REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de febrero de 2019
209º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2013-000558
ASUNTO : LP02-S-2013-000558

AUTO ACORDANDO SIN LUGAR EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE DAVILA TAPIA planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 08-02-2019, y la solicitud de verificación dela misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- En fecha 08-02-2019, se difiere audiencia de verificación de cumplimiento por incomparecencia del ciudadano RICHARD HUMBERTO HERNANDEZ, en consecuencia el Ministerio Público solicito expedición de orden de aprehensión (ver folio 160).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DAVILA TAPIA, en fecha 12-01-2015, se sometió a la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año (folio 145 al 148), en fecha 10-01-2019, este tribunal mediante auto fija audiencia de verificación de cumplimiento (folio 159), y visto que no consta a las actas procesales boleta del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DAVILA TAPIA, este tribunal niega la orden de aprehensión solicitada en fecha 08-02-2019, y ordena la celebración de la audiencia de verificación de cumplimento para el día 07-03-2019 a las 10: 00 am.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tendientes a impedir la violación de derechos constitucionales, como puede observarse, las previsiones antes expuestas, se relacionan impretermitiblemente con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en igual de las partes, el cual a criterio de la sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Estableciendo igualmente la sentencia Nº 515 del 31 de mayo de 2000. Expediente 00-0586, emanada de la misma Sala que:

“…La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable…”

El derecho a la tutela judicial efectiva, generado por derechos inherentes a las partes, donde el operador de justicia debe garantizar la igualdad de los sujetos procesales inmersos en la controversia, citando la sentencia Nº 1676, de fecha 03-08-2007,

“…El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…”

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 06-02-2019, y ordena la celebración de la audiencia de verificación de cumplimento para el día 08-05-2018 a las 9 y 15 am. Se ordena notificar a las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 08-02-2019, y ordena la celebración de la audiencia de verificación de cumplimento para el día 07-03-2019 a las 10: 00 am. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL


En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;