REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de febrero de 2019
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001168
CASO : LP02-S-2013-001168


AUTO PARA MEJOR PROCEDER

Visto la audiencia celebrada en fecha 08-02-2019, donde este tribunal emitió y fundo pronunciamiento a favor del ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, y en aras de ordenar y garantizar el debito proceso y la tutela judicial efectiva, este juzgador emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

1.- En fecha 15-10-2018, este tribunal realiza audiencia de verificación de cumplimiento, y por ende CONDENA por incumplimiento al ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, (folio 298 y 299).
2.- En fecha 17-10-2018, este tribunal funda decisión emanada en fecha 15-10-2018, (folio 300 al 302).
3.- 08-02-2019, este tribunal acuerda ampliar el lapso de la medida de suspensión condicional por un (1) año al acusado ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, (folio 224 y 225). Y en esa misma fecha funda la decisión, (folio 226 y 227).

MOTIVACIÓN

Como se denota a los antecedentes descritos, se evidencia un “desorden procesal”, motivado a un error involuntario del tribunal, situación esta que este juzgador no puede omitir, por cuanto se estaría violando derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, y apegado a la tutela judicial efectiva, y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas del tribunal).

De allí que, la presente causa consta de un total de trescientos siete (307) folios, divididos en dos (02) piezas, las cuales para el momento de la celebración de la audiencia de fecha 08-02-2019, solo se encontraba en manos del tribunal la primera pieza, siendo este el punto de partida del error involuntario cometido por este tribunal, al no percatarse la existencia de la segunda pieza, por cuanto no constaba a los autos procesales el cierre de pieza correspondiente, motivo por el cual, este tribunal realiza audiencia de verificación de cumplimiento a favor del ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA y procede a ampliar la suspensión condicional del proceso, tal cual se evidencia a los folios 224 y 225.

Posterior a la celebración de la audiencia antes descrita de fecha 08-02-2019, se percata la secretaria adscrita a este tribunal abogada Minnelly León, que dicha causa contiene una segunda pieza, motivo por el cual, este juzgador procede a revisar la misma, observando que en fecha 15-10-2018, este tribunal a través de la jueza suplente para ese entonces abogada Rossy Sánchez, emitió SENTENCIA CONDENATORIA por incumplimiento de condiciones en contra del ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, (folios 298 y 299), la cual se encuentra debidamente suscripta por el condenado de autos, quedando en evidencia actuación TEMERARIA, LA SUSPICACIA Y MALA FE en querer burlar la correcta administración de justicia tanto del ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, como de su defensora publica abogada CARLA GONZÁLEZ, por cuanto fue quien lo asistió en los actos del proceso antes mencionado, la cual debió recordar que todos somos partes del sistema de justicia debiendo honrar lo establecido en el código de ética del profesional del abogado venezolano que estable en el artículo 40:

“son deberes del abogado:
1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad…
… 4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia...” (Negritas del tribunal).

Es importante indicar, que en la audiencia de fecha 15-10-2018 (sentencia condenatoria por incumplimiento de condiciones folio 298 y 299) y audiencia de fecha 08-02-2019 (auto fundado acordando ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso folio 224 y 224) la fiscal representante del Ministerio Publico actuante fueron distintas.

De tal manera, que se evidencia un “desorden procesal”, el cual debe subsanar este juzgador, donde es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, índico que:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. …Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)… (Negritas del Tribunal)

Igualmente el Magistrado Cabrera en la referida sentencia indica que:

“…desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia…” (Negritas del Tribunal)

A lo antes expuesto, si bien es cierto, existía sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, para el momento en que este juzgado decreta la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto no se tenía conocimiento previo de la segunda pieza de las actas procesales, no es menos cierto que, la audiencia de fecha 08-02-2019 fue realizada con posterioridad a la sentencia condenatoria, motivo por el cual este tribunal no puede convalidar tal situación porque a futuro acarraría nulidades innecesarias, en consecuencia, otorga plena validez a la decisión emanada y suscrita por las partes de fecha 15-10-2018 por ser un acto realizado con anterioridad a la audiencia de fecha 08-02-2019, así se decide.
El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), que requiere evitar nulidades, a fin evitar su desaparición probatoria, donde el delito quede impune, siendo menester señalar la Sentencia N° 365 Sala Constitucional, de fecha 02-04-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejo sentado la principal función del Juez en el ejercicio de sus funciones:
“…En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal… ” (Negrita del tribunal)
A mayor abundamiento, es propicia la oportunidad para recordar la aplicabilidad de la sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán establece que “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...” (Negritas del tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”(Negritas del tribunal).

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se deja sin efecto la audiencia de fecha 08-02-2019, y en consecuencia, Se tiene como válida la decisión de fecha 15-10-2018, donde este tribunal condenó por incumplimiento de condiciones al ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión. Por los razonamientos antes expuesto. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 1, con la finalidad de dejar sin efecto la supervisión de la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme remitir la misma se ordena remitir al tribunal en funciones de ejecución. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;