REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 12 de febrero de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-002001
CASO : LP02-S-2013-002001

SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DEL ACUSADO
Vista la celebración de la audiencia celebrada en fecha 11-02- 2019, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la condiciones impuestas al ciudadano JUNIOR ALEXANDER GUILLEN MUÑOZ, y de conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 30-10-2014, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, efectuó audiencia preliminar donde el ciudadano JUNIOR ALEXANDER GUILLEN MUÑOZ, se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, (folios 71 al 74).
2.- En fecha 04-11-2015, este Tribunal recibió oficio N° 2015/2812, denominado informe conductual final de fecha 28-10-2015, donde la Coordinadora de la Unidad de Supervisión y Orientación N° 1, informa que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER GUILLEN MUÑOZ no cumplió con la medida impuesta, (folio 98).
3.- En feche 12-08-2016, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, efectuó audiencia de verificación de cumplimiento donde el ciudadano JUNIOR ALEXANDER GUILLEN MUÑOZ, se acogió a ampliación por una única vez de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, (folios 95).
4.- En fecha 26-01-2018, este Tribunal recibió oficio N° 2018/163, denominado informe conductual final de fecha 18-01-2018, donde la Coordinadora de la Unidad de Supervisión y Orientación N° 1, informa que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER GUILLEN MUÑOZ no cumplió con la medida impuesta, (folio 100).
5.- En fecha 11-02-2018, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, efectuó audiencia de verificación de cumplimiento donde se revoca la medida otorgada y en consecuencia, condena al ciudadano JUNIOR ALEXANDER GUILLEN MUÑOZ, (folios 102 y 103).
MOTIVACIÓN
Una vez revisada exhaustivamente las actuaciones, este tribunal estima necesario indicar que al imputado ciudadano JUNIOR ALEXANDER GUILLEN MUÑOZ, incumplió con la ampliación por una única vez otorgada por este tribunal en fecha 12-08-2016, (ve folio 95), toda vez que, en fecha 26-01-2018, se recibió de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Mérida, oficios mediante la cual informa el incumplimiento por parte del imputado de autos, ( ver folio 100), en consecuencia, estima este juzgador indicar lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“… Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

2.- En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente. (Negritas del tribunal).

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado de autos respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de conformidad al artículo 47 del C.O.P.P.) y hace forzoso revocar la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia Condenar al acusado, ya que una vez revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado incumplió con una de las condiciones que en su oportunidad le fueron impuestas como lo era .- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de un (01) año.

En consecuencia tal como lo indica el artículo 47 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador pasa a determinar y verificar que, con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente a los elementos de convicción obrante en el escrito acusatorio.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una (01) mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

Los delitos requieren como elementos necesarios para su configuración que se haya empleado el daño físico y de amenaza lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado le causó a la víctima daños físicos claramente determinados en las experticias practicadas a ésta, quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como las continuas amenazas al bien jurídico tutelado como lo es la integridad psiquica-emocional de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUNIOR ALEXANDER GUILLEN MUÑOZ, (ya identificado) de la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana GILMAR GABRIELA CEDEÑO MARQUEZ Y ASI SE DECIDE.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

En todo caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y demás prestaciones realizados por el acusado o acusada de autos no serán restituidos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 55 al 60) resulta como hecho imputado, que:

“…me golpeo por las piernas y la mano izquierda…”

Es el caso que al efecto en la audiencia preliminar, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano GILMAR GABRIELA CEDEÑO MARQUEZ, (ya identificado) de la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana GILMAR GABRIELA CEDEÑO MARQUEZ, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado.

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos por revocatoria objeto del proceso realizada al ciudadano JUNIOR ALEXANDER GUILLEN MUÑOZ, (ya identificado) de la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana GILMAR GABRIELA CEDEÑO MARQUEZ, y procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar por admisión de hechos, considerando suficientemente probado el hecho acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana GILMAR GABRIELA CEDEÑO MARQUEZ, ejecutando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida y ejercida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, insertos en la presente causa y enunciado en el escrito acusatorio previamente admitido.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas. (Negritas del tribunal).
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y vista la VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana GILMAR GABRIELA CEDEÑO MARQUEZ, Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación de los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia al artículo 37 del Código Penal, se impone la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 16 del Código Penal Y así se declara.
No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se revoca ampliación de la medida cautelar sustitutiva a la libertad otorgada en fecha 12-08-2016, por incumplimiento de la misma. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena a cumplir la pena de la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, al ciudadano JUNIOR ALEXANDER GUILLEN MUÑOZ , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GILMAR GABRIELA CEDEÑO MARQUEZ TERCERO: Impone al ciudadano JUNIOR ALEXANDER GUILLEN MUÑOZ, (ya identificado), la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: JUNIOR ALEXANDER GUILLEN MUÑOZ, (ya identificado), se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta SEPTIMO:. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase. Decisión fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 47, 125, 375 del Código Orgánico Procesal Penal; La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL



En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ____________________________Sria