgado Superior, indicar los motivos de hecho y de derecho de la así como de los alegatos proferidos por la parte accionada, para lo cual tenemos:

…(Omissis)…
SIC…(…)“Yo, JOSÉ LEONARDO CARRERO V. Y SEVERIANO CARERRO GÓMEZ, demandante y co-demandante, en la causa signada con el n° 3286, nomenclatura de ése tribunal, y del cual está conociendo en ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA en contra de ALEXIS GARC1A MARQUEZ, todos plenamente identificados en autos, y con tal carácter exponemos:
Estando en el momento procesal correspondiente, APELAMOS a ambos efectos, conforme el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia definitiva proferida por éste tribunal en fecha Diez de Diciembre del año dos mil catorce, y en la cual DECLARA SIN LUGAR, la acción interpuesta por nosotros. En efecto, el artículo 227 de la referida Ley De Tierras, impone al Juez, la obligación de que la sentencia cumpla con el artículo 243 del código de procedimiento civil, según el cual en su ordinal 5° señala. “ omissis----” Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas—omissis—” A tal efecto, LA SENTENCIA NO ES CONGRUENTE, está viciada de INCONGRUENCIA NEGATIVA, además, el artículo 12 del mismo código, impone al Juez, que su decisión, Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ó argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia la sentencia apelada, no es EXHAUSTIVA, no decidió en base A LO ALEGADO Y PROBADO EN LOS AUTOS, ignoró ALEGATOS DE LAS PARTES, que se vinculan con la regularidad del procedimiento, “LA DEMANDA Y LA DEFENSA SON PRESUPUESTOS BASICOS DE LA SENTENCIA”. Seguidamente a fin de cumplir con lo indicado por la jurisprudencia en esta materia, pasamos a hacer la fundamentación correspondiente.
FUNDAMENTACIÓN (…)

-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar las siguientes actuaciones por ante esta Instancia de Alzada:

PRIMERA PIEZA:


En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.995.428, domiciliado en la parroquia del Molino, sector Quebradon Bajo, casa sin número, y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, portador de la cédula de identidad N° V-14.454.084, abogado y productor agropecuario, domiciliado en la parroquia El Molino, sector El Quebradon Bajo, casa sin número, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, actuando en nombre propio y abogado asistente del ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, quienes interpusieron demanda formal por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA, contra el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.131.222, domiciliado en la parroquia El Molino, sector Quebradon Bajo, casa s/n, arriba de la Iglesia, Municipio Arzobispo Chacon del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 01 al 25).

En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, anteriormente identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquier de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda que se providencia mediante el presente auto. (Folio 26 al 39)

En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil trece (2013), el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, portador de cédula de identidad Nº 9.317.363, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.930, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, mediante dio contestación a la demanda. (Folio 40 al 141).

En fecha treinta y uno (31) de junio de dos mil trece (2013), mediante auto el Juzgado A-quo, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 30 de septiembre de 2013, a las diez de la mañana (10:00am), de acuerdo a lo ordenado en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 142).

En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, difirió la audiencia preliminar para el día miércoles veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00am) . (Folio 143).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), día y hora fijados por el Juzgado A-quo para llevar a cabo la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes la parte actora JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ; el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ. En esta misma fecha, el ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, asistido por el co-demandante JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, consigno escrito. Asimismo la parte demandada ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, asistido por el Abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO, consignaron escrito. (Folio 144 al 158)

En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), la Jueza Provisoria del Juzgado A-quo, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 196)

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), día y hora fijados para la audiencia de pruebas, La misma se realizó encontrándose presentes ambas partes. (Folio 210 al 215).

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS. (Folio 227 al 242).

En fecha cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), mediante escrito, los ciudadanos JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS y SEVERIANO CARRERO GOMEZ, apelaron, la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario. (F0olio 251 al 254).

SEGUNDA PIEZA:

En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, admitió la apelación interpuesta por los ciudadanos JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS y SEVERIANO CARRERO GOMEZ, de fecha 05 de febrero de dos mil 2015. (Folio 261).

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Mérida, recibió oficio Nº 053-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, mediante el cual remitió apelación. En consecuencia, ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas pertinentes; y una vez vencido dicho lapso, se fijará una audiencia oral que se verificará al tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Asimismo, verificada la audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera audiencia, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública.(Folio 265).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS y SEVERIANO CARRERO GOMEZ, anteriormente identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado Superior (Folio 269 y 275)

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, ordeno realizar de oficio una Inspección Judicial, la cual se fijó para el día 30 de marzo del presente año, a las siete y treinta minutos de la mañana (7:30am). Asimismo, para la referida inspección, esta Superioridad se acompañará del Práctico, el cual será juramentado el mismo día de la inspección y para ello, se ordena oficiar al ciudadano Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para Agricultura y Tierras (UMEPPAT-Mérida) y al Comandante de la Zona para el Ordenamiento Interno Nº 22-Mérida. (Folio 276 al 280).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, en representación del ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, consigno escrito de promoción de pruebas ante esta Alzada. (Folio 283 al 290)

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), mediante auto, este Juzgado Superior Agrario, admito las pruebas de ambas partes, en cuanto lugar y derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 291).

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), esta Alzada, fijó para el tercer día de despacho siguiente, incluyendo este día, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de informes. (Folio 292).

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (Folio 304 al 307).

En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), mediante auto, este Juzgado Superior Agrario, consignó a las actas procesales del presente expediente, la transcripción de la audiencia oral de informes. Folio 308 al 324)

En fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), mediante auto, este Juzgado Superior Agrario, ordenó diferir la inspección para el día jueves once (11) de junio del año dos mil quince (2015). ff 335 al 339)

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la inspección judicial sobre el lote en conflicto. (ff 345 al 352).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos José Leonardo Carrero y Severiano Carrero, en su carácter de autos consignaron escrito. (ff 355 al 371)

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), el Abg. Orlando Briceño, supra identificado, actuando en su carácter de autos consignó escrito. (ff 376 y 377)

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario, mediante auto, concede una prórroga de treinta (30) días de Despacho, a los efectos de que sean consignados los informes técnicos. (ff 378 al 380).

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), se recibió por antes este Juzgado Superior Agrario, oficio signado bajo el Nº 0727, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, contentivo del informe técnico. (ff 381 al 384)

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos José Leonardo Carrero y Severiano Carrero, en su carácter de autos consignaron diligencia. (f 390)

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior, ordenó suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho. Conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (ff 391 y 392).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario, ordenó ratificar el oficio signado bajo el Nº JSA-MRD-00070-2016, a los fines de que remita el levantamiento topográfico solicitado. (ff 399 al 402)

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos José Leonardo Carrero y Severiano Carrero, supra identificados, actuando en su carácter de autos consignaron escrito de recusación. (ff 403 al 457).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario, se pronunció sobre la recusación, declarándola inadmisible por extemporánea. (ff 458 al 462).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos José Leonardo Carrero y Severiano Carrero, supra identificados, actuando en su carácter de autos consignaron escrito de apelación. (ff 465 al 466).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario, admite la apelación en un solo efecto y ordena remitir mediante oficio a la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia. (ff 467 al 468)

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante este Juzgado Oficio signado bajo el Nº CG-ORT-MER-0111-2016, contentivo del informe técnico referente al levantamiento topográfico, asimismo, ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, igualmente ordenó notificar a las partes intervinientes. (ff 486 al 489).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Agrario, mediante auto, ordenó la suspensión de la presente causa hasta tanto haya el pronunciamiento de dicha apelación por la mencionada Sala. (ff 503 y 504).

En fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante auto, este Juzgado Superior Agrario, ordenó abrir una nueva pieza. (f 505).

TERCERA PIEZA

En fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario, oficio signado bajo el Nº 1753, emanado de la Sala de Casación Social, contentivo del expediente de la apelación a la recusación. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes mediante carteles, en la cartelera de este Juzgado Superior conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (ff 506 al 585).

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho establecidos en los carteles de notificación, sin cumplirse ninguna actuación procesal de las partes, asimismo, en esta misma fecha, se acordó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión “fijación de la audiencia oral de dispositivo”. En consecuencia, este Tribunal fijó para el tercer día de despacho, la audiencia oral de dispositivo. ( f 587).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo por ante la sala de audiencias de este Despacho, la audiencia oral de dispositivo. (ff 588 y 589)
-VI-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE APELANTE:

- Copia simple del dictamen pericial documentoscopio, emanada del departamento de criminalística, delegación del estado Mérida, dirigida al ciudadano Abg. José Gregorio Luzardo, en su carácter de Jefe de la Sub Delegación de Tovar, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014).

- Copia simple de la experticia lofoscopia, emanada del departamento de criminalística, delegación del estado Mérida, dirigida al Jefe de la Sub de la Sub-Delegación del CICPC, Tovar estado Mérida.

En cuanto a las pruebas anteriormente transcritas, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas son impertinentes, y nada aportan a la causa, entendiendo la naturaleza de la materia agraria y al principio de alteridad.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA:

- Original de poder general, otorgado por el ciudadano Alexis García Márquez, al ciudadano Abg. Orlando Javier Briceño Briceño, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), debidamente notariado por ante la notaria publica tercera del estado Bolivariano de Mérida.

Quien decide aclara que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en documento sobre formalidades por tanto constituyen instrumentos públicos que, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil hacen plena prueba de la verdad de las declaraciones que contienen, esto es tiene carácter erga omne, y los mismos no fueron tachados por lo que cobran pleno valor probatorio. Así se establece.

- Copia simple de la del instrumento de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano Alexis García Márquez.

Esta Superioridad observa que los documentos anteriormente identificados forman parte de los denominados documentos- administrativos conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. Y así se decide.-


DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO ACORDADA DE OFICIO.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario, se traslado y constituyo en lote de terreno denominado Loma del Suspiro, ubicado en la parroquia El Molino, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia de los siguientes particulares:


(…Omissis…)

(SIC)…”El presente traslado es gratuito tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy martes veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se habilito el Tribunal Superior Agrario por el tiempo que sea necesario, para lo cual se trasladó, siendo las siete de la mañana (07:00 a.m.), a fin de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, referente a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA (APELACIÓN), signada bajo el N° 00070-2015, se constituyó el Juzgado el cual se encuentra presidido por la ciudadana Jueza Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA, la Secretaria Ad-hoc Abg. DARIELA GONZALEZ, el alguacil temporal JOSÉ GREGORIO RUIZ GONZALEZ. Asimismo, se encuentra presente la parte demandante, ciudadanos CARRERO VARGAS JÓSE LEONARDO y CARRERO GOMEZ SEVRERIANO, venezolano, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nros. V 3.995.428 y 14.454.084, respectivamente, también está presente el ciudadano ALEXIS GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° 14.131.222, y su representante judicial ciudadano ABG. ORLANDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° 9.317.353, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.930. Siendo las 12:30p.m. el Tribunal procede a notificar de su misión a todos los presentes y a designar los prácticos para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente inspección, recayendo tal designación en el ciudadano: ALFONSO JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.022.964, adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; quien estando presente, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, asimismo EL Sargento DIONI MOLINA, portador de la cédula de identidad N° 18.124.982, adscrito al departamento de Guardería Ambiental del Comando De Zona N° 22 De La Guardia Nacional Bolivariana; a quienes a su vez, el Tribunal autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente inspección y sean insertas en el cuerpo del acta, asimismo, se autoriza a tomar las coordenadas con GPS marca GARMIN, modelo ETREX 30. Igualmente, se permite la filmación del desarrollo de la presente inspección para ser consignada en disco compacto, en formato DVD, a través del equipo de video y grabación Marca: SANSUNG, modelo: HV 8000, como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial; su filmación, se autoriza al ciudadano: YAROLD OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.995.091, quien siendo Asistente del Tribunal y estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, quien consignará el o los respectivos CD en la presente solicitud. Igualmente, se encuentra presente el ciudadano JOHAN VERDY, portador de la cédula de identidad N° 18.209.967, quien estuvo a cargo para el traslado del Tribunal, instituto merideño de infraestructura y vialidad de estado (I.N.M.I.V.I), Mirna Dugarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.622.630 Asistente del tribunal superior agrario y el ciudadano Cristian Araque, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.751.823.

El Tribunal, conjuntamente con las partes y los Prácticos juramentados, el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, procedió a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, observando sus instalaciones y tomando las coordenadas correspondientes a los puntos inspeccionados. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la ubicación político territorial del lote de terreno a inspeccionar el cual se encuentra ubicado: se tomaron varios puntos como, entrada Este: 218945; norte: 910738; casa: Este 219070 y norte: 910716; parte alta: siembra de ajo este: 219269 y norte: 910411; tanque de agua: este: 219586 y norte: 910469. municipio Arzobispo Chacón, parroquia El Molino.

SEGUNDO: el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia de la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno antes descrito: papa, zanahoria, remolacha, ajo, cebolla de cabeza, maíz, la misma se encuentra desarrollada en tres niveles: 1ro, 2do y 3ro. Los cuales serán señalados en el informe técnico.

TERCERO: asimismo, se constató con la asesoría del práctico la existencia de un (1) tanque de agua, en el nivel 3ro. Parte alta de la

CUARTO: el Tribunal con el asesoramiento del practico designado, procede a dejar constancia casa una de bahareque, con techo de zinc en muy mal estado, de tres habitaciones, y una cocina. En el primer nivel.

QUINTO: el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado, la posibilidad de llegar a un arreglo amistoso conforme a los principios del Derecho agrario entre los que se destacan: justicia social y la paz social en el campo. Así como los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para cual siguiere técnicamente que se desarrollen las dos actividades en forma conjunta (agrícola y pecuaria). Igualmente, hacer un levantamiento topográfico para delimitar las áreas del sector agrícola (barbechos y terreno sembrado) y potreros (pecuario).

SEXTO: el Tribunal acuerda conforme a las exposiciones de las partes en el sitio suspender la presente causa conforme al artículo 202 del C.P.C parágrafo segundo el cual establece: “pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinara el acta ante el Juez” en concordancia con el 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “ en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el Juez o Jueza instar a las partes a la conciliación(…)”.

Ahora bien, el tiempo que determinan las partes de común acuerdo es de treinta (30) días de Despacho contados a partir de la firma de la presente acta, de igual manera, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras para el levantamiento topográfico acordado en actas.

Este Tribunal le concede al práctico ocho (08) días de Despacho para que presente el informe detallado de la inspección. En consecuencia este Juzgado, deja constancia que consignado dicho informe técnico en el expediente, una vez que conste en autos la propuesta conciliatoria, se fijará una audiencia a los fines de verificar el posible convencimiento. Dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena regresar a su sede siendo la 3:20 p.m., del mismo día de hoy. Es todo. Termino se leyó y conforme firman”. (…)

Esta Superioridad observa, que la misma se valora dado el carácter de inmediación de Juez agrario establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con el artículo 1.428 del Código Civil, esta Superioridad, señala, que el objeto de la inspección judicial consiste en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer, que efectivamente el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ , es quien está trabajando el lote de terreno en conflicto con una actividad agraria de producción hortícola .

-VII-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Razones de hecho y de Derecho para decidir la presente controversia derivada de las acciones posesorias. “por perturbación y daño a la propiedad agraria” en los siguientes términos:

Es importante resaltar, que las acciones posesorias son un mecanismo procesal agrario moderno que soluciona los conflictos entre particulares concernientes a la posesión de los predios agrícolas en sus diversos contextos bien sea por perturbaciones o por restitución de predios despojados, este mecanismo procesal es tutelado por el ordenamiento jurídico agrario, en tanto que se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación de uso agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Molares Lamuño, en fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), expediente 12-0428, indicó: (Omissis)… “Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial”. (Cursivas por este Tribunal)
Ahora bien, vemos como la posesión agraria- se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agraria, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. Aboliendo la clásica definición del Derecho civil sobre la posesión vinculándola a un contenido social propio del Derecho agrario moderno venezolano.

No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. Al respecto, este Juzgado Superior Agrario a través del principio de inmediación pudo constatar que quien se encuentra poseyendo el lote de terreno objeto del presente conflicto es el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, antes identificado.
En virtud de ello, la posesión agraria- trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.
La propiedad agraria - tal como señala la doctrina del Derecho agrario está sujeta efectivamente a la posesión. La explotación directa de la tierra constituye el fin de la posesión, cuya institución está caracterizada por una vinculación posesión-propiedad- la cual la consolida.
Asimismo, se vincula la posesión agraria al principio de “seguridad agroalimentaria” y a “la propiedad agraria” precisados en nuestra carta Magna el cual reza:

…(omissis)…

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. ( …)

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (…)

En ese orden, precisando la institución de “la posesión agraria” y su fundamentación para ser considerada acción posesoria por perturbación este Juzgado Superior Agrario para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente:

La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Aunado a eso, para la procedencia de la acción posesoria agraria por perturbación, se deberá comprobar en forma supletoria:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

Asimismo, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones “de hecho”.

Aunado a lo anterior, los actos de perturbación deben ser demostrados con hechos o actos que acarreen la interrupción de la actividad agraria la cual es definida por la doctrina como un ciclo biológico- sujeto a la naturaleza propia. En el presente caso no se demostró ningún acto perturbatorio contra los demandantes antes identificados, pues quien está poseyendo es el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ-demandado en el presente juicio. Y así se decide.-

No obstante, allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. Los mismos quedan configurados con la actividad agraria desarrollada por el ciudadano Alexis García Márquez supra identificado.

En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
Por consiguiente, de un análisis exhaustivo de los medios probatorios presentados en autos y de la inspección judicial realizada al lote de terreno supra -identificado esta Superioridad pudo corroborar que no existen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la presente acción posesoria por perturbación y daños a la propiedad agraria, pues quien ejerce la posesión es el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, supra identificado, desplegando una actividad agraria de producción “PAPA APIO, CEBOLLA, AJO, ZANAHORIA y MAIZ” tal como se pudo constatar. (Principio de inmediación)

Seguidamente, en cuanto a los alegatos de los apelantes antes identificados, en relación a la incongruencia negativa alegada de la sentencia, es importante resaltar que el tribunal A-quo no incurrió en dicho vicio alegado, pues al desarrollar la institución de la posesión agraria en el caso de marras se observa que el mismo valoró y decidió conforme a Derecho tomando en cuenta los principios procesales del Derecho agrario. Y así se decide.-

Por todos los motivos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta juzgadora concluye al no ser contraria a derecho la pretensión del los demandantes, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción “posesoria por perturbación y daños a la propiedad agraria” . Y ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación. Y así decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARRERO VARGAS JOSÉ LEONARDO, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad Nº 14.454.084, actuando en nombre propio y como abogado asistente del ciudadano: SEVERIANO CARRERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº 3.995.428, contra el fallo dictado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el juzgado a quo, en los términos de esta alzada, la cual declaró SIN LUGAR la acción posesoria por perturbación daños a la propiedad agraria incoada por el ciudadano SEVERIANO CARRERO GÓMEZ y JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS, anteriormente identificado, el último actuando en su propio nombre y representación del ciudadano SEVERIANO CARRERO GÓMEZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Así se decide.
SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.

LA SECRETARIA,

ABG. DARIELA GONZÁLEZ.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. DARIELA GONZÁLEZ.