REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de febrero de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000147
CASO : LP02-S-2019-000147

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de febrero de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16-02-2019 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS PEREZ ANGULO. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- se acuerde conforme el artículo 96 de la ley especial la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS PEREZ ANGULO.2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO, las previstas en el artículo 90 numerales , 3 º Y 5º ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo Y 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 4.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. 5.- Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE DÍAS (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 6.- solicito valoración de la victima e investigado ante el equipo interdisciplinario de este circuito, así mismo en virtud de la víctima se encuentra en sala sea escuchada. Es todo.”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 02) de fecha 15-02-2019, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, reciben denuncia de la ciudadana IRIS PEREZ ANGULO la cual manifestó lo siguiente:
“…me tumbo al suelo y me dio dos cachetadas…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- denuncia común de fecha 15-02-2019, (folio 02 y 03). / 2.- planilla de reserva de datos. (folio 04). / 3.- derechos de la vicitma (folio 05). / 4.- reconocimiento médico legal de fecha 15-02-2019, (folio 08). /. 5.- acta de investigación penal de fecha 15-02-2019, (folio 09 al 11). / 6.- derechos del imputado, (folio 12 al 14). / 7.- inspección técnica Nº 0224 de fecha 15-02-2019, (folio 15 al 18). / 8.-reconocimiento médico legal de fecha 15-02-2019, (folio 23).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 15-02-2019, a las 08:55 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana IRIS PEREZ ANGULO; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS PEREZ ANGULO, Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana IRIS PEREZ ANGULO, donde indica que el ciudadano DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO, quien es su pareja y valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de 06 días de curación, así como amenazándola de muerte, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana IRIS PEREZ ANGULO. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo Y 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se impone el ARRESTO TRANSITORIO de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 230 del COPP, por el lapso de treinta y seis (36) horas. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS PEREZ ANGULO. SEGUNDO: se impone al ciudadano DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS PEREZ ANGULO TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se impone el ARRESTO TRANSITORIO de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 230 del COPP, por el lapso de treinta y seis (36) horas. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana IRIS PEREZ ANGULO. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo Y 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.