REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de febrero de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001297
CASO : LP02-S-2018-001297
AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION
Por cuanto en fecha 14-02-2019, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-349369-2018 seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO, plenamente identificado en autos, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
SOLICITUD DE LAS PARTES
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Abg. Emilio Ramón Valbuena Ramírez quien expuso:
“buenos días a todos los presentes vista la exposición de ñ fiscalía esta defensa técnica solicita a la desestimación de la presente denuncia por cuanto la misma carece de fundamento jurídico, ello en virtud de que mi representado es una persona conocida ciertamente hay momentos que las parejas discuten por esta razón esta defensa rechaza, carece y contradice la solicitud de la defensa por cuanto carece de consigno en este acto el cumplimiento de charlas en cuanto a la medida de alejamiento es la única casa que ha construido con dinero de su propio peculio en la cual han compartido , ella por razones ajenas a su voluntad ellos no hacen vida pero ya el cumplió con su deber de construir su casa y ahora ella no quiere vivir más con el pero este delito que solicita la fiscalía no encuadra en este caso por cuanto carece de fundamentación jurídica. Así mismo solicito al tribunal copias simples de todo el expediente. Es todo.” (Negritas del tribunal).
MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 11-10-2018, se recibió denuncia de la ciudadana DALIA JOSEFINA BRICEÑO RAMIREZ, (folio 01), y en fecha 06-11-2018, se impuso al ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO medidas de protección y seguridad (ver folio 10) y en fecha 27-11-2018 este tribunal fija audiencia de imputación (ver folio 20), en consecuencia, se evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:
“… Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”
Así las cosas, y vista la presente causa, considera este juzgador existe experticia psiquiátrica realizada a la ciudadana DALIA JOSEFINA BRICEÑO RAMIREZ, la cual presentó “…signo de trastorno mixto ansioso depresivo…” ver folio 13, en consecuencia, este juzgador debe declara forzosamente sin lugar la solicitud de la defensa, resaltando el criterio de la sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual “… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...”
Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:
“… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”.
Y a mayor abundamiento la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”
Por los argumentos expuestos, se niega la solicitud realizada por la defensa privada en audiencia de fecha 14-02-2019, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía vigésima del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el lapso de treinta (30) días continuos a partir de que conste el expediente en sede fiscal. Así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud incoada por la defensa privada del imputado ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO SEGUNDO: se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía vigésima del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo en el lapso de treinta (30) días continuos a partir de que conste el expediente en sede fiscal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;